Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.

Maturín, 08 de noviembre de 2012

202º y 153º

Expediente N°: 4630

En fecha 09 de noviembre de 2011, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Abogado en ejercicio C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 40.061, en su carácter de Co Apoderado Judicial de la ciudadana ROSELYS DEL VALLE ARZOLAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.743.126, domiciliada en el Barrio Los Cocos, Calle Principal, población de Tucupita estado D.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 123-11 de fecha 08 de agosto de 2011 emitido por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO D.A..

En fecha 10 de noviembre de 2011, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y en fecha 19 de diciembre de 2011, se admitió el presente Recurso. En fecha 20 de junio de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, dejándose constancia de la no comparecencia de las partes ni por si ni por sus respectivos apoderados judiciales.

En fecha 27 de junio de 2012, se realizó la audiencia definitiva estando presente la parte demandante de este proceso, se dejo constancia de la no presencia de la parte recurrida ni por si ni por apoderado judicial alguno.

En fecha 02 de julio de 2012, este Tribunal dicta auto para mejor proveer, en el cual se le solicitó al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Municipal del Municipio Tucupita del estado D.A., remitiera los antecedentes administrativos del caso, no siendo enviados los mismos por la autoridad competente.

En fecha 22 de octubre de 2012, este Tribunal dicta el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana Roselys Del Valle Arzolay, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 123-11 de fecha 08 de agosto de 2011 emitido por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Municipal del Municipio Tucupita Del Estado D.A..

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Alegó la querellante lo siguiente:

Que comenzó “a prestar mis servicios en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado D.A. en fecha 01 de Julio del año 2008, como contratada, ocupando el cargo de Transcriptora, adscrita a la División de Bienes Materiales y Financieros, posteriormente el 01 de Enero de 2009, fue designada como Analista, adscrita a la Dirección de Administración en la sede del Instituto.”

Que “…en fecha 09 de Agosto de 2011, fue notificada del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 123-11 de fecha 08 de Agosto de 2011, que resuelve su despido.”

Alega que “… el Acto Administrativo que hoy impugna lesiona sus derechos subjetivos e intereses personales, legítimos y directos, razón por la cual ejerce el presente Recurso de Nulidad.”

Que “ el Acto Administrativo que hoy impugna está viciado de nulidad absoluta toda vez que se utilizó la improcedente figura de “Despido” para dar por terminada la relación de empleo público que mantuvo con el referido ente; fue dictado con ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido; es violatorio de su derecho a la estabilidad absoluta al ser despedida en forma abrupta y sin encontrarse incursa en alguna causal de destitución establecida en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; está viciado de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, y es nulo por violentar sus derechos constitucionales.”

Solicita que “ se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo objeto de la presente querella, se ordene su reincorporación inmediata al cargo que tenía para el momento de su destitución, se condene u ordene al Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Tucupita del Estado D.A., a cancelar los sueldos, primas, bonificaciones, aumentos legales o contractuales y cualquier oto beneficio presente o futuro, que hubiere dejado de percibir desde su destitución.”

Finalmente solicita que “se tome en cuenta a los efectos de la antigüedad, el tiempo transcurrido durante el presente juicio, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales que pudieran surgir de la relación de empleo público que mantuvo con el Instituto.”

II

DE LA COMPETENCIA

El objeto del presente asunto estriba en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Expediente OCAP-0001-10, emanado de la Policía Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, mediante el cual se destituyó al ciudadano L.R.d.I.A.d.P.M.d.M.M. del estado Monagas y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente controversia lo hace en los siguientes términos:

La Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

(Cursivas de este Despacho Judicial).

Así pues, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación de empleo público que existió entre el ciudadano L.R. y el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, se entiende que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los Antecedentes Administrativos.

Antes de pasar a decidir el fondo del asunto debatido, advierte este Órgano Jurisdiccional que el expediente administrativo del caso no fue consignado en autos, a pesar de haber sido solicitado en fecha 19 de diciembre de 2012 y en fecha 02 de julio de 2012.

Es por ello que, cabe acotar que lo establecido sobre la incorporación del expediente administrativo al proceso por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

(…)

Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.

(Vid. Sentencia N° 01257 del 12 de julio de 2007, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Echo Chemical 2000 C.A.).

Como puede verse, de acuerdo con el criterio antes transcrito, la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante y no impide que el Órgano Jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.

A mayor abundamiento, en sentencia -de mayor data - No. 00692, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002 estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

.

En orden a lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político Administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Órgano Jurisdiccional procederá a pronunciarse con todos los elementos que constan en autos. Así se declara.

De la querella funcionarial.

Establecido lo anterior, se desprende de la lectura pormenorizada del caso de marras, que la parte querellante basa su pretensión en la nulidad por razones de Ilegalidad e Inconstitucionalidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 123-11, de fecha 09 de agosto de 2011, dictado por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policial Municipal del Municipio Tucupita del estado D.A., notificada en fecha 09 de agosto de 2011, por medio de la cual resolvió destituir a la ciudadana Roselys Arzolay del cargo que desempeñaba como Analista en el referido Instituto Autónomo.

Asimismo arguye la querellante que su ingreso se efectuó mediante nombramiento de fecha 1 de enero de 2009, en el cargo de Analista adscrita a la Dirección de Administración del referido Instituto Autónomo, siéndole aplicable –según alega- el régimen legal establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no la Ley del Estatuto de la Función Policial ni la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, en primer lugar es necesario para este Órgano Jurisdiccional establecer la Condición Funcionarial de la Recurrente, por ser uno de los puntos controvertidos del caso bajo conocimiento de esta Juzgadora, es por ello que es importante señalar que nuestra Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo, que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente; y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la referida ley.

Así mismo, la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial N° 5940E, de fecha 07 de diciembre de 2009, la cual rige la carrera de todos los funcionarios de los cuerpos de policía nacionales, estadales y municipales, en su articulo 3 parágrafo único estatuye que: “(…) quedan excluidos de la aplicación de esta ley los funcionarios públicos, funcionarias publicas, obreros, obreras y personal contratado al servicio de los cuerpos de policía que brinden funciones de apoyo administrativo a la Función Policial y no ejerzan directamente la Función Policial. “

Establecido lo anterior, se desprende de actas específicamente al folio 40, copia simple de la Resolución N° 123-11, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado D.A., de fecha 08 de agosto de 2011, específicamente en el cuarto Considerando que: “… Que la ciudadana Arzolay Roselys del valle, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.211.939, fue designada como ANALISTA, según se evidencia de nombramiento emanado de la división de recursos humanos del instituto autónomo de seguridad ciudadana y transporte de fecha primero (019 de enero de 2009”.

De lo anterior se desprende que efectivamente la ciudadana Roselys Arzolay fue designada por la Administración Pública Municipal para ocupar el cargo de Analista adscrita a la Dirección de Administración del prenombrado Instituto Autónomo de Policía, más sin embargo al no corroborarse de actas el manual descriptivo del cargos, que especifique que las funciones desempeñadas por la querellante eran las de un cargo de función policial, o un cargo al cual se le deba aplicar el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y menos aún se encuentra demostrado en autos que cumplía con funciones policiales, ello así como consecuencia de lo anterior, este Juzgado considera que la querellante ejercía funciones de apoyo administrativo a la función policial, no siéndole aplicable a su caso la Ley del Estatuto de la Función Policial ni la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Ello así, anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán funcionarios y funcionarias públicos quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público.

En criterio establecido en sentencia de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de agosto del año 2008, se señala lo siguiente:

…De manera tal que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra N.F. le ha atribuido a la Administración pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública.

De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:

PRIMERO: Que el estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quines se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes de relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;

SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tienen la confianza o expectativas legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;

TERCERO. Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo ha sido planteado por las partes;

Como colorario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública, mediante designación o nombramiento a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Es derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.

De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que , a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público…

Esto así, el Tribunal, para considerar conjuntamente con la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la existencia de una estabilidad transitoria o provisional en los funcionarios públicos que hayan sido designados, mediante nombramientos ajustados a derecho, pero sin la realización del concurso público a que se refiere el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Establecido lo anterior en relación al segundo punto controvertido, violación al debido proceso, esta Juzgadora considera pertinente resaltar lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Partiendo de lo anterior, quien aquí decide, estima que el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1° del Texto Constitucional, comprenden dentro de sí un conjunto de garantías procesales para el administrado, entre las que tenemos el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, derecho a ejercer los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, derecho a obtener una resolución de fondo, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Ciertamente, una de las garantías procesales es la necesidad de un procedimiento administrativo previo que garantice el derecho a la defensa del administrado, bien sea en sede administrativa o judicial, garantía ésta que resulta tan esencial para el administrado que la omisión del procedimiento legal o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ser éste un vicio de orden público el Juez puede apreciarlo y declararlo aun de oficio.

Resulta así evidente que el derecho al debido proceso corresponde a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal (entendido este término en sentido amplio) de conformidad con las disposiciones adjetivas aplicables, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, gozando así, conforme a la naturaleza del proceso, del carácter de peticionantes, demandantes, demandados, interesados, imputados, querellados, agraviantes, etc. Entonces, imperioso es concluir que el debido proceso resguarda a quienes detentan la condición de partes en un proceso (judicial) o en un procedimiento (administrativo).

A lo que estima este Juzgado oportuno resaltar lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, mediante decisión N° 1159 de fecha 18 de mayo de 2000, caso: Fisco Nacional vs. DACREA APURE C.A., por la que señaló lo siguiente:

La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso J.C.P.P. contra Ministerio de Relaciones Interiores).

De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material

.

Así las cosas, esta Sentenciadora advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de ilegalidad en los actos conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.

Ahora bien, el artículo 19 eiusdem, establece que:

Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido

.

Al respecto, considera oportuno esta Juzgadora señalar que todo acto administrativo dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es causal de nulidad absoluta, tal y como lo ha indicado la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República en Sentencia Nro. 00092 de fecha 19 de enero de 2006, caso: R.A.N.B. vs. Ministro del Interior y Justicia, donde estableció lo siguiente:

…Al respecto, interesa destacar que esta Sala ha precisado en otras oportunidades (vid. sentencia Nº 2712 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, sino que además, éste se cumplió cabalmente…

.

Así las cosas, se verifica de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, que no se aperturo procedimiento administrativo alguno a la parte querellante, solo se verifica la Resolución N° 123-11, la cual carece de toda fundamentación jurídica lógica, por cuanto se basa en leyes no aplicables al caso, y en hechos que no pudieron ser comprobados por quien aquí decide, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional procede a declarar la nulidad de la referida resolución, en consecuencia se declara Con Lugar la demanda incoada, se ordena la reincorporación a la parte actora al cargo que venia desempeñando al memento de su ilegal destitución y el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios socio económicos, desde su ilegal destitución hasta la fecha efectiva de su reincorporación, para lo cual se ordena nombrar un único experto contable a los fines de los cálculos respectivos de conformidad con lo previsto en el 249 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el ROSELYS DEL VALLE ARZOLAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.743.126, domiciliada en el Barrio Los Cocos, Calle Principal, población de Tucupita estado D.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 123-11 de fecha 08 de agosto de 2011 emitido por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO D.A..

SEGUNDO

SE DECLARA NULA Resolución N° 123-11 de fecha 08 de agosto de 2011 emitida por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO D.A..

TERCERO

SE ORDENA la reincorporación al cargo que venia desempeñando como Analista adscrita a la Dirección de Administración del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO D.A..

CUARTO

SE ORDENA el pago de los salarios y demás beneficios socio económicos dejados de percibir desde su ilegal retiro de la administración hasta su reincorporación efectiva al cargo, para lo cual se nombra un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del estado D.A. de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al ciudadano Director del Instituto Autónomo Policía del Municipio Tucupita del Estado D.A., a los fines legales consiguientes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los ocho (08) días del mes de noviembre del Dos Mil Doce (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.G..

En esta misma fecha, 08 de noviembre de 2012, siendo las 02:35 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

El Secretario,

J.F.G..

MSS/JFG/jpb.-

Exp. No. 4630

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