Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

Tribunal Superior Civil (Bienes)

Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur

con Sede en San F. deA.

Años 200° y 151°

PARTE RECURRENTE: R.D.L.A.S.R., titular de la cedula de identidad N° 16.272.072.

ABOGADO ASISTENTE: Y.Y.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 45.291.-

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP).

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de A.C..

EXPEDIENTE: Nº 4535

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I

ANTECEDENTES

Visto el escrito y sus anexos contentivo del recurso interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de A.C., por ante la secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha (28) de junio del año que discurre, por la ciudadana R. de losÁ.S.R., ut supra identificada, contra el Instituto de la Vivienda del estado Apure (INVAP).-

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE A.C.

Expresa la parte recurrente en su escrito libelar, que en fecha 25 de abril de 2007, inició una relación laboral con el estado Apure, en calidad de personal contratada, tal como se evidencia de copia simple del recibo de pago a su favor, suscrita por la oficina de tecnología de la información el cual consignó en este acto marcado “A” de forma continua e ininterrumpida durante tres (03) años y dos (02) meses.-

Que el último cargo que desempeñó fue el de Administradora del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (Invap).-

Que en fecha 08 de enero de 2010, envió oficio s/n, la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, le fue solicitado autorización para trasladarse en comisión de servicio por necesidad requerida al Instituto de la Vivienda del Estado Apure.-

Arguye asimismo, que en fecha 05 de enero de 2010, mediante oficio N° 003-10 se le notificó que asumiría el cargo de Jefe de Contabilidad (e) de (Invap).-

Que en fecha 16 de abril de 2010, mediante resuelto N° 038-10 se le nombró como Gerente de Administración (e), del Instituto de la Vivienda del Estado Apure, suscrito por su Presidenta ciudadano Ing. Yassen Bou Hamddan.-

Igualmente expuso, que en fecha 21 de junio de 2010, la Presidenta de (INVAP), ciudadana V.M., de forma verbal le comunicó, fuera de las horas laborales, que hiciera entrega de forma inmediata del cargo que venía desempeñando como Gerente de Administración sin tomar en cuenta su avanzado estado de gravidez, procediendo a acosarla para que inmediatamente procediera a hacer entrega de todo el trabajo sin permitirle proceder levantar formalmente la correspondiente acta de entrega que amerita el cargo por ser de libre nombramiento y remoción, tal como lo establecen las leyes correspondientes, manifestándole que a partir de la presente fecha se encontraba a la orden de personal del Ejecutivo del estado Apure, pues se dejan sin efecto la comisión de servicio y que por tal motivo no le ampara el fuero maternal al cual tiene derecho.-

Que la presión de la cual fue victima por parte de la presidenta de (Invap), durante un tiempo prolongado aparte del encierro dentro de las oficinas hasta tanto no entregara el cargo, así como las amenazas constantes en cuanto a su situación laboral, diciéndole constantemente que era un simple contratada del Ejecutivo, una simple encargada de la administración y que no gozaba de las prerrogativas del estado.-

Que en fecha 23 de junio de 2010, la abogada Dra. Y.Y.M., dada su situación de salud, y en virtud de que se le habían quebrantado todos sus derechos, procedió a remitirse a las instalaciones de la Institución con el fin de que se solucionara por vía extrajudicial la situación jurídica infringida, no teniendo ningún resultado satisfactorio, que cuando procedió a la entrega del Reposo medico en la Gerencia de Recursos Humanos de (Invap), la Gerente ciudadana J.P., conjuntamente con el representante jurídico de la Institución Dr. J.C., le manifestaron que no podían recibir ese reposo medico, ya que el día 21 de ese mismo mes y año, la habían colocado a la orden de personal del Ejecutivo del Estado Apure y que la comisión de servicio había cesado.-

Que se declare la nulidad y consecuente suspensión de los efectos del acto administrativo emanado de la Presidenta del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP); por cuanto el mismo por las razones ya expresadas, en violatorio del debido proceso previsto en el artículo 49 en sus numerales 1,2,3,4 y 6 de la Constitución Nacional.-

Que se le restituya en la situación jurídica que en el orden de su desempeño como Gerente de Administración (e), le ha sido infringida por violación a la protección del fuero maternal, este último previsto en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el convenio Nro. 3 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual desde su ratificación por Venezuela el 20 de noviembre de 1944 guarda jerarquía constitucional.-

Finalmente solicita que el recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional sea admitido y sustanciado de conformidad en el derecho, en todas sus fases y declarado con lugar en la definitiva.-

III

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse ab initio sobre su competencia para conocer sustanciar y decidir el recurso interpuesto y al respecto observa:

La jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo, con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al pueblo.

Dicho lo anterior, corresponde a este Juzgado revisar su competencia para conocer el caso concreto, esto es, la acción interpuesta, y para ello se hace necesario mencionar el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece la competencia de los Juzgados Contencioso Administrativo para conocer de los recursos que se interpongan en aplicación de la mencionada Ley, cuando el nexo de derecho que califica la situación jurídica lesionada sea de índole funcionarial.

Determinado lo precedente, se observa del escrito libelar, que la recurrente manifestó que inició su relación laboral con el estado Apure, en calidad de personal contratada, tal como se observa de copia simple del recibo de pago a su favor, suscrito por la oficina de tecnología de la información y que corre inserta al folio siete del presente expediente. Igualmente indica que del cargo que ejercía en la Gobernación del estado Apure, se le concedió autorización para trasladarse en comisión de servicio por necesidad requerida, al Instituto de la Vivienda del estado Apure, y que en fecha 05 de enero de 2010, mediante oficio N° 003-10, se le notificó que asumiría el cargo de Jefe de Contabilidad (e) del (Invap) y que el último cargo que desempeñó en el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (Invap), fue el de Gerente de Administración encargada.

Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

.(Subrayado y cursivas del Tribunal)

Ahora bien, debe este Tribunal revisar la figura de “Comisión de Servicio”, así se tiene que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 71: La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. Para ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario o funcionaria público deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo.

La comisión de servicio podrá ser realizada en el mismo órgano o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública dentro de la misma localidad. Si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el funcionario o funcionaria público tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes. (Subrayado y cursivas del Tribunal).

Asimismo, los artículos 38 y 39 eiusdem, prevén lo que se transcribe a continuación:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

Del análisis de las normas transcritas, se desprende que el personal contratado del Estado no se encuentra amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que está sometido a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, puntualizándose con especial énfasis que el contrato no es una vía de ingreso a la Administración Pública, observando quien suscribe, luego de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados al escrito libelar así como, de los propios alegatos de la parte accionante, que la relación que dio origen al presente reclamo, se inició bajo las estipulaciones de un contrato de trabajo, supuesto que de conformidad con las normas ut supra citadas, se encuentra excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios públicos, toda vez que no se evidencia de los autos que a la accionante haya sido objeto de nombramiento para ocupar los cargos que desempeñó en el organismo querellado, sino que por el contrario los mismos fueron desempeñado en calidad de encargada, razones que forzosamente conducen a este Juzgador a declarar su incompetencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en razón de la materia, debiendo por tanto, declinar su conocimiento por ante la Jurisdicción Laboral, específicamente en el Juzgado de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a quien deberá remitírsele el expediente, bajo Oficio, una vez transcurrido el lapso de Ley. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Su Incompetencia por la materia, para conocer sustanciar y decidir, la acción interpuesta por la ciudadana R. deL.Á.S.R., titular de la cédula de identidad N° 16.272.072, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Y.Y.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 45.291; contra el Instituto de la Vivienda del estado Apure (Invap).

Segundo

Declina la competencia a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Tercero

Remítase el expediente Judicial bajo Oficio, en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San F. deA., a los un (1) días del mes de julio de (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

CLIMACO A MONTILLA.

EL SECRETARIO,

WADIN C BARRIOS P.

En esta misma fecha siendo las diez y veinte antes meridiem (10:20 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

EXP. 4535.-

CAMT/lv/wbp

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