Sentencia nº 1636 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 14-0009

Mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2013, la abogada R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.680, actuando en su propio nombre, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2013 por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la referida abogada contra la decisión dictada el 18 de julio de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, la cual –entre otras cosas- negó la solicitud formulada por la hoy accionante en su condición de víctima en la causa primigenia, de un nuevo reconocimiento médico forense; asimismo, negó la solicitud de que se librara orden de captura contra los ciudadanos J.L.T.B. y J.L.T.Y..

El 8 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M.L..

El 28 de enero de 2014, el 10 de febrero, el 21 de marzo y el 6 de mayo, todos del mismo año, la abogada R.C. solicitó pronunciamiento.

El 15 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala y se reasignó la ponencia en el Magistrado A.D.R. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 2 de junio de 2014, la abogada R.C. solicitó pronunciamiento.

I

ANTECEDENTES

De los elementos que cursan en el expediente y lo narrado en la acción de amparo se desprenden los siguientes antecedentes:

Que “…[e]l presente juicio comienza en fecha 12-01-2011 por una denuncia interpuesta por la VÍCTIMA ACCIONANTE por la Brutal (sic) agresión a la que fue objeto en las áreas comunes de su hogar (…) propinándole lesión de MEDIANA GRAVEDAD, habiendo transcurrido a la fecha casi TRES (03) años sin poder regresar a su hogar…”.

Señaló la accionante que “(…) el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dictó en fecha 11 de Enero (sic) de 2013 ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y TRASLADO [contra] los acusados J.L.T.

YUNES (sic) y J.L.T.B., por estar incursos en conducta contumaz y evadidos del proceso penal(…)”.

El 29 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emitió pronunciamiento respecto de los pedimentos formulados por la ciudadana R.C., en su carácter de víctima en la causa primigenia y acordó librar oficio al Director del SAIME con la finalidad de que remitiera a ese Juzgado el movimiento migratorio de los acusados J.L.T.B. y J.L.T.Y..

El 7 de julio de 2013, la abogada R.C. solicitó –entre otros requerimientos- ante el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, la práctica de un nuevo reconocimiento médico y que se librara orden de captura contra los ciudadanos J.L.T.B. y J.L.T.Y..

El 18 de julio de 2013, el antes citado Juzgado de Juicio, negó la solicitud formulada por la hoy accionante, en su condición de víctima en la causa primigenia, de un nuevo reconocimiento médico forense; asimismo, negó – por considerarla inoficiosa- la solicitud de que se librara orden de captura contra los ciudadanos J.L.T.B. y J.L.T.Y., habida cuenta de que los referidos ciudadanos ya habían sido requeridos por dicho Juzgado, en fecha 11 de enero del mismo año. En esa misma oportunidad, libró boletas de notificación a las partes.

El 23 de julio de 2013, la abogada R.C., hoy accionante, apeló del anterior pronunciamiento y el 30 del mismo mes y año consignó escrito de fundamentación de la apelación ante el Juzgado Segundo de

Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 31 de octubre de 2013, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la apelación ejercida.

El 20 de diciembre de 2013, la abogada R.C., actuando en su propio nombre interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2013 por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

La abogada R.C., quien actúa en su propio nombre señaló en su escrito lo siguiente:

Que la negativa de un nuevo reconocimiento médico forense por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “…originó que la parte [hoy] accionante en amparo ejerciera recurso de apelación contra la (…) sentencia de fecha 18-07-2013 lo que originó la resolución N° 423-13 emanada de la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer [la] [cual] [inadmitió] el recurso de apelación presentado en fecha 23 de julio de 2013…”.

Que la señalada Corte de Apelaciones, al declarar la inadmisibilidad del citado recurso, en atención a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428, letras a, b y c del Código Orgánico Procesal Penal “…YERRA EN FORMA GRAVOSA E INEXCUSABLE EN EL CONTENIDO DE SU DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD CONTRARIA A DERECHO y por ello, incurre en violación del derecho al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, del derecho de protección a la víctima de delitos comunes, de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”.

Que se evidencia de las actas procesales que “…[n]o cursa Boleta (sic) de Notificación (sic) librada a la Víctima (sic), parte importantísima en el proceso de violencia contra la mujer y siendo la VÍCTIMA ACCIONANTE, la que realizó las solicitudes ante el Tribunal a quo y no la persona de su apoderado judicial…”.

Que “…[e]l apoderado judicial de la víctima ‘No se dio por Notificado’ como en forma falsa apreci[ó] la recurrida, [pues] la Boleta de Notificación fue suscrita por personal adscrito al Despacho de Abogados P.S. en virtud de que el apoderado judicial de la VÍCTIMA ACCIONANTE, Dr. E.P.S. no se encontraba en el Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual NO EJERCIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN contra la Resolución N° 424-13 (…), no lesionando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes como en forma errónea y sin fundamento alguno afirm[ó] LA RECURRIDA…”. En tal sentido, citó la decisión de esta Sala número 341, del 27 de marzo de 2009.

Esgrimió que, en atención a la citada jurisprudencia de esta Sala “…la única afectada por la INADMISIBILIDAD de la solicitud de un TERCER

RECONOCIMIENTO MEDICO (sic) es la VICTIMA (sic) ACCIONANTE, siendo que por la naturaleza del acto debió ser notificada y no inferir la notificación tácita como en forma sospechosa y errónea declar[ó] la recurrida…”.

Adujo que, en atención a lo señalado anteriormente, “…la VÍCTIMA ACCIONANTE estaba LEGITIMADA para ejercer la impugnación…”; sin embargo, a su decir, la sentencia accionada hoy en amparo “…ERRÓ AL PRONUNCIARSE SOBRE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA VÍCTIMA [CONTRARIANDO] AL ORDENAMIENTO JURÍDICO VIGENTE QUE REGULA LA MATERIA PENAL…”.

Señaló que, del cómputo efectuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que “…el 18 de julio de 2013, se dictó decisión mediante la cual [ese] Tribunal negó la solicitud de nuevo reconocimiento médico-forense, por no considerarla pertinente; negó la petición del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30/04/13 hasta la fecha, con ocasión del recurso de apelación planteado, en virtud de que el recurso ya fue tramitado y remitido; negó la orden de captura solicitada, por considerarla improcedente, dándose por notificada el día 30/07/2013, la doctora M.T.D.P.D. (10) Penal de los ciudadanos J.L.T.Y. (sic) y J.L.T.B., evidenciándose que transcurrieron 3 días hábiles, los cuales se discriminaron de la siguiente manera: miércoles 31 de julio, jueves 1 de agosto y viernes 2 de agosto, venciéndose el lapso legal para dar contestación al recurso interpuesto el 30 de julio de 2013 [.] Igualmente se observa que en fecha 02/08/2013 se dieron por notificados del fallo dictado el apoderado judicial E.P.S., las Fiscalías 82° y 128 a Nivel

Nacional del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, precluyendo el lapso para la contestación del recurso el día 05/08/2013…”.

(…)”.

Precisó que “…el recurso fue interpuesto en forma ANTICIPADA por la VÍCTIMA ACCIONANTE, en el lapso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que por disposición de la sentencia número 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de [esta] Sala Constitucional (…), es el lapso aplicable (…) y por último la decisión es recurrible según lo dispone el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con el artículo 439, cardinal 5 eiusdem, ambos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la [citada] Ley [;] por tanto, resultaba forzoso para el Tribunal Superior Colegiado declarar la admisión del recurso de apelación…”.

Esgrimió que, “…no obstante lo expuesto, el recurso de apelación propuesto por la VÍCTIMA ACCIONANTE, luego de que se diera por notificada tácitamente visto que no se practicó su notificación y antes de que se hiciera efectiva la notificación a su apoderado judicial, evidencia el interés de la parte afectada de recurrir ante la alzada y se encuentra [ante] una AMENAZA EMINENTE de que se le produzca un GRAVAMEN, visto que el Juicio Oral y Público [fue] acordada su [celebración] para el día 9 de enero de 2014…”.

Indicó que “…solicita expresamente a esta Sala Constitucional proceda a declarar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional (…) al no estar incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo [428] del Código Orgánico Procesal Penal, además de satisfacer las exigencias del artículo 18 eiusdem, [por] [lo] que debe ser admitido en cuanto ha lugar a (sic) derecho y visto el tiempo transcurrido a la fecha y que el Juicio Oral y público fue acordado para el día 09 de Enero de 2014, se ordene la práctica del Reconocimiento Médico Forense a la VÍCTIMA ACCIONANTE con la finalidad [de] que el mismo sea incorporado al Juicio Oral y Público y con ello se restablezca la situación jurídica infringida…”.

Finalmente, solicitó sea anulada y revocada la decisión recurrida dada la flagrante violación de los derechos de acceso a la justicia, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 31 de octubre de 2013, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.C., hoy accionante, por estimar, entre otras consideraciones, lo que sigue:

Analizado el recurso de apelación presentado en fecha 23 de julio de 2013 por la ciudadana R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.601.606, víctima en el presente asunto, contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual niega la solicitud de un tercer reconocimiento médico; esta Superior Instancia se pronuncia en los siguientes términos siguientes (sic):

DE LA ADMISIBILIDAD

Al respecto, verificadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428, literales (sic) a. b. y c del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, si bien se

constata la legitimación activa de la recurrente, a saber, la víctima antes identificada, sin embargo se observa que ésta otorgó poder al abogado E.P.S. quien con el carácter de apoderado judicial en representación de ésta, se dio por notificado de la decisión impugnada en fecha 31 de julio de 2013, y vencido el lapso de apelación, el día 05 de agosto de 2013, no interpuso recurso alguno, de manera que no puede esta Corte aceptar una dualidad de representación en lo referente a la víctima en el presente caso, por cuanto ello vulnera el debido proceso y el principio de igualdad de partes, amén que diligencia consignada por la víctima, ciudadana R.C., mediante la cual en fecha 23 de julio del presente año, señala la palabra ‘Apelo’, refiriéndose a la decisión de fecha 18 de julio de 2013, dictada por el Tribunal de la recurrida, no contiene la fundamentación del recurso, la cual se consigna en fecha 30 de julio de 2013, y en el supuesto negado [de] que actúa en desconocimiento de la notificación de su apoderado judicial, dicho escrito de fundamentación, el cual debe ser considerado como el recurso de apelación propiamente dicho, también resulta extemporáneo por haber sido consignado al cuarto (4) día hábil siguiente a la notificación tácita de la decisión impugnada, en consecuencia lo procedente y ajustado en Derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 25, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las interpuestas contra los fallos de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, cuando lesionen un derecho constitucional.

En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2013 por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por la abogada R.C., hoy accionante, contra la decisión dictada el 18 de julio del mismo año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, la Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

La presente acción de amparo constitucional se interpuso contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2013 por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por la abogada R.C., hoy accionante, contra la decisión dictada el 18 de julio del mismo año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal que se sigue contra los ciudadanos J.L.T.B. y J.L.T.Y. por la presunta comisión del delito de violencia física en perjuicio de la ciudadana R.C. hoy accionante.

En la referida causa, el 1 de abril de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia contra los ciudadanos J.L.T.B. y J.L.T.Y., condenándolos a cumplir la pena de un (1) año de prisión, por la comisión del delito de violencia física en perjuicio de la ciudadana R.C., decisión que fue apelada el 17 de junio del mismo año por la ciudadana Coromoto Briceño, Defensora Pública Cuarta con Competencia Especial en Delitos contra la Violencia de la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, esta Sala constató por notoriedad judicial, específicamente de su página web www.tsj.gov.ve, que la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 9 de julio de 2014 decretó la nulidad absoluta del juicio realizado contra los prenombrados ciudadanos y repuso la causa al estado de que un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del referido Circuito Judicial Penal realice un nuevo juicio prescindiendo de los vicios que fueron indicados en la aludida decisión.

En razón de lo anterior, observa esta Sala que la situación jurídica denunciada como infringida cesó, lo cual configura, la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cabe destacar, que el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

... No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)

.

En este sentido, el criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido plasmado, entre otras, en la sentencia No. 2302 del 21 de agosto de 2003, caso: A.J.D.M.P., que señala lo siguiente:

…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 , numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…

.

En consecuencia, congruente con la disposición normativa supra transcrita y los criterios sentados por esta Sala, se declara inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada R.C., actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2013 por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la referida abogada contra la decisión dictada el 18 de julio de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal el apoderado judicial. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada R.C., actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2013 por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario

J.L.R.

Exp. 14-0009

ADR.

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