Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAdmisión De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

ROSELYNE QUIJADA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.490.216, domiciliada en Puerto Cabello.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-

C.F.A. y A.G.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.008 y 41.582, respectivamente de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

Sentencia dictada el 06 junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, a cargo de la Abog. C.O..

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C.

EXPEDIENTE: 9.970.

El abogado C.F.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSELYNE QUIJADA LEAL, el 22 de octubre de 2008, presentó un escrito contentivo de A.C. contra sentencia dictada el 06 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, a cargo de la Abog. C.O., por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 24 de octubre del 2008, bajo el No. 9.970.

Este Juzgado actuando como Tribunal Constitucional, encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

El abogado C.F.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSELYNE QUIJADA LEAL, en su escrito contentivo de a.c. alega lo siguiente:

…ocurro para Interponer, como en efecto, así lo hago, Formal y Material Acción de A.C., de manera Acumulada y Concurrente contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario, con sede en Puerto Cabello, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la persona de su Juez Titular, Dra. C.O., venezolana, mayor de edad, Abogada, y de aquel domicilio; y, a la Entidad Político- Territorial: Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en las personas de su Alcalde: O.R., y, la Sindico Procuradora Municipal: N.J.H., ambos venezolanos, mayores de edad, el primero, Economista, la segunda, Abogada, y con domicilio en Puerto Cabello, Estado Carabobo; de conformidad con lo pautado en el Articulo 25:… Articulo 26:… Articulo 27: … Articulo 28:… Articulo 49: … Articulo 136:… Articulo 139:… Articulo 140:… Articulo 141:…; todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Órgano Jurisdiccional, por haber quebrantado Principios y Normas de Rango Constitucional y legal por omisión de aplicar El Debido Proceso, tramite e incidencia correspondiente a Una Tacha de Falsedad de Documento de Fecha Cierta, inserto en Oficina Administrativa de la Alcaldía Porteña; y, el Municipio Puerto Cabello, por conducto de la División Administración Tributaria, Dirección de Administración y Finanzas, por remitir, a requerimiento del Tribunal A-Quo, con fecha 17 de Abril de 2.008, Oficio N° D A T/EXT-03112.008 y, Supuesto Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 15 de Marzo de 2.002, por el causante: E.S.G., quien ya había fallecido con fecha (4) de Enero de 2.002; hecho que además de vulnerar los Derechos de Propiedad, Posesión y Dominio sobre un bien inmueble de mi representada, afecta la Seguridad Jurídica del Colectivo Porteño y, aun, el interés general y Derechos Difusos de la ciudadanía.

ANTECEDENTES DEL CASO:

Con fecha 30 de Noviembre de 2.007, la Apoderada General de mi representada, le fue admitida por el Juzgado Tercero de Municipio Puerto Cabello, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo la nomenclatura 1.006, la pretensión por Desalojo de un inmueble arrendado primigeniamente a la Entidad Mercantil y con domicilio en Puerto Cabello "FLECA S.R.L", la cual se extinguió y quedo disuelta por expirar el termino de su duración en fecha 28 de Febrero de 1.990, siendo co-demandados sus socios fundadores, a titulo personal y, solidariamente, tal como prevee el Articulo 340 Ordinal 1° del Código de Comercio fundada dicha acción en las causales "E" y "G" del Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, por Deterioro y Subarrendamiento del inmueble N° 3-45, Calle Salom, Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Ahora bien, en la fase de Instrucción de la causa, la parte demandada, al tratar de dar contestación a la demanda, (Extemporáneamente) fecha 28/01/2.008, folios 67 al 73 Vto., Primera Pieza Principal, acompaño un contrato de arrendamiento privado, que en su último folio (73) contiene una Contundente Aclaratoria que sustituye, regulo lo concerniente Al Termino de Duración del contrato estableciéndolo a Termino Fijo con prorroga sucesivas. En correcto Castellano y aplicando la Gramática Española, esta Aclaratoria, constituida o, construida con las Preposiciones, Termino y hasta como figura de la Sintaxis, denotan diáfanamente una deliberada y legitima voluntad de las partes de Fijar Vencimiento del Tiempo de Duración. Así fue acogido por la parte actora y, lo reconozco expresamente, judicialmente tenido, en cuanto a sus efectos como un documento Publico. Este instrumento, y su Aclaratoria, tiene fecha 01 de Noviembre de 1.996, "hasta" 01/11/1.997. Expediente Código UA-117, División de Administración Tributaria de la Alcaldía de Puerto Cabello. Al folio 80 de dicha Primera Pieza Principal, se constata la Promoción de la Prueba de Informes por el demandado- Confeso, cuando en su particular Primero, pide la Remisión de la Oficina Administrativa de una Copia Certificada del instrumentos UT-Supra invocado, 01/02/2.008. Al folio 86, ríela Auto de Admisión al respecto, acordando lo promovido. Acto ratificado por el A-Quo, auto inserto al folio 324 Tercera Pieza Principal; 325, y, un Segundo Oficio del Tribunal, dirigido en tal sentido, folio 326 de dicha Tercera Pieza N° 4330-22, 06 de Febrero de 2.008. Abunda lo anterior, un tercer Oficio N° 4330-61, 14 de Abril de 2.008 folio 329 Tercera Pieza Principal, respondido por la División de Administración Tributaria de la Alcaldía Porteña, fecha 17 de Abril de 2.008, N° DAT/Ext./031/2.008, folio 330 Tercera Pieza Principal. Ciudadano Juez Superior Constitucional que comienza y se concreta la Transgresión de los derechos y garantías de mi representada, pues al cotejarlo con el producido en fecha 28 de Enero de 2.008, folios 70 al 73 Vto. por la parte demandada, Primera Pieza Principal, aquel, tiene como supuesta fecha de vigencia el Quince (15) de Marzo de 2.002, siendo que, el causante- arrendador, Señor: E.S.G., para esa fecha ya era Difunto, habiendo fallecido el 04 de Enero de 2.002, ver folios 332 al 334, ambos inclusive de la Tercera Pieza Principal, recibiendo el Tribunal el supuesto Contrato de Arrendamiento Certificado por el órgano Administrativo en fecha 21 de Abril de 2.008, ver folio 334 Tercera Pieza Principal. Acto seguido, y con fecha 28 de Abril de 2.008, el A- Quo pronuncia Sentencia Definitiva, folios 335 al 341 Vto. contra la cual, por ser desfavorable, se dio por notificada la Apoderada General de mi representada y, a todo evento Apela. En igual sentido de notificación actúa la parte demandada. Ver folios 344 y 345; pero, en primera oportunidad, 02 de Mayo de 2.008, folios 342 y 343, Tercera Pieza Principal, se Interpuso Formal Tacha de Falsedad Contra el Supuesto Segundo Contrato de Arrendamiento, que por tratarse de emanado de una Oficina Publica de la Alcaldía de Puerto Cabello, debería tenerse como Fidedigno. Por estar la causa en Primera Instancia y, en estado de Notificación de Sentencia a las Partes, previo oír el Recurso de Apelación y, remitido el expediente a la Alzada, recibido por este, hoy, entre Agraviante, el Quinto día de Despacho Siguiente, se formalizo el escrito de Tacha de Falsedad, ver folios 349 al 351 Tercera Pieza Principal, fecha 14 de Mayo de 2.008, se produjeron los instrumentos que sustentaban tal incidencia, y, el hoy entre Agraviante, Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario, con sede en Puerto Cabello, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, contrariando el Debido Proceso, obviando normas procesales esenciales y de manera Inmotivada, decide resolver la Tacha de Falsedad como punto previo a la Sentencia como Tribunal de Alzada y, Ultima Instancia Ordinaria. Hecho que se consumo al pronunciar dicha sentencia, declarar Extemporánea la Tacha por motivos y razones preocupantes, por decir lo menos, pues, no califica el instrumento de nada y, yerra al desconocer prácticamente que había causa y se encontraba en Estado de Notificación de Sentencia, amen de otros errores conceptuales.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS QUEBRANTADAS.

Esa conducta del Ente Agraviante, como órgano Jurisdiccional vulnera la Garantía del Debido Proceso, por error Judicial grave, al no tramitar y decidir la Tacha de Falsedad de un documento Publico, conforme a las Normas Sustantivas y Procedimentales esenciales del marco u ordenamiento jurídico, convalidando, una especie de inseguridad jurídica que afectan Derechos de Propiedad de mi representada y, terceros que conforman el colectivo porteño e inclusive, derechos difusos del Interés General, por actos de la Administración Publica, toda vez que Va sentencia del Ad- Quem No Tiene Motivación Congruente con la Pretensión Incidental de Tacha, Ni la Tramito Conforme al Procedimiento Establecido en Normas Sustantivas y Adjetivas que desarrollan la Garantía del Debido Proceso/En el caso que nos ocupa, esta infracción de Derechos y Garantías Constitucionales, afecta el Orden Publico, pues establece una especie de inseguridad jurídica de los Derechos de Propiedad, Articulo 115: …, Articulo 141:, ……

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo previsto en el Articulo 4 y, Ss de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es que he recibido expresas instrucciones de mi representada, R.A.S.G., antes identificada para interponer formal y material Acción de A.C., contra la omisiva conducta procesal y, falta de congruencia de la motivación con la Pretensión incidental de Tacha de Falsedad de Documento Publico, acto Jurisdiccional que afecta el Orden Publico, entendido este como toda lesión que afecta derechos del colectivo y/o interés general de los particulares con el Estado, que vulnera la conciencia jurídica lo que evidencia un flagrante Abuso de Poder; que afectan derechos constitucionales p, particulares y, del colectivo porteño, incluso, el interés general, y que contra dicho Ente Agraviante, al actuar como Tribunal de Alzada, Segunda y Ultima Instancia, prohibiendo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acceder a Casación no existe otra vía, considerando agotados todos los recursos; para restablecer el orden publico y la situación jurídica infringida por el auto de fecha 28 de Mayo de 2.008, folio 359, Tercera Pieza Principal, así como la Sentencia de fecha 06 de Junio de 2.008, folios del 360 al 372, ambos inclusive, Tercera Pieza Principal, y, en fin todo acto, auto o acta posterior, ocurro ante su competente Autoridad Judicial, como Juez Superior, actuando en Fuero Constitucional para que, previa revisión y constatación de lo narrado UTSupra, declare Con Lugar el Amparo y, ordene el restablecimiento de la situación jurídica, disponiendo de la Nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario, con sede en Puerto Cabello, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a partir del auto inclusive de fecha 28 de Mayo de 2.008, folio 359 Tercera Pieza Principal; así como Sentencia y demás autos, aunando el de remisión al Juzgado A-Quo, ordenando a este ultimo, devolver con Oficio el expediente integro al Ente de Alza.A., Exp. N° 1.006, para que, una vez recibido nuevamente, y bajo la misma nomenclatura 087944, se proceda a tramitar debidamente la incidencia de Tacha y, se dicte nueva Sentencia Definitiva que decida el Recurso de Apelación. En forma acumulativa, concurrente y necesaria, abraza también la presente acción de A.C., el Acto Lesivo generado por la División de Administración Tributaria, Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, en las personas de su Alcalde y, Sindico Procurador Municipal, ciudadanos: O.R. y, N.H., respectivamente, para que, este Tribunal Superior, ejerciendo el Fuero Constitucional, ordene Anular del Exp. UA-117 Administrativo, el Supuesto y Negado Contrato de Arrendamiento de fecha 15 de Marzo de 2.002, remitido en estilo Copia Certificada Fotostática mediante Oficio DAT/EXT/031 /2.008, de fecha 17 de Abril de 2.008, y demás actos conducentes. Señalo como Direcciones del Ente Agraviante Jurisdiccional y, de las personas representantes legales y judiciales del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, las siguientes: Calle Mariño entre Barbula y Carabobo, frente a la Maternidad Puerto Cabello, Primer Piso, y, Edificio Sede Municipal, frente a la Plaza Bolívar, Puerto Cabello. Anexo legajo del expediente integro, constante de cuatro piezas, en estilo Copia Certificada Fotostática. Establezco como domicilio especial, y sede donde deberá practicarse toda citación y/o notificación, la siguiente: Casa N° 2-37, Calle Anzoátegui, frente a la Plaza Salom, Puerto Cabello….

En la sentencia dictada el 28 de abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, se lee:

…OPOSICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346, ORDINAL 11° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

Aclarado lo anterior, y quedando establecido que no opera la confesión ficta alegada por la parte demandante, se pasa de seguidas a analizar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal de dar contestación a la pretensión jurídica interpuesta en su contra el ciudadano F.M.Y.P., asistido de abogada, procede a interponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, en su encabezamiento dispone que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito e tiempo indeterminado. Expresa el demandado que en el caso de autos, no se trata de una relación arrendaticia verbal ni escrita a tiempo indeterminado, por el contrario es una relación arrendaticia escrita a tiempo determinado, tal como lo dispone la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y la cual sería prorrogada automáticamente, a menos que una de las partes manifestara su voluntad de no renovar por lo menos con treinta días de anticipación previos al vencimiento de una de sus prorrogas.

Al ser opuesto dicho contrato a la demandante de autos, la misma, asistida de abogado, expresa que en dicho contrato, aparece una aclaratoria anexa, que como toda aclaratoria implica una enmienda que modifica el texto original total y radicalmente en cuanto a la cláusula segunda que era la que regulaba el contrato, las partes optaron y manifestaron su voluntad de fijar un término de duración para la relación arrendaticia "determinado", es decir, un (01) año, desde el 01/11/1996 hasta el 01/11/1997, se uso el vocablo y termina, por ello la aclaratoria sustituye la voluntad de las partes en cuanto a la duración del contrato, que fue de naturaleza determinada y que al expirar por no prever prorrogas operó figura de la tácita reconducción.

De manera que de los anteriores alegatos se deriva dos aspectos de relevancia, primera la parte demandante acoge el contrato escrito presentado por el demandante de autos, no existencia controversia en este sentido, y, segundo, la parte demandada es conteste en señalar que no se debió demandar a la luz del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, ya que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, en virtud que el mismo gozaba de prorrogas automáticas, pero por otro lado, la parte demandante, asienta, que operó la figura de la tácita reconducción al existir en dicho contrato una aclaratoria que modifica sustancialmente el término de duración de la relación arrendaticia, aclaratorio ésta que señala que la duración de dicho contrato se extiende por término de un (01) año a partir del l° de Noviembre de 1996 hasta el 1° de Noviembre de 1997.

Pues bien, revisado el contenido de dicho contrato, específicamente lo concerniente a 1a cláusula segunda, tenemos que las partes expresaron y así lo plasmaron su voluntad que dicho contrato fuese celebrado por seis meses contados a partir del 1 ° de Noviembre de 1996, 1996, pero también manifestaron su voluntad que dicho contrato gozaría de prórrogas automáticas y en forma sucesiva por períodos iguales, siempre y cuando una de las partes no manifieste a la otra, por escrito y dentro de un término no menor de treinta (30) días previos al vencimiento del contenido o de cualquiera de sus prorrogas su deseo de dar por terminado el mismo, y siempre y cuando la arrendataria esté solvente en sus pagos en el canon de arrendamiento. En el mismo contrato estamparon una aclaratoria de la mencionada cláusula la cual textualmente dice: "La duración de este contrato se extiende por término de un (01) año a partir del 1° de Noviembre de 1996, hasta el 1° de Noviembre 1997".

No comparte esta sentenciadora lo explanado por la parte demandante, esto es, que el contrato de arrendamiento escrito (el cual no se impugnó), se indeterminó en el tiempo, porque la aclaratoria que se estampó al final del mismo, modificó radicalmente lo contenido en la cláusula segunda, tal aclaratoria solo señala en forma muy diáfana el deseo de las partes de extender el término del contrato de seis (06) meses a un (01) año, pero más nada exponen al respecto, por lo que lo concerniente a las prórrogas automáticas no fue modificado, es decir, que no existe una modificación radical de la cláusula como lo alega la parte demandante, es una simple aclaratoria, la enmienda que manifiesta la demandante es algo que va mas allá de una simple aclaratoria, es el expurgo de un error o vicio, es la adición o reemplazo de un documento, la rectificación perceptible de errores materiales, que deben salvarse al final de un documento y más allá es la modificación propuesta a un proyecto de Ley, dictamen u otro acuerdo o resolución.

Debemos entender en materia de contrato, que todas las cláusulas que lo integran, se deben interpretar la una con las otras, dando a cada una el significado que resulta del acto íntegro. Al contrato lo constituye una asociación de pensamientos en orden a un fin sancionatorio por la voluntad, surgiendo de esta asociación el organismo contractual en el que las cláusulas son sus miembros componentes, es forzoso que la interpretación sea integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad de una cláusula por el sentido que resulte del conjunto de todas, efectivamente, lo que se ha denominado el espíritu del contrato no es más que la común intención de los contratantes y ella no puede considerarse dividida en las distintas cláusulas del contrato, sino que, por el contrario, esas distintas cláusulas contribuyen a formar la intención común de las partes.

Sin embargo, una vez remitida por la Alcaldía Bolivariana de Venezuela, División de Administración y Finanzas, División de Administración Tributaria, repuesta a la información que le fuera requerida por el Tribunal, nos encontramos que fue remitido un contrato de arrendamiento con vigencia ulterior al anteriormente analizado, del cual las partes nada señalaron, vale decir, no ejercieron su carga de probar la falsedad o veracidad de tal instrumental, razón por la cual esta sentenciadora presume la autenticidad de su contenido, lo que evidentemente confirma que estamos ante la presencia de un contrato escrito a tiempo determinado, que a su vez es prorrogable automáticamente, en conclusión, el deseo de las partes contratantes era en definitiva la celebración de un contrato con prorrogas automáticas.

La valoración de la prueba de informes incorporada a las actas procesales se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora se sirve, en este sentido, de las reglas de la lógica y de la experiencia que conducen a formar su convicción, en consecuencia, se presume la autenticidad de la repuesta dada por el Organismo indicado, ante la falta de impugnación del medio probatorio.

Visto lo anterior es de destacar que el plazo es el elemento de capital importancia a los fines de establecer la naturaleza del contrato, y por ende las acciones a ser instauradas en orden a lograr el cumplimiento o la extinción del mismo, en la actualidad la relevancia que tiene la distinción entre los contratos a tiempo determinado y a tiempo indeterminado es precisamente desde el punto de vista de las acciones a materializar, ya que en los contratos a tiempo determinado la acción judicial seria la consagrada en el artículo 1167 del Código Civil, relativa al cumplimiento (de ejecución) por resolución del contrato y por los tramites del procedimiento breve, y en los contratos a tiempo indeterminado cuando la acción se refiera a las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sobre desalojo de vivienda, ésta será la norma sustantiva a invocar.

En efecto, siendo la relación jurídica arrendaticia a plazo determinado, su regulación está normada por los dispositivo del Código sustantivo (Código Civil), por lo cual, ante un incumplimiento obligacional las partes deben acudir a los remedios establecidos por aquel, de acuerdo a su potestad de elección (Cumplimiento o Resolución contractual).

En cambio, siendo el acto jurídico a tiempo indeterminado su situación esta regida por una parte por los preceptos contenidos en el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en estricta atención al ejercicio de las causales establecidas para lograr la extinción del contrato (artículo 34 literales a, b, c, d, e, f y g), y por la otra por las mismas disposiciones del derecho común (artículo 1167 del Código Civil) como por ejemplo la sanción por el incumplimiento de las obligaciones del arrendador.

Se deriva en consecuencia, de los anteriormente expuesto y analizado en forma exhaustiva la plena existencia de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, toda vez que la partes expresaron su intención que el mismo se prorrogara en forma automática, a menos que una de las partes manifestara con por lo menos treinta (30) días de anticipación su deseo de seguir con la relación arrendaticia, situación ésta no demostrada a lo largo del proceso.

De manera, que con relación a la cuestión previa opuesta, observamos, que en general, el orden jurídico por su estructura lógica, lleva implícito siempre el derecho de acción, vale decir, el derecho de todos los ciudadanos a recurrir a los órganos jurisdiccionales, cuando es afectado por el comportamiento de una determinada persona contrario a la Ley, verificándose la realidad de esa hipótesis contenida en una norma abstracta. El sistema de legalidad es un conjunto de derechos cuya sanción está determinada en las normas y se hace posible mediante el ya citado derecho de acción. Por ello puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio orden jurídico, objetivamente claro ésta, determina los casos excepcionales en que no considera digno, por decirlo de alguna manera, la tutela de ciertos intereses y niega expresamente la acción.

Esto ocurre, precisamente, cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, en estos casos, dentro la cual encuadra el que nos ocupa, la cuestión previa alegada, no se refiere, a la pretensión ni se produce por parte del Juez un examen de esta para determinar si la acoge o no, aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela de los intereses colectivo en la composición de la litis, y procura obtener el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega la protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella.

La prohibición opuesta como cuestión previa, en el presente caso se trata de prohibición relativa, ya que se enmarca en el segundo aspecto de la cuestión previa consagrada en el artículo 346, ordinal 11°, al reconocerse la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal por una normativa distinta a la alegada, ha debido la parte demandante fundamentar su pretensión jurídica en una resolución del contrato de arrendamiento celebrado, el cual reposa en el expediente, toda vez que el mismo, no se ha indeterminado en el tiempo, al haber acordado las partes, en forma voluntaria, sus prorrogas automáticas, en consecuencia, se declara con lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, siendo el efecto de su procedencia que la demanda quede desechada y extinguido el presente proceso.

Con respecto a la medida cautelar decretada, es de acotar que el procedimiento cautelar carece de autonomía funcional, pues siendo su finalidad asegurar la eficacia práctica de la sentencia que se dicte en el proceso, tal pronunciamiento está unido a este por un vínculo de instrumentalizad o subsidiaridad, la tutela cautelar presta una tutela mediata quie sirve para asegurar el eficaz funcionamiento de la justicia. Lo que significa que el procedimiento cautelar no tiene un fin en si mismo, sino que constituye un accesorio del principal, es por ello que una vez extinguido el proceso al cual está adherida dicha medida, la misma se extingue también. Y así se declara.

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por el ciudadano F.Y., en su condición de propietario de quinientas (500) cuotas de participación de la demandada de autos FLECA S.R.L., asistido por la abogada Z.S.S.M., ya identificados, en consecuencia la pretensión jurídica que por DESALOJO, interpusiera la ciudadana R.Q.L., asistida por el abogado C.F.A., igualmente identificados, queda desechada y extinguido el presente proceso.

SEGUNDO: Se suspende la medida de secuestro preventivo decretada en el presente proceso, por cuanto no puede existir una medida cautelar sin proceso pendiente….

En la sentencia dictada el 06 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, se lee:

…CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal de Segunda Instancia, pasa a dictar su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

PUNTOS PREVIOS

Llama la atención de esta Juzgadora, la conducta asumida por la parte demandante en el a- quo, por el contenido del escrito de fecha 02 de mayo de 2008, y diligencia de la misma fecha que rielan desde el folio 337 al 339, ello en el sentido que fueron presentados una vez dictada la sentencia definitiva en la primera instancia. Es bueno recordar, que una vez dictada la sentencia en cualquier Instancia, no es posible ninguna otra actuación ni de las partes, ni del Tribunal, excepto el anuncio de los recursos correspondientes, y lo que se derive directamente de la sentencia dictada como por ejemplo las aclaratorias.

De allí entonces, que teniendo relación el escrito presentado por la parte actora en el a-quo, con el presentado en este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2008 (folios 344 al 350), este Tribunal pasa a realizar pronunciamiento antes de entrar al fondo de la controversia, tal como se indicó en auto de fecha 15 de mayo de 2008.

Observa este Tribunal, que pretendió la parte actora anunciar Tacha de Falsedad, sobre un instrumento que consta en autos y que fue enviado por la División de Administración Tributaria de la Alcaldía de Puerto Cabello, agregado a los autos en el a-quo en fecha 21 de abril de 2008. Tal conducta procesal, fue igualmente asumida en esta Instancia, en fecha 14 de mayo de 2008, cuando en el escrito presentado refiere que se trata de escrito de Formalización de Tacha de Falsedad de Instrumento Público.

Pues bien, como premisa de tal situación debe indicar esta sentenciadora que el instrumento agregado a los autos por el a-quo en fecha 21 de abril de 2008, no se trata de ningún documento público. Sin entrar a analizar su contenido ni su validez en el juicio, se indica que el instrumento que riela a los folios 327 y 328 de la tercera pieza, se trata de una copia fotostática de documento privado, con una leyenda de certificación emanada de la División de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, que si bien contiene sello húmedo, no así firma alguna que acredite dicha certificación, pero que aún con los requisitos de certificación correspondientes, continuaría siendo un instrumento privado pues no se encuentra autorizado por ningún funcionario público para darle tal categoría, ni tampoco es un documento administrativo, ni tampoco privado reconocido o tenido por reconocido.

No obstante, ello no es lo improcedente para el anuncio de la tacha, pues si bien cuando se anuncia tal medio de impugnación debe realizarse un análisis del instrumento que quiera tacharse, así como de los motivos pues estos se encuentran taxativamente determinados en la ley y marcan su admisibilidad, en el caso de autos su improcedencia se debe al momento procesal en que la misma fue anunciada. De las actas procesales, se infiere que tal anuncio lo realizó la parte demandante una vez que el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello, dictó su sentencia definitiva, lo que a todas luces indica no sólo lo extemporáneo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, sino una conducta procesal de considerable reflexión para la parte actora y su abogado asistente, pues una vez que se dicta la sentencia definitiva ya no pueden existir otras actuaciones ni de las partes, ni menos del Tribunal que no sean las indicadas anteriormente. De allí, entonces, que la actuación procesal que pretendió ejercer la parte actora tanto en el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello, como ante esta Instancia al tratar de formalizar la tacha, es extemporánea. ASI SE DECLARA. (Negrilla de este Tribunal en sede Constitucional)

Cabe agregar, que los actos procesales, tiene un orden lógico de producción, cuya alteración trae como consecuencia un desorden procesal que pueden afectar la eficacia de los actos. Los lapsos procesales, se encuentran establecidos en el ordenamiento procesal, y a ello deben atenerse las partes y el juez, no se encuentran a disposición de las partes como bien lo asentó el a-quo en auto de fecha 07 de mayo de 2008. En este sentido, la parte actora debió ejercer sus mecanismos de defensa una vez que se consignará en autos el instrumento en comento y no después de dictada la sentencia, pues como bien se indicó en esa etapa lo procedente es la apelación.

Asimismo, debe este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la extemporaneidad de la sentencia que alega la parte actora en el escrito de fecha 02 de mayo de 2008. A tal efecto, observa este Tribunal que el a-quo en fecha 13 de febrero de 2008, mediante auto indicó que hasta que no constaran en autos todas las pruebas solicitadas por las partes, no se entendería expirado el lapso probatorio. Contra este auto no hubo apelación alguna, lo que indica que las partes estuvieron de acuerdo. No obstante, entiende este Tribunal que tal auto lo dicto el a-quo no con el objetivo de prorrogar el lapso probatorio (lo cual no es posible debido al principio de improrrogabilidad de los lapsos, excepto que las partes lo soliciten y previa ponderación y análisis del caso), sino por cuanto en la presente causa las partes promovieron pruebas de informes y de experticia, las cuales generalmente no se evacuan en el lapso probatorio del procedimiento breve por lo reducido del mismo, y ha sido la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Sala Civil, que han establecido que el Juez no puede dejar de valorar alguna prueba bajo el argumento que fueron incorporadas después de vencido el lapso probatorio. Lo que si se encuentra prohibido para el sentenciador, es valorar pruebas no promovidas por las partes, o prorrogar el lapso para admitir pruebas no promovidas dentro del lapso (Sentencia Sala de Casación Civil, 10 de octubre de 2006, exp. No. 2005/540). De allí entonces, que las partes no dejan de estar a derecho, pues la causa no se paraliza y no necesitan notificación alguna excepto que la sentencia se dicte fuera de lapso, y en el caso de autos el oficio fue agregado en fecha 21 de abril de 2008, dictando sentencia el Tribunal a-quo el 28 de abril de 2008, es decir en el lapso de lo que presume este Tribunal fueron cinco días de despacho, lapso este tempestivo para dictar la sentencia sin que pueda considerarse extemporánea; pero lapso en el que también la parte actora pudo ejercer algún mecanismo de impugnación contra cualquier prueba que considerara que no estuviera ajustada a la verdad, siempre que lo hiciera antes de dictarse la sentencia definitiva.

Cabe agregar, que de acuerdo con el auto que dicte el Tribunal, y una vez incorporada la prueba en el expediente, sin necesidad de nuevo auto comenzará la siguiente etapa procesal, que en el caso de autos no era otra que la sentencia, pues en el juicio breve no existe etapa de informes. Sin embargo, nada se opone a que el Tribunal dicte auto fijando esa nueva etapa procesal.

Por otra parte, la actora ejerció su apelación en el tiempo útil, y así lo indica el hecho de haberle el a-quo oído su recurso impugnativo, lo que significa que no se violentó su derecho a la defensa, ni al debido proceso. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

El Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, mediante sentencia dictada el 28 de abril de 2008, declara Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el juicio por Desalojo que en su contra le sigue la ciudadana Roselyne Quijada Leal, en su carácter de apoderada general de la ciudadana R.A.S.G., en consecuencia declaró extinguido el proceso.

Pues bien, conforme a la decisión proferida por el a-quo observa este Tribunal que la parte demandada al contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegato que corresponde su decisión en la sentencia de fondo de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así fue decidido por el a-quo declarando con lugar la cuestión previa opuesta.

De acuerdo a los términos en que quedo planteada la controversia, evidencia este Tribunal que el fundamento del alegato de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, lo fue el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y que en el caso de autos se trata de un contrato escrito a tiempo determinado, instrumento este que consigno la parte demandada al momento de su contestación, bajo el alegato que la demanda no ha debido ser admitida pues no cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, observa este Tribunal que el a-quo antes de emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, decidió como punto previo la Oposición a la Medida Preventiva de Secuestro Decretada, así como también se pronuncio sobre la Confesión Ficta alegada por la parte actora, por lo que de seguidas este Tribunal emite pronunciamiento al respecto, para luego tomar decisión sobre la cuestión previa opuesta y decidida por el a-quo.

Con respecto, al punto previo decidido en la sentencia dictada por el a-quo sobre la oposición a la medida preventiva de secuestro, debe señalar esta Instancia que el procedimiento cautelar si bien tiene relación con el juicio principal se tramita de manera separada en el Cuaderno de Medidas que se abre al efecto. Para ello, debe observarse las disposiciones contenidas los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que culmina con la sentencia que debe proferir el Tribunal de la causa en ese cuaderno de medidas.

Ahora bien, observa este Tribunal que decretada la medida preventiva de secuestro por el a-quo y trasladado el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello en fecha 22 de enero de 2008, al lugar indicado a los fines de la practica de la misma, en fecha 24 de enero de 2008, compareció la parte demandada y realizó oposición a la medida de secuestro en el cuaderno principal, y en fecha 25 de enero de 2008, el a-quo acordó su suspensión ordenando oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas para la remisión de la comisión conferida, procedimiento no ajustado a las previsiones de los artículos antes referidos, pues una vez que se decretan las medidas preventivas es preciso observar: 1) Que su tramite se realiza en cuaderno separado por las disposiciones de los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 2) Que el lapso de oposición a la medida se encuentra establecido en el artículo 602 eiusdem. 3) Que el Tribunal de la causa no puede suspender ni tomar ninguna otra decisión hasta que no se tramite la incidencia que culmina con una sentencia, y sólo allí con las pruebas aportadas podrá confirmar o revocar la medida dictada, y de ésta decisión se oirá apelación en un solo efecto, lo que significa que aún oyendo la apelación no se puede en caso de revocatoria suspender la medida preventiva. De allí entonces, que la decisión en la incidencia de las medidas preventivas debe tramitarse en cuaderno separado y bajo las previsiones legales indicadas.

Con respecto al pronunciamiento realizado por el a-quo sobre la improcedencia de la confesión ficta alegada por la parte demandante, consideró el a-quo que la parte actora a quien demanda es precisamente a Fleca, S.R.L, en la personas de sus socios o factores mercantiles, o a estos en forma personal. A tal efecto, observa este Tribunal que ciertamente en el libelo la parte demandante señala: “…para demandar a la Entidad Mercantil y de este domicilio “Fleca S.R.L, antes identificada en las personas de sus socios: L.S.S., C.A.C., E.A.Á., F.O.E.G., (los identifica) y a ellos en forma personal y solidaria y/o en las personas de J.T.C.R. y/o F.M.I., en forma personal o como factores mercantiles de la arrendataria primigenia…”, (los identifica). De ésta manera, la parte demandante utilizó la conjugación copulativa “y”, y la conjunción copulativa “o”, en uso correcto de la gramática castellana y aceptado desde el punto de vista técnico jurídico, lo que sin lugar a dudas determina que cualquiera de los nombrados podía comparecer a representar la sociedad mercantil demandada, en forma personal o como factores mercantiles, y como factor mercantil compareció el ciudadano F.M.Y. (folio 61), a darse por citado en su condición de propietario de quinientas cuotas de participación en Fleca, S.R.L, como demandada, actuación soportada incluso por lo establecido en el artículo 325 del Código de Comercio, que establece que los administradores salvo disposición en contrario del documento constitutivo, representarán conjunta o separadamente, a la compañía y podrán obligarla.

De la misma manera, se pronunció el a-quo sobre el alegato de la parte demandada en cuanto a lo extinto de la sociedad mercantil demandada Fleca, S.R.L, por la expiración del término de su duración, manifestando que no existe como persona jurídica de derecho privado lo que comporta la confesión ficta de la misma en el juicio. En este sentido, el a-quo consideró fuera de toda lógica tal alegato por considerar que la parte demandante entra en terribles y profundas contradicciones por cuanto demanda a Fleca S.R.L y por otro lado señala que el ciudadano F.Y., ha quedado confeso por haberse dado por citado en nombre de una empresa que no existe. Igualmente consideró el a-quo que el ciudadano F.Y., tiene la plena facultad de comparecer en juicio en la condición de propietario de l as quinientas cuotas de participación en la entidad mercantil Fleca, S.R.L, demostrado en documento que acompañó, aunado al hecho que en el documento constitutivo de la entidad mercantil Fleca, S.R.L, que fue consignado por la misma parte demandante se señala de forma expresa las funciones de los administradores entre las cuales se les faculta ampliamente para realizar cualquier tipo de contrato, pero que el hecho alegado por la demandante que dicha empresa no existe por expiración del termino quedando impedida para realizar cualquier acto jurídico, es carente de fundamento.

Como premisa del alegato de la parte actora, este Tribunal debe indicar que la doctrina y la jurisprudencia es conteste en afirmar que la extinción de la sociedad por vencimiento de su termino no entraña la inexistencia de la sociedad, es decir, no la despoja de su personalidad jurídica, pues no depende del mayor o menor número de requisitos cumplidos, formalidades que sólo tienen carácter declarativo frente a terceros, sino que, su objetividad jurídica nace sustancialmente del contrato que es el que crea el ente, así como de la voluntad de los socios y del nexo jurídico que los liga a dicho contrato, sin perder entonces la titularidad de sus derechos y obligaciones, en virtud que la sanción que la Ley establece no es la inexistencia ni la nulidad de sus actuaciones, incluso el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, regula la comparecencia de las sociedades irregulares en juicio. Mas aún en el caso de autos, tal como lo señalo el a-quo la misma demandante acompañó junto a su demanda copia certificada del el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Fleca, S.R.L (folios 13 al 27 de la primera pieza principal), la cual se aprecia en todo su valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, y determina el requisito para considerar la existencia de la sociedad mercantil Fleca, S.R.L, no existiendo ningún otro que determine la disolución de la misma por acuerdo de los socios, lo cual es indispensable para considerar su disolución o extinción. Al respecto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

Es claro, pues, que la expiración del plazo de duración establecido en los Estatutos Sociales no determina la disolución de pleno derecho de la compañía, lo que encuentra justificación en el principio de conservación de la empresa y la voluntad de sus socios de continuar en el giro comercial, resultando a todas luces ilógico obligarlos a liquidar la sociedad en contra de su voluntad. Por el contrario, vencido el lapso la ley prevé expresamente la posibilidad de su prórroga y sujeta a la formalidad del registro la disolución, lo cual implica la necesaria deliberación de los socios sobre ese particular, y ello permite determinar que es erróneo el alegato del formalizante respecto de que la compañía sólo conserva personalidad jurídica a los efectos de su liquidación….

. (Sala de Casación Civil, sentencia No. 205 del 03 de mayo de 2005).

Pero en el caso de autos, pareciera que no es ésta la situación planteada pues como bien lo estableció el a-quo en su sentencia, “… al comparecer el ciudadano F.Y. en representación de Fleca S.R.L, como factor mercantil en este caso, acompañó un instrumento en donde consta la propiedad de 500 cuotas de participación en la entidad mercantil (folio 63), documento este no impugnado por la parte actora y que data del 03 de mayo de 2002, en donde se señala un acta de asamblea de fecha 28-07-1993, bajo el No. 48, tomo 48-A, lo que significa que para ese año existía la empresa…” Resulta oportuno agregar en apoyo a lo decidido por el a-quo, que independiente de esto la sociedad mercantil por el hecho del vencimiento del término no desaparece, tal como se indicó anteriormente, y el documento aportado que prueba la condición del ciudadano F.Y., hace presumir que la sociedad mercantil se encuentra prorrogada. De allí entonces, que encuentra esta Instancia que el pronunciamiento sobre la improcedencia de la confesión ficta realizado por el a-quo, estuvo ajustado a derecho. ASI SE DECLARA.

TERCERO

Ahora bien, el pronunciamiento medular en el caso de autos lo constituye precisamente el análisis del alegato de la cuestión previa opuesta por la parte accionada, al señal ar como defensa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Cuestión previa considerada procedente por el a-quo y que determinó la extinción del presente juicio por Desalojo.

Pues bien, a los fines del pronunciamiento sobre este aspecto, observa este Tribunal que la parte demandada al contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consignó en autos un instrumento que identificó como el Contrato de Arrendamiento, aduciendo que en el presente caso no se trata de una relación arrendaticia verbal, ni escrita a tiempo indeterminado, que por el contrario se trata de una demanda que tiene una relación arrendaticia escrita a tiempo determinado.

A los folios 70 al 73, riela tal instrumento, observando este Tribunal que se trata de copia fotostática de instrumento privado, y que dice la parte demandada reposa en original en el Expediente código UA-117 de la División de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello. No obstante, del escrito presentado por la parte demandante (folio 76) se infiere tal como lo expuso el a-quo que ésta acoge dicho contrato, al efecto señaló: “Cobra relevancia el hecho, y para mayor certeza o abundamiento de lo expresado en el libelo en cuanto a la relación arrendaticia primigenia instrumental, traída por el propio co-demandado-confeso al expediente que el contrato inicial de arrendamiento de inmueble, perfeccionado entre el causante universal de mi mandante y, la extinta por disuelta Fleca, S.R.L, fue de fecha 01/11/1996, pero tiene inserta una aclaratoria, implica una enmienda que modifica el texto original total y radicalmente en cuanto a la cláusula segunda que era la que regulaba la relación arrendaticia…”, así como también indica “Invoco y hago valer como instrumento privado, el contrato de arrendamiento a termino fijo transformado en indeterminado…” . Tal aseveración, ciertamente determina el reconocimiento de la parte actora que ese fue el contrato suscrito entre el causante de la poderdante y la entidad mercantil Fleca S.R.L, lo que forzosamente conlleva al Tribunal a otorgarle el valor probatorio del instrumento que regula la relación arrendaticia entre las partes, no existiendo contención en cuanto a este punto tal como lo estableció el a-quo.

La Contención se presenta, en la cláusula que establece el lapso de duración de dicho contrato que en definitiva determina la naturaleza del mismo y por ende las acciones a intentar según se trate de contrato de arrendamiento determinado o a tiempo indeterminado. En este sentido el a-quo consideró: “De manera, que de los anteriores alegatos se deriva dos aspectos de relevancia, primera, la parte demandante acoge el contrato escrito presentado por el demandante de autos (entiende este Tribunal que se trata del demandado de autos), no existiendo controversia en este sentido, y, segundo, la parte demandada es conteste en señalar que no se debió demandar a la luz del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, en virtud que el mismo gozaba de prorrogas automáticas, pero por otro lado, la parte demandante, asienta que operó la tacita reconducción al existir en dicho contrato una aclaratoria que modifica sustancialmente el término de duración de la relación arrendaticia…”

Pues bien, la Cláusula Segunda del mencionado contrato establece: “La duración del presente contrato es de seis meses, contados a partir del día 1° de noviembre de 1996, y se prorrogará automáticamente y en forma sucesiva por periodos iguales siempre y cuando una de las partes no manifieste a la otra, por escrito y dentro de un término no menor de treinta días previos al vencimiento del contenido o de cualquiera de sus prorrogas, su deseo de dar por terminado el mismo, y siempre y cuando la arrendataria este solvente en sus pagos en el canon de arrendamiento”. Luego las partes establecieron una aclaratoria así: Cláusula Segunda: “La duración de este contrato se extiende por termino de un año, a partir del 1° de noviembre de 1996 hasta el 1° de noviembre de 1997”

De esta manera, observa este Tribunal que el punto a dilucidar no se encuentra precisamente en la calificación jurídica del contrato, es decir en su interpretación (lo cual se encuentra reservado a los jueces de instancia tal como lo ha señalado la jurisprudencia y doctrina venezolana), pues las partes están contestes en la existencia de un contrato de arrendamiento, sólo que para la actora operó la tacita reconducción pues la aclaratoria varió la cláusula segunda, y, para la demandada tal aclaratoria no incidió en la naturaleza a tiempo determinado del contrato.

En este sentido, esta Instancia comparte plenamente el criterio del a-quo cuando estableció que la aclaratoria contenida en el contrato señala en forma muy diáfana, (es decir sin lugar a dudas), la intención de las partes de extender el término del contrato de seis meses a un año, sin exponer en dicha aclaratoria mas nada al respecto, por lo que lo concerniente a las prorrogas automáticas no fue modificado.

De allí entonces, en criterio de esta sentenciadora, no puede considerarse que operó la tacita reconducción del contrato de arrendamiento suscrito entre el hoy causante E.S.G. y Fleca S.R.L, pues la aclaratoria solamente lo fue en cuanto a la vigencia del mismo, es decir que en vez de seis meses de vigencia las partes lo extendieron a un año, sin indicar variación alguna en la prorroga contractual establecida, entendiéndose que tal condición quedo incólume en la relación arrendaticia, de modo que al no encontrarse probado en autos la condición de aviso por alguna de las partes, o la insolvencia de la arrendataria, que eran las condiciones para dar por terminado el contrato tal como lo establece la cláusula segunda, y sólo así, y en caso de quedarse la arrendataria en el inmueble y la arrendadora recibiendo el canon, podía considerarse la indeterminación del contrato, al no ocurrir tal situación el contrato aún continúa con la naturaleza de contrato a tiempo determinado. ASI SE DECLARA.

De tal manera, que estando frente a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la pretensión (acción) a ejercer no era el Desalojo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto tal pretensión se encuentra reservado sólo a los contratos verbales o a tiempo indeterminado, situación que no es la del caso de autos, al tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distinción entre los contratos es importante para definir cuál es la acción procedente a incoar por parte del arrendador, pues de acuerdo a la naturaleza jurídica del contrato se intentará la acción procedente, señalando la obligación del juez de verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. Así en sentencia No. 834 del 24 de abril de 2002, la Sala dejó sentado:

En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma. Esta falta, como se indicó anteriormente, encuadra dentro del supuesto de procedencia del amparo contra sentencia, por cuanto ha de entenderse que el Tribunal actuó fuera de su competencia. Por tanto, esta Alzada debe declarar con lugar la apelación que se ejerció y ordenar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictar nueva sentencia tomando en consideración los señalamientos expuestos en este fallo. Así se decide.

Con respecto, al instrumento enviado por la División de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, mediante oficio No. DAT/EXT 031/2008, agregado a los autos en fecha 21 de abril de 2008, (folios 327 y 328), observa este Tribunal que no fue prueba promovida por ninguna de las partes, nótese en consecuencia, que lo solicitado por la parte accionada tanto en el escrito de contestación como en su escrito de pruebas fue la copia certificada del contrato que acompañó junto a su contestación, y así fue ratificado por el Tribunal en auto de fecha 27 de marzo de 2008, (folio 325), por lo tanto al no tratarse del mismo instrumento tal contrato debió ser desechado, por el a-quo. ASI SE DECLARA.

Sin embargo, ratifica este Tribunal que el instrumento determinante en la presente causa ha sido el contrato de arrendamiento traído a los autos por la parte demandada y que la parte actora reconoció como el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Por lo tanto demandado como ha sido el Desalojo con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código Civil, la sentencia proferida por el a-quo se encuentra ajustada a derecho al declarar procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada. ASI SE DECLARA.

IV

DECISION

Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le concede la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana Roselyne Quijada Leal, ya identificada en su carácter de apoderada general de la ciudadana R.A.S.G., asistida por el abogado C.F.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello, en fecha 28 de abril de 2008. SEGUNDO: Con lugar la Cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, Sociedad Mercantil Fleca S.R.L, en el juicio por Desalojo que interpuso la ciudadana Roselyne Quijada Leal, ya identificada en su carácter de apoderada general de la ciudadana R.A.S.G., en consecuencia de confo rmidad con lo establecido en el artículo 356 eiusdem se declara extinguido el presente proceso. TERCERO: Se modifica la sentencia dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello, en fecha 28 de abril de 2008, en los términos señalados.

SEGUNDA

El Tribunal para decidir observa:

Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso E.M.M., y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de A.C. contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante un Tribunal Superior competente afín por la materia; este Tribunal se declara competente para conocer la acción de amparo contra sentencias pronunciadas por un órgano jurisdiccional, en este caso por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por ser este tribunal el superior competente afín por la materia civil. ASI SE DECLARA.

El abogado C.F.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSELYNE QUIJADA LEAL, interpone la presente acción contra la sentencia dictada el 06 de junio del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con se de en Puerto Cabello, en el expediente Nº 2008/7944, contentivo del juicio por desalojo interpuesto por la precitada ciudadana ROSELYNE QUIJADA LEAL, contra la sociedad mercantil FLECA S.R.L., por haber quebrantado principios y normas de rango constitucional y legal por omisión de aplicar el debido proceso, en el tramite de incidencia correspondiente a una tacha de falsedad de documento de fecha cierta; que la conducta del órgano jurisdiccional vulnera la garantía del debido proceso, por error judicial grave, al no tramitar y decidir la tacha de falsedad de un documento público, conforme a las normas sustantiva y procedimientales esenciales del marco u ordenamiento jurídico, convalidando, una especie de inseguridad jurídica que afectan derechos de propiedad de mi representada, toda vez que la sentencia del ad-quem no tiene motivación congruente con la pretensión incidental de tacha, ni la tramito conforme al procedimiento establecido en normas sustantivas y adjetivas que desarrollan la garantía del debido proceso.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Precisando, la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 24 de abril de 1998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera:

…De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, si excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue la intención del legislador.

Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivo de un vicio de incompetencia y así se declara.

…Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de Tribunales de última Instancia, pero cuando la propia ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá sólo en las Instancias.

Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

(Sic)

(…) Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir lo errores cometidos en los Juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los Jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia la vía idónea para proponer su examen.” (Ricardo Henríquez La Roche. Sentencia N° 29/00, 15-02-2000, E.M.L.. Pág. 427-428)

De la transcripción que se ha hecho del artículo anterior, así como del criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere, que el legislador previó, en forma expresa, para el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales, requisitos de procedencia; señalando como tales: cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional.

En este sentido, el autor R.J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela” expone:

….El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial…

(Pág. 496).

En el presente caso, la acción de amparo propuesta, va dirigida contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, que ejerciendo funciones de alzada declaró sin lugar el recurso de apelación ejercida por la ciudadana ROSELYNE QUIJADA LEAL, asistida por el abogado C.F.A., y con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil FLECA, S.R.L., en el juicio contentivo por desalojo, intentado por la ciudadana ROSELYNE QUIJADA LEAL contra la sociedad mercantil FLECA, S.R.L.. Tal decisión originó que, la accionante en amparo considerase que la juzgadora incurrió en una omisiva conducta procesal, falta de congruencia de la motivación con la pretensión incidental de tacha de falsedad de documento público, acto jurisdiccional que afecta al orden público, vulnerando la conciencia jurídica lo que evidencia un flagrante abuso de poder, conculcando lo derechos y garantías constitucionales de su representada.

Observa esta Tribunal Constitucional, que en el presente caso el punto controvertido fue la valoración y apreciación de la formalización de la tacha incidental de documento propuesta por la hoy quejosa; tal circunstancia evidencia que la acción de amparo incoada, se encuentra dirigida a cuestionar valores de juzgamiento del juez de la causa, lo cual no es materia de amparo; tal como ha señalado la Sala de Casación Civil; criterio éste reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de febrero de 2001 (Caso: Alimentos Delta C.A.), donde estableció:

...en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso; puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución…

.

Lo cual aplicado al caso sub-examine, evidencia que la accionante en amparo pretende hacer uso de la acción de a.c., para impugnar una decisión de fondo donde presuntamente existe una infracción de rango legal mas no constitucional, lo cual hace que la acción de amparo pierda todo su sentido y alcance al convertirlo en un mecanismo de control de legalidad, Y ASI SE DECLARA.

En efecto, se vislumbra que la presunta agraviada, recurrente en amparo, procura con la presente acción, atacar la valoración que hizo la juez de la causa principal, con relación a la formalización de la tacha incidental de documento; lo cual viene a ser parte de la actividad jurisdiccional, que desempeñó la juez “ad-quem”, al momento de dirimir las controversias que les fueron sometidas a su conocimiento; cuando ésta, no es una función del juez de amparo; dado que no fue evidenciado, por la recurrente, que la Juez “ad-quem” en su función juzgadora, al conocer de la causa principal, se extralimitara en sus funciones o violara directamente derechos y garantías constitucionales; lo que acarrea la desestimación de la pretensión in limine litis, por lo que se declara su INADMISIBILIDAD, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, Y ASI SE DECIDE.

Como colorario de lo ya decidido, la doctrina ha señalado que, el objeto del amparo es la protección de derechos constitucionales; en efecto, el tratadista R.C. G., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, señala:

…la característica esencial del a.C. es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana. Y tal y como será expuesto en un Capítulo especial del presente trabajo, el limitar el a.c. a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen lo remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.

Bajo este predicamento y lo que bien se comentó, al respecto de la solicitud del presente recurso, quien aquí decide observa que, con tal accionar lo que la quejosa busca, a través del amparo, alegando que la Juez “ad-quem” incurrió en una omisiva conducta procesal, y la falta de congruencia de la motivación con relación a la pretensión incidental de tacha de falsedad de documento público, el cual afecta al orden público y vulnera la conciencia jurídica, evidenciándose un flagrante abuso de poder que afectan los derechos y garantías constitucionales, es ser oído en una tercera instancia, en la que se revise el fallo que cuestiona; lo que constituiría, de admitirse, el continuar el juicio original en una tercera instancia, tal como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2341, de fecha 05 de octubre de 2004, al establecer:

“…Puede así concluirse que la accionante expuso en la acción de amparo alegatos que únicamente revelan su inconformidad con el criterio aplicado por el juzgador y se dirigen a cuestionar su valoración respecto a los hechos controvertidos y el derecho aplicable en el mencionado juicio por resolución de contrato de arrendamiento.

En este sentido, la Sala, mediante decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso: J.G.C.), estableció lo siguiente:

la acción de a.c. no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito

.

Conforme a lo expuesto en el citado fallo, el juez en su función de administrar justicia, goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis. Por ello, tal autonomía o criterio aplicado por el juez en su decisión, no puede ser objeto de revisión por la vía del a.c., razón por la cual, estima esta Sala que al constituir el caso planteado por la accionante un cuestionamiento a los criterios empleados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar con lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la ciudadana C.L.G.C., esta acción de amparo debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide….”

Criterio éste reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 351 de fecha 31 de marzo de 2005, al señalar:

…Se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

Advierte esta Sala, que la acción de a.c. contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.

Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el a.c. es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: H.M.F.P.).

Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de a.c. propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna (Sentencia número 930 del 1 de junio de 2001, caso: Rápidos Maracaibo, C.A.)….

Finalmente considera este Tribunal Constitucional, necesario traer a colación los criterios jurisprudenciales que precisan el carácter extraordinario de la acción de amparo, dado que la misma esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de esta acción estaría reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías:

…la acción de a.c. es un medio extraordinario y dada su naturaleza para su interposición, se deben únicamente delatar normas de rango constitucional con su respectiva fundamentación, para sustentar las presuntas violaciones. Así el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando se refiere, como en la presente solicitud a la acción de amparo contra decisiones judiciales, señala que la misma procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Por lo tanto pretender, por medio de una acción extraordinaria de a.c., que es un medio breve, sumario y efectivo, la obtención de alguna protección alegando para ello violaciones de índole legal, es desvirtuar la naturaleza jurídica que el legislador quiso darle a la Institución del amparo

.

En el presente caso y de lo expuesto precedentemente se aprecia que se está utilizando la acción de amparo, en sustitución de un recurso de casación, aún cuando se delate una presunta violación constitucional, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Carta Magna, fue fundamentada en vicios propicios de ser denunciados en sede casacional…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 20 de enero de 1999, en el juicio de J.d.J.C.R., en el expediente N° 98-488, sentencia N° 3).

En igual sentido, se ha pronunció la Sala Constitucional de nuestro m.T., en decisión de fecha 11 de abril de 2003, Expediente N° 02-1357, en la cual expresó:

…Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis, la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisiblidad de la acción que se configura cuando el amparo propuesto, no cumple con alguno de los requisitos que prevén los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, o infringen los principios que rezan el a.c....

.

Cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo debe versar, sobre hechos o situaciones que infrinjan, directa e inmediatamente, el orden constitucional; si lo que se plantea es de otro orden (ya decidido por el juzgado cuestionado) como determinar si se aplicó o no la norma correcta, o si hubo o no, una mala apreciación por parte del Juez en referencia, que lo llevó a decidir, en la forma explanada en la sentencia de la cual se recurre; entonces, la forma de impugnación no es el amparo propiamente dicho, pues de admitir esta acción para tales fines, implicaría, como fue señalado anteriormente, acceder a una pretendida revisión o a una tercera Instancia; por lo que al observarse que la parte presuntamente agraviada, fundamenta su acción, en la violación de normas de orden legal, al señalar que en la sentencia conculcante el Juzgado “ad-quem” no motivó la pretensión incidental de tacha ni la tramito conforme al procedimiento establecido en las normas sustantivas y adjetivas que desarrollan la garantía del debido proceso, para de allí derivar la vulneración de derechos constitucionales; aprecia, este Juez Constitucional, que los argumentos expuestos por la accionante en amparo, no configuran en modo alguno los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, en razón de que no se evidencia que el Tribunal “ad-quem” haya actuado, al dictar su fallo, fuera de su competencia, u ordenado un acto conculcador de un derecho constitucional. Lo que traería como consecuencia, tal como fue decidido la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 06 de julio de 2001, Sentencia Nº 1218, caso J.F.D., asentó:

…este tipo de accionar es improcedente in limine… lo cual deviene del hecho de que, cuando la igualdad de las partes ha sido preservada y las reglas que lo rigen han sido observadas, el juez que resuelve la litis planteada, aún cuando provea una solución que suscite desacuerdos, habrá cumplido con su función de decir el derecho, y ello es suficiente para considerar que no ha actuado fuera de su competencia, según ha sostenido reiteradamente. Sólo en casos realmente excepcionales, donde el Juez resuelva la litis de un modo abiertamente inicuo, puede admitirse la utilización de la acción de amparo…

.

Desprendiéndose de lo anteriormente señalado, que la parte recurrente en amparo, pretende convertir a este Tribunal Constitucional, en una tercera instancia; ya que, como se observa de los anexos que acompañó a su escrito de amparo, el asunto objeto del mismo fue suficientemente debatido en un proceso donde se cumplió el principio de la doble instancia que rige en nuestro proceso venezolano; toda vez que la causa sub-legal fue sometida al conocimiento de dos Tribunales, el primero el Juzgado de la causa, es decir, el Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial; y el segundo, el cual conoció en Alzada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; ambos con sede en Puerto Cabello, por lo tanto, no puede este Juzgado Superior conocer en amparo de la decisión recurrida, porque esto significaría una revisión en tercera instancia, la cual fue eliminada de nuestro procedimiento desde el año 1.945. Por lo que, aplicando los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionados, corresponde a este Tribunal declarar in limine litis su inadmisibilidad, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta en fecha 22 de octubre del 2008, por el abogado C.F.A. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSELYNE QUIJADA LEAL, contra la sentencia dictada el 06 de junio del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con se den Puerto Cabello, a cargo de la Abog. C.O..

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 01:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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