Sentencia nº 1198 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 14-0474

MAGISTRADA-PONENTE: C.Z.D.M.

El 15 de mayo de 2014, fue presentado ante la Secretaría de la Sala el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.680, en nombre propio, contra “LA ORDEN INCONSTITUCIONAL EMANADA EN FECHA 12 DE MAYO DE 2014 POR LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO (sic) EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS A TRAVES (sic) DE SU PRESIDENTE (A) LA ABOG. RENEE (sic) MOROS TRÓCCOLI quien ordenó: NO RECIBIR EL ESCRITO CONTENTIVO: DE LA EXCEPCIÓN DE CONFLICTO DE NO CONOCER”, que consignó el 21 de abril de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del mismo Circuito Judicial Penal.

El 19 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien, con tal carácter, la suscribe.

El 16 de mayo de 2014, el 2 de junio de 2014 y el 13 de agosto de 2014, la abogada accionante consignó unos escritos, mediante los cuales complementó su solicitud de amparo constitucional y solicitó que esta Sala dicte el respectivo pronunciamiento de admisión de la demanda.

El 22 de octubre de 2014, la Sala, mediante decisión N° 1422, admitió la presente acción de amparo constitucional; ordenó la notificación de la abogada R.M.T., en su condición de Presidenta de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal para el momento en que ocurrieron los hechos y de la Fiscal General de la República; negó la medida cautelar solicitada por la accionante, consistente en la suspensión de los procedimientos de amparo constitucional que conoce la referida Corte de Apelaciones, bajo las nomenclaturas “AP01-O-2014-000002” y “AP01-O-2014-000006”; y ordenó a la Presidenta de la mencionada Corte de Apelaciones que informase sobre el estado y las decisiones dictadas, con su debido soporte documental, de los asuntos identificados por la quejosa “1765-14-VCM” y “1783-14-VCM”.

El 18 de noviembre de 2014, la abogada R.C. solicitó que esta Sala ordene “Consignar las resultas de la (sic) boletas de notificación con motivo de la sentencia N° 1422”.

En reunión de Sala Plena del día 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, A.D.R., como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M. y Juan José Mendoza Jover, ratificándose en la ponencia a la Magistrada C.Z.d.M..

El 3 de marzo de 2015, la Jueza O.D.C., en su condición de Presidenta de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, remitió la información, con sus soportes documentales, que le fue requerida por esta Sala en la decisión N° 1422/14.

El 7 de abril y el 12 de agosto de 2015, la abogada R.C. solicitó que se le expidiera copia certificada de la decisión N° 1422/22, dictada por esta máxima instancia constitucional, de los recaudos contenidos en los folios 113 al 124 y del anexo 1, y demás actos procesales del presente expediente.

El 17 de julio de 2015, la Sala, en virtud de que fueron realizadas todas las notificaciones ordenadas, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para el 23 de julio de 2015, a la diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

El 22 de julio de 2015, la Sala acordó diferir la audiencia oral y pública fijada para el 23 de julio de 2015, señalando, a tal efecto, que la nueva fecha se fijará mediante auto separado.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

La abogada R.C. fundamentó su acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, la Sala resume:

Que la demanda de amparo la interpone contra “LA ORDEN INCONSTITUCIONAL EMANADA EN FECHA 12 DE MAYO DE 2014 POR LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO (sic) EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS A TRAVES (sic) DE SU PRESIDENTE (A) LA ABOG. RENEE (sic) MOROS TRÓCCOLI quien ordenó: NO RECIBIR EL ESCRITO CONTENTIVO: DE LA EXCEPCIÓN DE CONFLICTO DE NO CONOCER, POR LA SITUACIÓN DE INSEGURIDAD JURIDICA (sic) SUSCITADA ENTRE LOS DOS (2) UNICOS (sic) TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA (SIC) METROPOLITANA DE CARACAS, Y DE VIOLACIÓN DEL JUEZ NATURAL Y QUE AFECTA ASI MISMO, A LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO (sic) EN LO PENAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, presentado por ante (sic) la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Caracas (sic) en fecha veintiuno (21) de Abril (sic) del (sic) año 2014”.

Que los derechos fundamentales que presuntamente le fueron conculcados son “el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías, derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en la Constitución y la Ley, establecidas en el encabezado, ordinales (sic): 1,3,4 y 8 del artículo 49 constitucional, derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional), derecho de petición y a recibir oportuna respuesta (artículo 26 constitucional), derecho a no ser discriminada (artículo 21 constitucional), el derecho del cumplimiento de los fines esenciales del Estado como lo son la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, la garantía del cumplimiento de los principios derechos, y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (artículo 3 constitucional), el derecho a que se respete la Constitución (…) derechos humanos e inherentes a la persona humana como es de llevar un proceso en el cual es víctima con todas las garantías y protección que le otorga la Ley, libre de apremio y en paz, (artículo 22 constitucional) el derecho de tener jueces responsables en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación de justicia (último aparte del artículo 255 constitucional)”.

Que “EL ESCRITO CONTENTIVO: DE LA EXCEPCION (sic) DE CONFLICTO DE NO CONOCER POR LA SITUACION (sic) DE INSEGURIDAD JURIDICA (sic) SUSCITADA ENTRE LOS DOS (2) UNICOS (sic) TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, Y DE VIOLACION (sic) DEL JUEZ NATURAL Y QUE AFECTA ASI (sic) MISMO A LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO (sic) EN LO PENAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, presentado por ante (sic) la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas en fecha veintiuno (21) de Abril (sic) del año 2014 (…) y, recibido por el funcionario O.D.B. quien fuera debidamente DENUNCIADO por la Victima (sic) accionante en amparo en fecha 25 de Abril de 2014, y en fecha 29 de Abril de 2014, por obstruir en el ejercicio de la función Pública el derecho de la víctima a ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, que como puede apreciar esta Sala Constitucional que la Corte de Apelaciones después de casi UN MES devuelve el documento a la referida Unidad de Recepción, originando RETARDO PROCESAL y obstaculizando la actuación contenida en el ante identificado Escrito, el cual fue objeto en fecha 12 de Mayo de 2014 de la ORDEN INCONSTITUCIONAL emanada de la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ‘DE NO SER RECIBIDO’ lo que origina más RETARDO PROCESAL y como consecuencia de ello, incurre en violación contra los derechos fundamentales de la víctima: del derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías, derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en la Constitución y la Ley, establecidas en el encabezado, ordinales: 1,3,4 y 8 del artículo 49 constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva y así solicito se declare”.

Que “como puede apreciar la Sala la Victima (sic) al interponer el Escrito y la Corte de ApeIaciones al NEGARSE a tramitarlo como se expIicó ut Supra, se negó en forma sospechosa a no administrar justicia, ocasionándole un gravamen a la víctima, visto que en forma inmediata la Corte de Apelaciones decidió el Amparo incoado por el Ministerio Publico contra el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La mujer, no dejándole margen de defensa alguna a la víctima, omitiendo que la acción incoada por el Ministerio Publico origino (sic) la suspensión de la Audiencia Constitucional en desarrollo que se trataba de una acción de amparo que la víctima había incoado en fecha 17-09-2013 contra el Ministerio Público por violación gravosa de sus Derechos Fundamentales, Derechos Humanos y Derechos Inherentes a la persona humana y que no contó con la celeridad abrumadora que le fuera brindada al Ministerio Público”.

Que se constata del documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una nota manuscrita, la cual es del siguiente tenor: ''EI día de hoy 12-5-14, se deja constancia que por instrucciones de la Jueza Presidenta RENEE (sic) MOROS TROCCOLI no se recibe el presente escrito por cuanto va dirigido a dos órganos jurisdiccionales distintos, vale decir el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer y a mano se inscribe Que va dirigido también a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Area (sic) Metropolitana de Caracas, de manera que al estar dirigido a 2 órganos jurisdiccionales ello no permite su recibo y tramitación por cuanto podría generar irregularidad de pronunciamientos en distintas instancias. La Secretaria (firma ilegible…".

Que “En la página 01 del ESCRITO CONTENTIVO: DE LA EXCEPCION (sic) DE CONFLICTO DE NO CONOCER POR LA SITUACION (sic) DE INSEGURIDAD JURIDICA (sic) SUSCITADA ENTRE LOS DOS (2) UNICOS (sic) TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, Y DE VIOLACION (sic) DEL JUEZ NATURAL Y QUE AFECTA ASI (sic) MISMO A LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO (sic) EN LO PENAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS se puede observar que se identifica el ASUNTO: APOI-D-2014-000006 por el cual corresponde a la Acción de Amparo incoada por el Ministerio Público contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, cuya nomenclatura corresponde a las asignadas por el Sistema Juris del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer”.

Que “Así mismo, en el texto del encabezado de la pagina (sic) 01 se observa entre paréntesis al lado del identificado ASUNTO "REMISION (sic) DE EXP. CA1765-14 VCM” que es la otra Nomenclatura que le asigno (sic) la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO (sic) EN LO PENAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS al identificado ASUNTO APOI-D-2014-000006, lo que sin lugar a dudas el Escrito debo (sic) ser recibido por la Corte de Apelaciones y enviado a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de acuerdo a lo pautado en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal y visto el conflicto que se planteó en el Escrito objeto de la ORDEN INCONSTITUCIONAL ut supra explanada se debió suspender el curso del proceso hasta la resolución del conflicto por el Tribunal Superior que en este caso, por ser materia de amparo debió ser dirimido por la Sala Constitucional y fue eso lo que la Presidenta de la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer obstaculizo (sic) mediante la Orden Inconstitucional emanada, decidiendo el amparo y hasta la fecha de la interposición de la presente acción, el ASUNTO antes identificado contentivo de la Acción de Amparo incoada por el Ministerio Público contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, a pesar de haber decidido el identificado amparo la Corte de Apelaciones retiene el identificado en su sede y se abstiene de remitirlo al Tribunal de origen para evitar que la parte accionante en amparo tenga acceso visto que hasta la presente víctima inclusive la Corte de Apelaciones le NIEGA A LA VICTIMA (sic): EL LIBRE ACCESO, COPIAS SIMPLE O CERTIFICADAS y así mismo NIEGA RECIBIR ACTUACIONES violando el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías, derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en la Constitución y la Ley, establecidas en el encabezado, ordinales: 1,3,4 y 8 del artículo 49 constitucional, derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional), derecho de petición ya recibir oportuna respuesta (artículo 26 constitucional), derecho a no ser discriminada (artículo 21 constitucional, el derecho del cumplimiento de los fines esenciales del Estado como lo son la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, la garantía del cumplimiento de los principios derechos, y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (artículo 3 constitucional), el derecho a que se respete la Constitución como norma suprema y el fundamental del ordenamiento jurídico a, los órganos del Poder Público están sujetos a la Constitución (artículo 7 constitución), el derecho de tener jueces responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación de justicia (último aparte del artículo 255 constitucional) y así solicito se declare”.

Que “la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer antes identificada como agraviante, omite el debido control de todas las actuaciones y tal conducta atenta contra el principio de Unidad y Control que debe observar de acuerdo a los mecanismos implantados por el Sistema Juris y que en el presente caso se pudo detectar tal irregularidad porque la víctima, parte accionante presento el Escrito objeto de la ORDEN INCONSTITUCIONAL ut supra explanada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Judicial de Caracas en fecha veintiuno (21) de Abril del año 2014, lo que originó un mecanismo de control y se pudo detectar la irregularidad en el caso in comento y accionar ante el órgano respectivo para establecer las responsabilidad(es), funcionario(s) que intervinieron en la ut supra señaladas irregularidades y que lesionaron los derechos fundamentales de la víctima hoy accionante, logrando subvertir el orden procesal en el presente caso”.

Que “Por todo lo antes explanado, se pone de manifiesta (sic) que el AGRAVIANTE, la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer no es una Corte que actúe de manera imparcial y objetiva al impedírsele, drástica e inexplicablemente, el derecho a justicia accesible, autónoma, equitativa, expedita, idónea, imparcial, independiente, responsable, social y transparente, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela afectando el derecho a la tutela judicial efectiva a la victima accionante y, así solicito se declare”.

Luego de narrar la abogada accionante los hechos ocurridos ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, así como lo ocurrido con el Secretario del referido Tribunal de Juicio, sostuvo que acudió ante la Coordinadora Judicial “para formular una queja de los hechos”. Sin embargo, enfatizó que “LA CORTE DE APELACIONES Y EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ENN (sic) FUNCIONES DE JUICIO antes identificados cada uno por separado atentaron contra la Administración de Justicia, omitiendo la protección que le debe el Estado a la Víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen el daño”.

En virtud de los anteriores alegatos, solicitó que se declare con lugar la demanda de amparo; se ordene a la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal envíe a esta Sala el asunto “AP01-O-2014-0000006” y se resuelva el escrito de “EXCEPCIÓN DE CONFLICTO DE NO CONOCER” que presentó en sede penal el 21 de abril de 2014. Asimismo, pidió, como medida cautelar, la suspensión de los procedimientos de amparo que conoce la referida Corte de Apelaciones, bajo la nomenclatura “AP01-O-2014-000002” y “AP01-O-2014-000006”.

Por otro lado, en el escrito consignado ante la Secretaría de esta Sala el 13 de agosto de 2014, la abogada R.C. señaló que la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal ordenó enviar a la Unidad de Archivo Judicial el asunto “AP01-O-2014-000006”, contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el Ministerio Público contra el Juzgado Segundo de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, solicitó a la Sala que recabe las siguientes causas:

i) Asunto 1765-14-VCM, (Nomenclatura de la Agraviante Corte de Apelaciones) ASUNTO PRINCIPAL AP01-O-2014-000006 (Nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Área Metropolitana de Caracas).

ii) ASUNTO PRINCIPAL AP01-o-2014-000002 Nomenclatura Juris Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Este ejemplar se encuentra en la actualidad en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

iii) ASUNTO: CA-1783-14-VCM Nomenclatura de la AGRAVIANTE: Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer, se encuentra en la sede de La Agraviante

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II

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

El 12 de mayo de 2014, la Secretaria de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal dejó constancia, en forma manuscrita y en el acta de Comprobante de Recepción de un Documento del 21 de abril de 2014, emitida por la “Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal en la Corte de Apelaciones del Area (sic) Metropolitana de Caracas”, lo siguiente:

En el día de hoy 12-5-14, se deja constancia que por instrucciones de la Jueza Presidenta R.M.T., no se recibe el presente escrito por cuanto va dirigido a dos órganos jurisdiccionales distintos, vale decir, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del circuito (sic) Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y a mano se inscribe que va dirigido también a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de manera que al estar dirigido a 2 órganos judiciales ello no permite su recibo y tramitación, por cuanto podría generar irregularidades (…) y dualidad de pronunciamientos en distintas intancias (sic)

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III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Asumida la competencia en la decisión N° 1422/14, esta Sala observa lo siguiente:

El 15 de mayo de 2014, la abogada R.C., presentó, ante la Secretaría de la Sala, el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional.

El 16 de mayo de 2014, el 2 de junio de 2014 y el 13 de agosto de 2014, la abogada accionante consignó unos escritos, mediante los cuales complementó su solicitud de amparo constitucional y solicitó que esta Sala dictase el respectivo pronunciamiento de admisión de la demanda.

El 22 de octubre de 2014, la Sala, mediante decisión N° 1422, admitió la presente acción de amparo constitucional.

El 18 de noviembre de 2014, la abogada R.C. solicitó que esta Sala ordene “Consignar las resultas de la (sic) boletas de notificación con motivo de la sentencia N° 1422”.

El 7 de abril y el 12 de agosto de 2015, la abogada R.C. solicitó que se le expidiera copia certificada de varios actos procesales contenidos en el presente expediente.

Ahora bien, la Sala destaca que, desde el 18 de noviembre de 2014, la abogada R.C. no ha impulsado el presente procedimiento de amparo constitucional a fin de que se dicte pronunciamiento, en razón de que la diligencia que estampó el 7 de abril y el 12 de agosto de 2015, mediante la cual solicitó que se le expidiera copia certificada de algunos actos procesales contenidos en el expediente, no se corresponde con aquellas actuaciones válidas que comprenden el impulso procesal de la causa, según lo señalado en la sentencia N° 734 del 12 de julio de 2010 (caso: R.I.L.Q.).

Así pues, la Sala hace notar que, desde el 18 de noviembre de 2014, no se verifica de las actas que la accionante haya actuado de nuevo en el proceso, transcurriendo con creces el lapso de seis (6) meses sin que la parte actora haya instado el presente procedimiento de amparo.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis meses, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) en los siguientes términos:

la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

Además, esta Sala observa que, en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionantes, y tampoco es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: G.A.B.C.), como excepción a la caducidad contemplada en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Sala declarar abandonado el trámite por la parte accionante, correspondiente a la presente demanda de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.

En atención de lo dispuesto en el único aparte del referido artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En los términos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana R.C..

Se IMPONE a la parte actora una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs 5,00), pagaderos, a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación ante la Secretaría de esta Sala, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

Luisa E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp Nº: 14-0474

CZdM/jarm

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