Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. PUERTO CABELLO.

198° y 149°

DEMANDANTE: Roselyne Quijada Leal, cédula de identidad No. 11.409.216, de este domicilio, en su carácter de apoderada general de la ciudadana R.A.S.G., titular de la cédula No. 1.460.827.

ABOGADO ASISTENTE: Carlos Felipe Alvizu, cédula de identidad No. 3.896.588, Inpreabogado No. 19.008.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil Fleca S.R.L, y otros.

APODERADO JUDICIAL: Z.S.S.M., cédula de identidad No. 5.440.582, Inpreabogado No. 21.055

MOTIVO: Desalojo

EXPEDIENTE No.: 2008/7944

SENTENCIA: Definitiva

CAPITULO I

NARRATIVA

Previa distribución de fecha 12 de mayo de 2008, se reciben las presentes actuaciones por este Tribunal por apelación ejercida por la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello, en fecha 28 de abril de 2008, que declaro extinguido el proceso y desechada la demanda por Desalojo interpuesta por la ciudadana Roselyne Quijada Leal, cédula de identidad No. 11.409.216, de este domicilio, en su carácter de apoderada general de la ciudadana R.A.S.G., titular de la cédula No. 1.460.827, contra Entidad Mercantiles Fleca S.R.L, y otros.

En fecha 13 de mayo de 2008, se le da entrada, se asigna número y se fija lapso para dictar sentencia.

En fecha 14 de mayo de 2008, la parte accionante presenta escrito.

En fecha 15 de mayo de 2008, la parte accionada presenta escrito.

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2008, se difiere la sentencia por cinco días de despacho.

ANTECEDENTES DEL CASO

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se tiene que el presente caso se inicia mediante pretensión por Desalojo, interpuesta por la ciudadana Roselyne Quijada Leal, cédula de identidad No. 11.409.216, de este domicilio, en su carácter de apoderada general de la ciudadana R.A.S.G., titular de la cédula No. 1.460.827, asistida por el abogado Carlos Felipe Alvizu, cédula de identidad No. 3.896.588, Inpreabogado No. 19.008. contra la Entidad Mercantil Fleca S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de febrero de 1980, bajo el No. 56, tomo 87-B, en las personas de sus socios L.S.S., C.A.C., E.A.Á., F.O.E.G., y a ellos en forma personal y solidaria y/o en las personas de J.T.C.R. y/o F.M.I., en forma personal o como factores mercantiles de la arrendataria. Previa distribución correspondió su conocimiento al Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello, quien admitió dicha pretensión en fecha 30 de noviembre de 2007.

En fecha 24 de enero de 2008, comparece el ciudadano F.M.Y., titular de la cédula de identidad No. 3.603.274, asistido por la abogada Z.S.S.M., cédula de identidad No. 5.440.582, Inpreabogado No. 21.055, actuando en su condición de propietario de 500 cuotas de participación de la sociedad mercantil Fleca S.R.L, se da por citado y hace oposición a la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa.

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2008, el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello, ordena mediante oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello, la remisión de la comisión para la práctica de la medida.

En fecha 28 de enero de 2008, la parte demandada presenta escrito de contestación y oposición de cuestiones previas.

En fecha 31 de enero de 2008, admite las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 06 de febrero de 2008, tiene lugar el acto de nombramiento de expertos.

En fecha 06 de febrero de 2008, admiten las pruebas promovidas por la parte accionada y las complementarias de la parte accionante.

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa hace constar que no se entenderá expirado el lapso probatorio hasta tanto no conste en autos las pruebas solicitadas por las partes.

En fecha 17 de marzo de 2008, agrega a los autos escrito presentado por la parte accionada.

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2008, se agrega a los autos informe de experticia consignada por los expertos.

En fecha 21 de abril de 2008, el Tribunal agrega a los autos oficio recibido de la División de Administración Tributaria.

En fecha 28 de abril de 2008, el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello, dicta sentencia definitiva.

En fecha 02 de mayo de 2008, la parte actora presenta escrito. En la misma fecha ejerce recurso de apelación contra la sentencia.

En fecha 13 de mayo de 2008, previa distribución se le da entrada al expediente por ante este Tribunal, fijando lapso para dictar sentencia.

ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa acuerda medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio.

En fecha 22 de enero de 2008, el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello, se traslada a los fines de la práctica de la medida.

Mediante oficio de fecha 25 de enero de 2008, se ordena la remisión de la comisión al Tribunal de la causa. En la misma fecha fue remitida y agregada a los autos.

En fecha 28 de enero de 2008, la accionada hace oposición. En la misma fecha la parte actora presenta escrito.

Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2008, admiten las pruebas presentadas por las partes.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Señala la accionante, que su representada es propietaria arrendadora a título de causa habiente universal de un inmueble constituido por una casa y su terreno, ubicada en el Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, cuyos linderos y medidas reproduce en su libelo, ubicado en la Calle Salom No. 3-45, según documento que acompaña.

Que en noviembre de 1996, el cónyuge de la causante de su representada, ciudadano E.S.G., quien era venezolano y portador de la cédula de identidad No. 891116, perfecciono un Contrato de Arrendamiento Verbis y a tiempo indefinido con la entidad mercantil Fleca S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de febrero de 1980, bajo el No. 56, tomo 87-B.

Que tal como se evidencia de Inspección Ocular No. 2007-494 de fecha 30 de enero de 2007, evacuada por el Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, se pudo constatar para aquel entonces hoy mas grave, un flagrante estado de deterioro en la planta baja del local comercial, que abarca su techo, filtraciones de la pared, deterioros de las columnas de la parte trasera, vigas y grietas que por su naturaleza y magnitud pueden calificarse de daños mayores, que ameritan una urgente y costosa reparación, todo lo cual tiene como vinculo de causalidad la conducta omisiva de las persona del arrendatario en su obligación legal de notificar oportunamente a la hoy arrendadora de tales daños, conforme lo ordena el artículo 1596 del Código Civil, así como lo establecido en el artículo 1592 ordinal 1°.

Esto es que debió se responsable, cuidadosa y conducirse como un buen padre de familia en la conservación y mantenimiento de la cosa objeto del contrato, obligaciones estas que incumplió la arrendataria en forma flagrante e inexcusable. De igual forma, inobservo por lo cual es responsable de la sanción prevista en el artículo 1594 del Código Civil. Señala que robustece tal afirmación la sentencia firme que declaro con lugar el desalojo de la planta alta del inmueble.

Fundamenta su pretensión en el artículo 34 literales E y G de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Señala que la arrendataria, se encuentra incursa en las causales de desalojo antes enunciadas toda vez, que su conducta omisiva genero deterioros mayores al inmueble, además de subarrendar área menor del mismo, tal como consta en la inspección ocular donde se deja constancia del disfrute de una tercera persona jurídica Aduanera Maje, C.A RIF J-30404922-6. Que todas estas afirmaciones conllevan a que se declare el desalojo y la condena para que se ordene el pago del valor a titulo de daño emergente que se determinará como suma destinada al pago de la mano de obra y materiales para efectuar las reparaciones mayores que necesita el inmueble.

Por las razones expuestas, demanda a la entidad mercantil Fleca S.R.L, en las personas de sus socios L.S.S., C.A.C., E.A.Á., F.O.E.G., y a ellos en forma personal y solidaria y/o en las personas de J.T.C.R. y/o F.M.I., en forma personal o como factores mercantiles de la arrendataria primigenia, por Desalojo conforme a las causales E y G del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convengan en el Desalojo y entrega material del inmueble, o en su defecto el Tribunal lo ordene, adicionada a la pretensión de pagar la suma de valor que determine la experticia por daños emergentes (mano de obra y materiales) que se evacuara, mas las costas procesales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 588. 2° y 599.7° del Código de Procedimiento Civil, solicita el secuestro del inmueble y se acuerde su depósito en la persona de la demandante.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA:

En su contestación la parte accionadaza opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Señala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se colige que las demandas de desalojo requieren que se trate de una relación arrendaticia verbal, o escrita a tiempo indeterminado. Que en el caso de autos, la demanda, ni trata de una relación contractual arrendaticia verbal como lo confiesa la parte actora, ni se trata de una relación contractual arrendaticia escrita a tiempo indeterminado, por el contrario, se trata de una demanda que tiene una relación arrendaticia Escrita a Tiempo Determinado, tal como así lo dispone las partes en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, celebrados por ellos. Así señalan: “SEGUNDA: La duración…” Que en el referido contrato en la última pagina aparece una aclaratoria la cual señala “ACLARATORIA: Cláusula Segunda…”

Que no se puede interpretar que las partes hayan convenido en otra cosa distinta, en cuanto al tiempo de duración del contrato, pues las partes quisieron convenir en que el término de duración fuese de un año, pero con prorrogas sucesivas, que en ningún momento y tal como se ha venido dando, puede ser consideradas como si se hubiera operado la tácita reconducción y convertirse el contrato de tiempo determinado en uno a tiempo indeterminado, pues no es lo que se desprende de la interpretación del contrato y eso tampoco fue lo que su representada convino con la demandante. Por ello, al tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la presente demanda no ha debido ser admitida, pues no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En función de ello, opone la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y pide sea declarada con lugar.

En la contestación al fondo, la parte accionada señala:

Niega y rechaza la demanda planteada en su contra. Niega y rechaza que los deterioros que presenta el inmueble arrendado, presenta como lo asevera la demandante, se deba a una conducta omisiva de su parte. Que el inmueble, que actualmente ocupa la empresa Fleca, S.R.L, en su condición de arrendataria ubicado en la Calle Salom No. 3-45, tal como se evidencia de los documentos de propiedad, la propiedad del inmueble data del año 1948, es decir, el inmueble objeto de la pretensión, tiene poco mas de 60 años de construcción, alegando la parte actora que el inmueble tiene filtraciones en la pared, deterioros en las columnas, vigas y grietas, aseverando que tales supuestos daños, tiene como vinculo de causalidad la conducta omisiva de los personeros del arrendatario en su obligación legal de notificar oportunamente a la hoy arrendadora de tales daños. Que tal afirmación la rechaza, por no ajustarse a la verdad de los hechos, partiendo como base que la construcción del inmueble data de más de 60 años, y las reparaciones de las que goza el inmueble han sido por cuenta de la empresa Fleca, S. R.L, Que niega la fundamentación de la demanda. Que la empresa no ha ocasionado deterioros mayores en el inmueble ni ha incurrido en situaciones irresponsables al no dar aviso. Que quizás los deterioros son los provenientes del uso normal y vetustez habida cuenta de sus 60 años. Que si existe deterioro no corresponde a la conducta o actividad que conlleve responsabilidad alguna a la arrendataria. Que el inmueble se ha usado dentro de los límites normales y en el supuesto negado de daños son por el uso normal del inmueble y sus años. Que el problema consiste en determinar que son daños mayores ocasionados o imputados a la empresa Fleca S.R.L lo cual no consta en autos y que la inspección judicial extra litem que se acompañó por si sola no es un medio para determinarlos, de igual manera el informe de los Bomberos, instrumentos que rechaza y piden que sean desestimados. Niega el subarrendamiento imputado a la empresa Fleca S.R.L. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del C.P.C, pide que se solicite a la División de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, enviar copia certificada del contrato de arrendamiento que acompaña.

Niega el subarrendamiento y alega que la inspección judicial no lo prueba.

Niega el carácter de cosa juzgada de la sentencia que acompaña la parte actora a su libelo.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal de Segunda Instancia, pasa a dictar su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

PUNTOS PREVIOS

Llama la atención de esta Juzgadora, la conducta asumida por la parte demandante en el a- quo, por el contenido del escrito de fecha 02 de mayo de 2008, y diligencia de la misma fecha que rielan desde el folio 337 al 339, ello en el sentido que fueron presentados una vez dictada la sentencia definitiva en la primera instancia. Es bueno recordar, que una vez dictada la sentencia en cualquier Instancia, no es posible ninguna otra actuación ni de las partes, ni del Tribunal, excepto el anuncio de los recursos correspondientes, y lo que se derive directamente de la sentencia dictada como por ejemplo las aclaratorias.

De allí entonces, que teniendo relación el escrito presentado por la parte actora en el a-quo, con el presentado en este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2008 (folios 344 al 350), este Tribunal pasa a realizar pronunciamiento antes de entrar al fondo de la controversia, tal como se indicó en auto de fecha 15 de mayo de 2008.

Observa este Tribunal, que pretendió la parte actora anunciar Tacha de Falsedad, sobre un instrumento que consta en autos y que fue enviado por la División de Administración Tributaria de la Alcaldía de Puerto Cabello, agregado a los autos en el a-quo en fecha 21 de abril de 2008. Tal conducta procesal, fue igualmente asumida en esta Instancia, en fecha 14 de mayo de 2008, cuando en el escrito presentado refiere que se trata de escrito de Formalización de Tacha de Falsedad de Instrumento Público.

Pues bien, como premisa de tal situación debe indicar esta sentenciadora que el instrumento agregado a los autos por el a-quo en fecha 21 de abril de 2008, no se trata de ningún documento público. Sin entrar a analizar su contenido ni su validez en el juicio, se indica que el instrumento que riela a los folios 327 y 328 de la tercera pieza, se trata de una copia fotostática de documento privado, con una leyenda de certificación emanada de la División de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, que si bien contiene sello húmedo, no así firma alguna que acredite dicha certificación, pero que aún con los requisitos de certificación correspondientes, continuaría siendo un instrumento privado pues no se encuentra autorizado por ningún funcionario público para darle tal categoría, ni tampoco es un documento administrativo, ni tampoco privado reconocido o tenido por reconocido.

No obstante, ello no es lo improcedente para el anuncio de la tacha, pues si bien cuando se anuncia tal medio de impugnación debe realizarse un análisis del instrumento que quiera tacharse, así como de los motivos pues estos se encuentran taxativamente determinados en la ley y marcan su admisibilidad, en el caso de autos su improcedencia se debe al momento procesal en que la misma fue anunciada. De las actas procesales, se infiere que tal anuncio lo realizó la parte demandante una vez que el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello, dictó su sentencia definitiva, lo que a todas luces indica no sólo lo extemporáneo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, sino una conducta procesal de considerable reflexión para la parte actora y su abogado asistente, pues una vez que se dicta la sentencia definitiva ya no pueden existir otras actuaciones ni de las partes, ni menos del Tribunal que no sean las indicadas anteriormente. De allí, entonces, que la actuación procesal que pretendió ejercer la parte actora tanto en el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello, como ante esta Instancia al tratar de formalizar la tacha, es extemporánea. ASI SE DECLARA.

Cabe agregar, que los actos procesales, tiene un orden lógico de producción, cuya alteración trae como consecuencia un desorden procesal que pueden afectar la eficacia de los actos. Los lapsos procesales, se encuentran establecidos en el ordenamiento procesal, y a ello deben atenerse las partes y el juez, no se encuentran a disposición de las partes como bien lo asentó el a-quo en auto de fecha 07 de mayo de 2008. En este sentido, la parte actora debió ejercer sus mecanismos de defensa una vez que se consignará en autos el instrumento en comento y no después de dictada la sentencia, pues como bien se indicó en esa etapa lo procedente es la apelación.

Asimismo, debe este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la extemporaneidad de la sentencia que alega la parte actora en el escrito de fecha 02 de mayo de 2008. A tal efecto, observa este Tribunal que el a-quo en fecha 13 de febrero de 2008, mediante auto indicó que hasta que no constaran en autos todas las pruebas solicitadas por las partes, no se entendería expirado el lapso probatorio. Contra este auto no hubo apelación alguna, lo que indica que las partes estuvieron de acuerdo. No obstante, entiende este Tribunal que tal auto lo dicto el a-quo no con el objetivo de prorrogar el lapso probatorio (lo cual no es posible debido al principio de improrrogabilidad de los lapsos, excepto que las partes lo soliciten y previa ponderación y análisis del caso), sino por cuanto en la presente causa las partes promovieron pruebas de informes y de experticia, las cuales generalmente no se evacuan en el lapso probatorio del procedimiento breve por lo reducido del mismo, y ha sido la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Sala Civil, que han establecido que el Juez no puede dejar de valorar alguna prueba bajo el argumento que fueron incorporadas después de vencido el lapso probatorio. Lo que si se encuentra prohibido para el sentenciador, es valorar pruebas no promovidas por las partes, o prorrogar el lapso para admitir pruebas no promovidas dentro del lapso (Sentencia Sala de Casación Civil, 10 de octubre de 2006, exp. No. 2005/540). De allí entonces, que las partes no dejan de estar a derecho, pues la causa no se paraliza y no necesitan notificación alguna excepto que la sentencia se dicte fuera de lapso, y en el caso de autos el oficio fue agregado en fecha 21 de abril de 2008, dictando sentencia el Tribunal a-quo el 28 de abril de 2008, es decir en el lapso de lo que presume este Tribunal fueron cinco días de despacho, lapso este tempestivo para dictar la sentencia sin que pueda considerarse extemporánea; pero lapso en el que también la parte actora pudo ejercer algún mecanismo de impugnación contra cualquier prueba que considerara que no estuviera ajustada a la verdad, siempre que lo hiciera antes de dictarse la sentencia definitiva.

Cabe agregar, que de acuerdo con el auto que dicte el Tribunal, y una vez incorporada la prueba en el expediente, sin necesidad de nuevo auto comenzará la siguiente etapa procesal, que en el caso de autos no era otra que la sentencia, pues en el juicio breve no existe etapa de informes. Sin embargo, nada se opone a que el Tribunal dicte auto fijando esa nueva etapa procesal.

Por otra parte, la actora ejerció su apelación en el tiempo útil, y así lo indica el hecho de haberle el a-quo oído su recurso impugnativo, lo que significa que no se violentó su derecho a la defensa, ni al debido proceso. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

El Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, mediante sentencia dictada el 28 de abril de 2008, declara Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el juicio por Desalojo que en su contra le sigue la ciudadana Roselyne Quijada Leal, en su carácter de apoderada general de la ciudadana R.A.S.G., en consecuencia declaró extinguido el proceso.

Pues bien, conforme a la decisión proferida por el a-quo observa este Tribunal que la parte demandada al contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegato que corresponde su decisión en la sentencia de fondo de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así fue decidido por el a-quo declarando con lugar la cuestión previa opuesta.

De acuerdo a los términos en que quedo planteada la controversia, evidencia este Tribunal que el fundamento del alegato de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, lo fue el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y que en el caso de autos se trata de un contrato escrito a tiempo determinado, instrumento este que consigno la parte demandada al momento de su contestación, bajo el alegato que la demanda no ha debido ser admitida pues no cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, observa este Tribunal que el a-quo antes de emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, decidió como punto previo la Oposición a la Medida Preventiva de Secuestro Decretada, así como también se pronuncio sobre la Confesión Ficta alegada por la parte actora, por lo que de seguidas este Tribunal emite pronunciamiento al respecto, para luego tomar decisión sobre la cuestión previa opuesta y decidida por el a-quo.

Con respecto, al punto previo decidido en la sentencia dictada por el a-quo sobre la oposición a la medida preventiva de secuestro, debe señalar esta Instancia que el procedimiento cautelar si bien tiene relación con el juicio principal se tramita de manera separada en el Cuaderno de Medidas que se abre al efecto. Para ello, debe observarse las disposiciones contenidas los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que culmina con la sentencia que debe proferir el Tribunal de la causa en ese cuaderno de medidas.

Ahora bien, observa este Tribunal que decretada la medida preventiva de secuestro por el a-quo y trasladado el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello en fecha 22 de enero de 2008, al lugar indicado a los fines de la practica de la misma, en fecha 24 de enero de 2008, compareció la parte demandada y realizó oposición a la medida de secuestro en el cuaderno principal, y en fecha 25 de enero de 2008, el a-quo acordó su suspensión ordenando oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas para la remisión de la comisión conferida, procedimiento no ajustado a las previsiones de los artículos antes referidos, pues una vez que se decretan las medidas preventivas es preciso observar: 1) Que su tramite se realiza en cuaderno separado por las disposiciones de los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 2) Que el lapso de oposición a la medida se encuentra establecido en el artículo 602 eiusdem. 3) Que el Tribunal de la causa no puede suspender ni tomar ninguna otra decisión hasta que no se tramite la incidencia que culmina con una sentencia, y sólo allí con las pruebas aportadas podrá confirmar o revocar la medida dictada, y de ésta decisión se oirá apelación en un solo efecto, lo que significa que aún oyendo la apelación no se puede en caso de revocatoria suspender la medida preventiva. De allí entonces, que la decisión en la incidencia de las medidas preventivas debe tramitarse en cuaderno separado y bajo las previsiones legales indicadas.

Con respecto al pronunciamiento realizado por el a-quo sobre la improcedencia de la confesión ficta alegada por la parte demandante, consideró el a-quo que la parte actora a quien demanda es precisamente a Fleca, S.R.L, en la personas de sus socios o factores mercantiles, o a estos en forma personal. A tal efecto, observa este Tribunal que ciertamente en el libelo la parte demandante señala: “…para demandar a la Entidad Mercantil y de este domicilio “Fleca S.R.L, antes identificada en las personas de sus socios: L.S.S., C.A.C., E.A.Á., F.O.E.G., (los identifica) y a ellos en forma personal y solidaria y/o en las personas de J.T.C.R. y/o F.M.I., en forma personal o como factores mercantiles de la arrendataria primigenia…”, (los identifica). De ésta manera, la parte demandante utilizó la conjugación copulativa “y”, y la conjunción copulativa “o”, en uso correcto de la gramática castellana y aceptado desde el punto de vista técnico jurídico, lo que sin lugar a dudas determina que cualquiera de los nombrados podía comparecer a representar la sociedad mercantil demandada, en forma personal o como factores mercantiles, y como factor mercantil compareció el ciudadano F.M.Y. (folio 61), a darse por citado en su condición de propietario de quinientas cuotas de participación en Fleca, S.R.L, como demandada, actuación soportada incluso por lo establecido en el artículo 325 del Código de Comercio, que establece que los administradores salvo disposición en contrario del documento constitutivo, representarán conjunta o separadamente, a la compañía y podrán obligarla.

De la misma manera, se pronunció el a-quo sobre el alegato de la parte demandada en cuanto a lo extinto de la sociedad mercantil demandada Fleca, S.R.L, por la expiración del término de su duración, manifestando que no existe como persona jurídica de derecho privado lo que comporta la confesión ficta de la misma en el juicio. En este sentido, el a-quo consideró fuera de toda lógica tal alegato por considerar que la parte demandante entra en terribles y profundas contradicciones por cuanto demanda a Fleca S.R.L y por otro lado señala que el ciudadano F.Y., ha quedado confeso por haberse dado por citado en nombre de una empresa que no existe. Igualmente consideró el a-quo que el ciudadano F.Y., tiene la plena facultad de comparecer en juicio en la condición de propietario de l as quinientas cuotas de participación en la entidad mercantil Fleca, S.R.L, demostrado en documento que acompañó, aunado al hecho que en el documento constitutivo de la entidad mercantil Fleca, S.R.L, que fue consignado por la misma parte demandante se señala de forma expresa las funciones de los administradores entre las cuales se les faculta ampliamente para realizar cualquier tipo de contrato, pero que el hecho alegado por la demandante que dicha empresa no existe por expiración del termino quedando impedida para realizar cualquier acto jurídico, es carente de fundamento.

Como premisa del alegato de la parte actora, este Tribunal debe indicar que la doctrina y la jurisprudencia es conteste en afirmar que la extinción de la sociedad por vencimiento de su termino no entraña la inexistencia de la sociedad, es decir, no la despoja de su personalidad jurídica, pues no depende del mayor o menor número de requisitos cumplidos, formalidades que sólo tienen carácter declarativo frente a terceros, sino que, su objetividad jurídica nace sustancialmente del contrato que es el que crea el ente, así como de la voluntad de los socios y del nexo jurídico que los liga a dicho contrato, sin perder entonces la titularidad de sus derechos y obligaciones, en virtud que la sanción que la Ley establece no es la inexistencia ni la nulidad de sus actuaciones, incluso el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, regula la comparecencia de las sociedades irregulares en juicio. Mas aún en el caso de autos, tal como lo señalo el a-quo la misma demandante acompañó junto a su demanda copia certificada del el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Fleca, S.R.L (folios 13 al 27 de la primera pieza principal), la cual se aprecia en todo su valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, y determina el requisito para considerar la existencia de la sociedad mercantil Fleca, S.R.L, no existiendo ningún otro que determine la disolución de la misma por acuerdo de los socios, lo cual es indispensable para considerar su disolución o extinción. Al respecto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

Es claro, pues, que la expiración del plazo de duración establecido en los Estatutos Sociales no determina la disolución de pleno derecho de la compañía, lo que encuentra justificación en el principio de conservación de la empresa y la voluntad de sus socios de continuar en el giro comercial, resultando a todas luces ilógico obligarlos a liquidar la sociedad en contra de su voluntad. Por el contrario, vencido el lapso la ley prevé expresamente la posibilidad de su prórroga y sujeta a la formalidad del registro la disolución, lo cual implica la necesaria deliberación de los socios sobre ese particular, y ello permite determinar que es erróneo el alegato del formalizante respecto de que la compañía sólo conserva personalidad jurídica a los efectos de su liquidación….”. (Sala de Casación Civil, sentencia No. 205 del 03 de mayo de 2005).

Pero en el caso de autos, pareciera que no es ésta la situación planteada pues como bien lo estableció el a-quo en su sentencia, “… al comparecer el ciudadano F.Y. en representación de Fleca S.R.L, como factor mercantil en este caso, acompañó un instrumento en donde consta la propiedad de 500 cuotas de participación en la entidad mercantil (folio 63), documento este no impugnado por la parte actora y que data del 03 de mayo de 2002, en donde se señala un acta de asamblea de fecha 28-07-1993, bajo el No. 48, tomo 48-A, lo que significa que para ese año existía la empresa…” Resulta oportuno agregar en apoyo a lo decidido por el a-quo, que independiente de esto la sociedad mercantil por el hecho del vencimiento del término no desaparece, tal como se indicó anteriormente, y el documento aportado que prueba la condición del ciudadano F.Y., hace presumir que la sociedad mercantil se encuentra prorrogada. De allí entonces, que encuentra esta Instancia que el pronunciamiento sobre la improcedencia de la confesión ficta realizado por el a-quo, estuvo ajustado a derecho. ASI SE DECLARA.

TERCERO

Ahora bien, el pronunciamiento medular en el caso de autos lo constituye precisamente el análisis del alegato de la cuestión previa opuesta por la parte accionada, al señal ar como defensa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Cuestión previa considerada procedente por el a-quo y que determinó la extinción del presente juicio por Desalojo.

Pues bien, a los fines del pronunciamiento sobre este aspecto, observa este Tribunal que la parte demandada al contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consignó en autos un instrumento que identificó como el Contrato de Arrendamiento, aduciendo que en el presente caso no se trata de una relación arrendaticia verbal, ni escrita a tiempo indeterminado, que por el contrario se trata de una demanda que tiene una relación arrendaticia escrita a tiempo determinado.

A los folios 70 al 73, riela tal instrumento, observando este Tribunal que se trata de copia fotostática de instrumento privado, y que dice la parte demandada reposa en original en el Expediente código UA-117 de la División de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello. No obstante, del escrito presentado por la parte demandante (folio 76) se infiere tal como lo expuso el a-quo que ésta acoge dicho contrato, al efecto señaló: “Cobra relevancia el hecho, y para mayor certeza o abundamiento de lo expresado en el libelo en cuanto a la relación arrendaticia primigenia instrumental, traída por el propio co-demandado-confeso al expediente que el contrato inicial de arrendamiento de inmueble, perfeccionado entre el causante universal de mi mandante y, la extinta por disuelta Fleca, S.R.L, fue de fecha 01/11/1996, pero tiene inserta una aclaratoria, implica una enmienda que modifica el texto original total y radicalmente en cuanto a la cláusula segunda que era la que regulaba la relación arrendaticia…”, así como también indica “Invoco y hago valer como instrumento privado, el contrato de arrendamiento a termino fijo transformado en indeterminado…” . Tal aseveración, ciertamente determina el reconocimiento de la parte actora que ese fue el contrato suscrito entre el causante de la poderdante y la entidad mercantil Fleca S.R.L, lo que forzosamente conlleva al Tribunal a otorgarle el valor probatorio del instrumento que regula la relación arrendaticia entre las partes, no existiendo contención en cuanto a este punto tal como lo estableció el a-quo.

La Contención se presenta, en la cláusula que establece el lapso de duración de dicho contrato que en definitiva determina la naturaleza del mismo y por ende las acciones a intentar según se trate de contrato de arrendamiento determinado o a tiempo indeterminado. En este sentido el a-quo consideró: “De manera, que de los anteriores alegatos se deriva dos aspectos de relevancia, primera, la parte demandante acoge el contrato escrito presentado por el demandante de autos (entiende este Tribunal que se trata del demandado de autos), no existiendo controversia en este sentido, y, segundo, la parte demandada es conteste en señalar que no se debió demandar a la luz del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, en virtud que el mismo gozaba de prorrogas automáticas, pero por otro lado, la parte demandante, asienta que operó la tacita reconducción al existir en dicho contrato una aclaratoria que modifica sustancialmente el término de duración de la relación arrendaticia…”

Pues bien, la Cláusula Segunda del mencionado contrato establece: “La duración del presente contrato es de seis meses, contados a partir del día 1° de noviembre de 1996, y se prorrogará automáticamente y en forma sucesiva por periodos iguales siempre y cuando una de las partes no manifieste a la otra, por escrito y dentro de un término no menor de treinta días previos al vencimiento del contenido o de cualquiera de sus prorrogas, su deseo de dar por terminado el mismo, y siempre y cuando la arrendataria este solvente en sus pagos en el canon de arrendamiento”. Luego las partes establecieron una aclaratoria así: Cláusula Segunda: “La duración de este contrato se extiende por termino de un año, a partir del 1° de noviembre de 1996 hasta el 1° de noviembre de 1997”

De esta manera, observa este Tribunal que el punto a dilucidar no se encuentra precisamente en la calificación jurídica del contrato, es decir en su interpretación (lo cual se encuentra reservado a los jueces de instancia tal como lo ha señalado la jurisprudencia y doctrina venezolana), pues las partes están contestes en la existencia de un contrato de arrendamiento, sólo que para la actora operó la tacita reconducción pues la aclaratoria varió la cláusula segunda, y, para la demandada tal aclaratoria no incidió en la naturaleza a tiempo determinado del contrato.

En este sentido, esta Instancia comparte plenamente el criterio del a-quo cuando estableció que la aclaratoria contenida en el contrato señala en forma muy diáfana, (es decir sin lugar a dudas), la intención de las partes de extender el término del contrato de seis meses a un año, sin exponer en dicha aclaratoria mas nada al respecto, por lo que lo concerniente a las prorrogas automáticas no fue modificado.

De allí entonces, en criterio de esta sentenciadora, no puede considerarse que operó la tacita reconducción del contrato de arrendamiento suscrito entre el hoy causante E.S.G. y Fleca S.R.L, pues la aclaratoria solamente lo fue en cuanto a la vigencia del mismo, es decir que en vez de seis meses de vigencia las partes lo extendieron a un año, sin indicar variación alguna en la prorroga contractual establecida, entendiéndose que tal condición quedo incólume en la relación arrendaticia, de modo que al no encontrarse probado en autos la condición de aviso por alguna de las partes, o la insolvencia de la arrendataria, que eran las condiciones para dar por terminado el contrato tal como lo establece la cláusula segunda, y sólo así, y en caso de quedarse la arrendataria en el inmueble y la arrendadora recibiendo el canon, podía considerarse la indeterminación del contrato, al no ocurrir tal situación el contrato aún continúa con la naturaleza de contrato a tiempo determinado. ASI SE DECLARA.

De tal manera, que estando frente a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la pretensión (acción) a ejercer no era el Desalojo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto tal pretensión se encuentra reservado sólo a los contratos verbales o a tiempo indeterminado, situación que no es la del caso de autos, al tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distinción entre los contratos es importante para definir cuál es la acción procedente a incoar por parte del arrendador, pues de acuerdo a la naturaleza jurídica del contrato se intentará la acción procedente, señalando la obligación del juez de verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. Así en sentencia No. 834 del 24 de abril de 2002, la Sala dejó sentado:

En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma. Esta falta, como se indicó anteriormente, encuadra dentro del supuesto de procedencia del amparo contra sentencia, por cuanto ha de entenderse que el Tribunal actuó fuera de su competencia. Por tanto, esta Alzada debe declarar con lugar la apelación que se ejerció y ordenar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictar nueva sentencia tomando en consideración los señalamientos expuestos en este fallo. Así se decide.

Con respecto, al instrumento enviado por la División de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, mediante oficio No. DAT/EXT 031/2008, agregado a los autos en fecha 21 de abril de 2008, (folios 327 y 328), observa este Tribunal que no fue prueba promovida por ninguna de las partes, nótese en consecuencia, que lo solicitado por la parte accionada tanto en el escrito de contestación como en su escrito de pruebas fue la copia certificada del contrato que acompañó junto a su contestación, y así fue ratificado por el Tribunal en auto de fecha 27 de marzo de 2008, (folio 325), por lo tanto al no tratarse del mismo instrumento tal contrato debió ser desechado, por el a-quo. ASI SE DECLARA.

Sin embargo, ratifica este Tribunal que el instrumento determinante en la presente causa ha sido el contrato de arrendamiento traído a los autos por la parte demandada y que la parte actora reconoció como el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Por lo tanto demandado como ha sido el Desalojo con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código Civil, la sentencia proferida por el a-quo se encuentra ajustada a derecho al declarar procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada. ASI SE DECLARA.

IV

DECISION

Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le concede la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana Roselyne Quijada Leal, ya identificada en su carácter de apoderada general de la ciudadana R.A.S.G., asistida por el abogado Carlos Felipe Alvizu, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello, en fecha 28 de abril de 2008. SEGUNDO: Con lugar la Cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, Sociedad Mercantil Fleca S.R.L, en el juicio por Desalojo que interpuso la ciudadana Roselyne Quijada Leal, ya identificada en su carácter de apoderada general de la ciudadana R.A.S.G., en consecuencia de confo rmidad con lo establecido en el artículo 356 eiusdem se declara extinguido el presente proceso. TERCERO: Se modifica la sentencia dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello, en fecha 28 de abril de 2008, en los términos señalados. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del recurso.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los seis días del mes de junio de 2008, siendo las tres de la tarde. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese, publíquese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencia.

La Juez Temporal

Abogado M.H.G.

La Secretaria Suplente

A.G.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previa formalidades de ley

La Secretaria Suplente

A.G.R.

Exp. No. 2008/7944

Apelación

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