Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 2

San Carlos, veintidós de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: HP11-S-2007-000277

JUEZA: ABG. Y.P.N.

MOTIVO: HOMOLOGACION OBLIGACION ALIMENTARIA

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ROSELYS M.C.T. y ESTIWUAR A.R.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.850.292 y V-17.593.653, residenciados en la Urbanización Monseñor Padilla, calle 11, casa Nº 20, San Carlos estado Cojedes y en Los Samanes I, calle J.F.R., casa Nº 0-64, San Carlos estado Cojedes.

PROCEDENCIA: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes.

BENEFICIARIA: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolana, de un (01) año de edad.

II

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2007, por la Defensoría Diocesana de Niños, Niñas y Adolescentes, representada por la ciudadana I.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.888.376, en su carácter de Defensora de los derechos del niño y del adolescente, registro Nº D-002-06, debidamente acreditada por el C.M. de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del estado Cojedes, actuando en representación de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), mediante el cual solicita la Homologación del acuerdo sobre Obligación Alimentaría, suscrito por los ciudadanos ROSELYS M.C.T. y ESTIWUAR A.R.E..

Acompaña a la solicitud: Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ESTIWUAR A.R.E., que riela al folio seis (06) de las actas procesales. Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), suscrita por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, que riela al folio siete (07) de las actas procesales. Acta de conciliación, suscrita por los ciudadanos ROSELYS M.C.T. y ESTIWUAR A.R.E., por ante la Defensoría Diocesana de Niños, Niñas y Adolescentes, que riela al folio nueve (09) de las actas procesales.

En fecha 22 de octubre de 2007, se le da entrada y se admite la solicitud.

III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente…

Observa esta Juzgadora que se evidencia del Acta de Conciliación, suscrita ante la Defensoría Diocesana de Niños, Niñas y Adolescentes, por los ciudadanos ROSELYS M.C.T. y ESTIWUAR A.R.E., que riela al folio nueve (09) de las actas procesales, lo siguiente:

Que el ciudadano ESTIWUAR A.R.E., manifestó lo siguiente: “Me comprometo a ayudar a mi hija para gastos de alimentación con CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) quincenales, es decir TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,oo) mensual. Me comprometo a cubrir gastos de ropa, zapato, medicinas, uniformes escolares, útiles escolares, cuando lo requiera la niña. Igualmente estoy consiente de que la pensión y demás gastos a los que me obligo, serán aumentados automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Que la madre de los adolescentes manifestó estar de acuerdo con lo propuesto por el padre de su hija.

Considera quien decide que el acuerdo a que han llegado las partes, no vulneran los derechos de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA); sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en garantía al interés superior del niño, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de la precitada niña, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.-

IV

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en garantía al interés superior de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre los ciudadanos ROSELYS M.C.T. y ESTIWUAR A.R.E., en los siguientes términos:

PRIMERO

Se establece a favor de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), una Obligación Alimentaría por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000, oo) mensuales, a razón de CIENTO SESENTA MIL OBLIVARES (Bs. 160.000, oo) quincenal.

SEGUNDO

El ciudadano ESTIWUAR A.R.E., cubrirá los gastos de ropa, zapato, medicinas, uniformes escolares y útiles escolares cuando la niña lo requiera.

TERCERO

La Obligación Alimentaría y demás gastos serán aumentados automáticos y proporcionales teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Se da por terminado el acto de fijación de Obligación Alimentaría, procédase al respecto, como en sentencia pasada con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL. Notifíquese a la Defensoría Diocesana de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DE DOS MIL SIETE (2007). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.-

La Jueza

Abg. Y.d.C.P.N.

La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro

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