Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 09 de Diciembre de 2009

Años 199° y 150°

Nº______-10

CAUSA N° : 3C-3197-08

JUEZ : Abg. A.I.G.C.

FISCAL : Abg. R.R.R.B.

Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Salvaguarda, Bancos Seguro y Mercados de Capitales.

IMPUTADOS : E.P.,

J.A.D.,

A.P., Á.Y.G.,

Grisette La Riva de Marcano y Lucia

Giuseppina Romandini

VICTIMA : L.R.O.R..

DELITOS : Difamación Agravada, Trafico de

Influencias, Concertación Ilícita

Con Contratista y Peculado

ASUNTO : Sobreseimiento

Vista la solicitud formulada por las Abogadas R.R.R.B. y C.A.V.O., Fiscal Segunda y Fiscal Auxiliar Segunda Comisionada del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que los hechos denunciado por el ciudadano L.R.O.R.; relacionado con presuntas irregularidades atribuidas a los ciudadanos: E.P., J.A.D., A.P., Á.Y.G., Grisette La Riva de Marcano y L.G.R., con motivo de la denuncia interpuesta esa representación fiscal comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este estado a los fines de practicar las diligencias urgentes y necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad y el total esclarecimiento de los hechos Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa fue recibida en fecha 06-02-2008, fijándose de conformidad con el artículo 323 ejusdem audiencia oral a fin de debatir los fundamentos de la referida petición fiscal la cual se llevo a cabo el día 09-12-2009, siendo las 12:30 a.m., con la presencia de todas las partes, en consecuencia se decide en los términos siguientes:

PRIMERO

Se inició la presente averiguación con la denuncia formulada en fecha 05 de Octubre de 2000, por el ciudadano L.R.O.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia estado Carabobo, identificado con la Cédula de Identidad Nro V-5.142.518, actuando en este acto con el carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio "LA CASA DEL CIRUJANO, C.A." por ante la Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en contra de los ciudadanos: GRISETTE DE LA RIVA en su condición de Directora del Servicio Autónomo Municipal de Salud (SAMUS); J.D. Y R.C., en su condición de Concejales del Municipio Guanare de este estado Portuguesa, por haberlo expuesto al repudio publico, calumniándolo e injuriándolo haciéndole un daño patrimonial a su representada de incalculables proporciones y lo hicieron mediante publicaciones en los diarios de circulación regional: NUEVO SIGLO; OCCIDENTE; EL REGIONAL y ULTIMA HORA; lo que hace presumir que estos ciudadanos están incursos en el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 442 del Código Penal Venezolano, así mismo este ciudadano denuncia que las ciudadanas GRISETTE DE LA RIVA y L.G.R.G. actuando con el carácter de Directora y Subdirectora, respectivamente, del Servicio Autónomo Municipal (SAMUS), se auto liquidaron las prestaciones sociales, transfiriendo para ello los fondos de terceros, cuya conducta encuadra en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico vigente para la época cuando ocurrieron los hechos, en este mismo orden de ideas, en el desarrollo de esta investigación se desprendieron indicios que hicieron presumir irregularidades en la contratación realizada entre la Alcaldía del Municipio Guanare de este estado Portuguesa y la Sociedad de Comercio "LA CASA DEL CIRUJANO, C.A." en la adquisición de los equipos médicos para el Servicio Autónomo de Salud (SAMUS), investigándose de esta manera a los ciudadanos J.C.P.O., en su condición de Alcalde del Municipio Guanare para el momento en que ocurrieron los hechos y a los concejales S.R., P.P., E.P., J.D., YAMAL EL HENNAOI, SEGFEDO BRUGOS, R.C., A.P. Y Á.G., por estar presuntamente incursos en los delitos de CONCERTACION ILÍCITA CON CONTRATISTA Y PECULADO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 70 y 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, vigente para la época en que ocurrieron los hechos.

Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:

  1. - DENUNCIA COMÚN: formulada en fecha 05-10-2000, por ante el Despacho de la Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el ciudadano: L.R.O.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro V- 5.142.518, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la ciudad de Valencia estado Carabobo en la cual expone lo siguiente: "...entre los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y primeros días de Diciembre del año 1999, sostuve conversaciones con la alcaldía del Municipio Guanare, representada en la persona del ciudadano J.C.P.O. y por lo que a mi respecta en representación de "LA CASA DEL CIRUJANO, C.A." en dichas conversaciones...para compra de equipos médicos-quirúrgicos para el Centro Hospitalario Municipal "SAMUS", ...confirmamos el contrato de hecho para la compra-venta el día 25 de Diciembre de 1999, en cuya fecha fijamos los términos y las condiciones, cuarenta y ocho (48) horas después fue ratificada la negociación mediante las ordenes de compra a nuestro favor... Nos 99-1297 por Cuarenta Millones de Bolívares y 99-1298 por Ochenta Millones de Bolívares... la Dra. GRISETTE DE LA RIVA, tres meses después de entregados los equipos, habiendo operado con ellos... y habiendo ordenado arbitrariamente su inspección Técnica Privada... arma un escándalo a través de la prensa, donde se suman los ciudadanos J.D. y R.C.... aseverando de forma irrespetuosa y desconsideradamente la condición de estafa y de pillos, señalándome en lo personal y expresamente a mi representada como la responsable de una negociación que ellos llaman "Dolosa", exponiéndome al ESCARNIO PUBLICO y produciéndole una imagen de DESPRESTIGIO COMERCIAL a mi Representada en toda la región inclusive en el ámbito Nacional, de incalculables proporciones ..." (Folio 1-170 lera pieza).

  2. - DENUNCIA COMÚN: formulada en fecha 26-10-2005, por ante el Despacho de la Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el ciudadano: L.R.O.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro V- 5.142.518, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la ciudad de Valencia estado Carabobo en la cual expone lo siguiente: "... en fecha 15 de Octubre de 2000, en el cuerpo 0/2 "información" del PERIÓDICO DE OCCIDENTE, en la edición N° 4386, se publico una denuncia expresa por parte del ciudadano HARUM KASSEM MENDOZA ...en contra de las ciudadanas GRISETTE DE LA RIVA DE MARCANO Y LUCIA G1USEPP1NA ROMAND1N1 GIRON...a través de la cual le imputa a la primera de la nombradas irregularidades administrativas cometidas en su Gestión como Directora del Servicio Autónomo Municipal de S.d.G. hasta el 18 de septiembre de 2000... H. Con el agravante de que la directora se auto liquido las prestaciones sociales...y la subdirectora Transfirió de los fondos de terceros la cantidad de 43.300.000,oo Bolívares, para auto cancelarse sus prestaciones..." (Folios 171-179)

  3. - PUBLICACIÓN DIARIO NUEVO SIGLO: de fecha 10 de Junio de 2000, pagina 3,5 a través de la cual se destaca “COSTOSOS EQUIPOS HABRIAN SIDO ADQUIRIDOS COMO NUEVOS SIN SERLOS. Descubren millonaria estafa en clínica municipal de Guanare..."(Folio 141 Primera pieza).

  4. - PUBLICACIÓN DIARIO NUEVO SIGLO: de fecha 13 de Junio de 2000, pagina 15 a través de la cual se destaca "Exige concejal R.C. Graves Denuncias de GRISETTE DE LA RIVA deben tener respuesta del alcalde y del contralor... (Folio 146 Primera Pieza).

  5. - PUBLICACIÓN DIARIO NUEVO SIGLO: de fecha 14 de Junio de 2000, pagina 3 a través de la cual se destaca "Directora de la Clínica Municipal recibe respaldo de concejales..." ...(Folio 149 Primera Pieza).

  6. - PUBLICACIÓN PERIÓDICO DE OCCIDENTE: de fecha 15 de Octubre de 2000, a través de la cual se destaca "CAOS ADMINISTRATIVO CONSIGUIERON EN CLÍNICA MUNICIPAL.." (Folio 181 Primera Pieza).

  7. - ACTA POLICIAL: de fecha 18 de Noviembre de 2000, suscrita por el funcionario agente Substanciador Mayor E.H.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Subdelegación Guanare, estado Portuguesa, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "...Se recibe comunicación N° 18FS-0284-00, emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio publico de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa,., denuncia escrita formulada por el actual Alcalde del Municipio Guanare, Licenciado Jesús Vela Burgos, en la cual manifiesta que hubo irregularidades en la pasada administración de la referida Alcaldía en la adquisición de equipos médicos varios, por el orden de los Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,oo) para el CENTRO HOSPITALARIO MUNICIPAL ubicado en la urbanización Colinas de Curazao de esta ciudad, dicha negociación fue realizada con la Comercial LA CASA DEL CIRUJANO, C.A., ubicada en la ciudad de Valencia estado Carabobo, bajo criterios de Emergencia, sin ningún tipo de licitación, según lo establecido en la ordenanza de Licitaciones del Municipio..." (Folio 367 2da pieza).

  8. - COPIA CERTIFICADA DE ACTA N° 26/99 DE SESIÓN EXTRAORDINARIA: de fecha 12/12/99, Celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, mediante la cual se deja constancia de: "...Comunicación N° 3 firmada por la Dra. GRISETTE LA RIVA DE MARCANO, Directora del SAMUS. De fecha 07/12/99: Ciudadano J.C.P.O. y demás miembros de la Cámara Municipal de Guanare... me dirijo a ustedes... con la debida responsabilidad que el caso amerita para manifestarles que el Servicio Autónomo Municipal de Salud, requiere con extrema urgencia equipos médicos quirúrgicos... el SAMUS a dos años de haber iniciado sus actividades se ha autofinanciado, con mucho esfuerzo y limitaciones (financieras, presupuestarias, recursos humanos y equipos) lo que dificulta sobremanera nuestra prestación de servicio, teniendo en determinadas ocasiones que recurrir a otros servicios externos... Es importante destacar que el Ministerio de Salud... nos solicita estar preparados para finalizar el año 1999 con el equipamiento de las clínicas y hospitales para cualquier emergencia que se presente... el Presidente de la Cámara dice... el SAMUS está pidiendo declaraciones en emergencia... se somete a votación la solicitud de de utilizar los recursos de ejidos en la adquisición de equipos médicos para el SAMUS... APROBADO por UNANIMIDAD..." (Folios 375-377).

  9. - COPIA CERTIFICADA DE ORDENANZA DE REFORMA PARCIAL A LA ORDENANZA SOBRE LICITACIONES: la cual establece en su articulo 1 Literal B lo siguiente: ""... Se someterán a Licitación Publica los siguientes actos:... B._ Compra o venta de bienes muebles cuando su valor exceda de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000)..." (Folio 381 2da pieza).

  10. - COPIA CERTIFICADA DE ORDENANZA SOBRE LICITACIONES: la cual establece en su articulo 3 ordinal 5 lo siguiente: ""... No será necesario el procedimiento de Licitación en los siguientes actos:... 5 en los casos de trabajos urgentes por causa de calamidad publica o emergencia comprobada..." (Folio 384 2da pieza).

  11. - COPIA CERTIFICADA DE GACETA MUNICIPAL EXTRAORDINARIA N° 14: a través de la cual se reforma parcialmente la Ordenanza de Creación del SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE S.G. (SAMUS), estableciendo en sus artículos 2 y 4 ordinal 11 lo siguiente: "2... Se crea el Servicio Autónomo Municipal de Salud, el cual funcionará como servicio autónomo... dotado de autonomía de gestión financiera y presupuestaria... 4-.Son funciones específicas del Servicio Autónomo Municipal de salud...11-. Estimar las metas por concepto de recaudación por la prestación de los servicios..." (Folio 592 2da Pieza).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vista las consideraciones anteriormente expuestas, esta representación Fiscal observa, que en la presente causa existen variados y suficientes elementos de convicción que una vez analizados, nos permiten observar: 1) en relación a la Denuncia interpuesta por el ciudadano L.R.O.R., como representante legal de la empresa LA CASA DEL CIRUJANO, C.A., referida a que los denunciados lo expusieron al repudio publico, calumniándolo e injuriándole provocándole de esta manera un daño patrimonial a su representada de incalculables proporciones, tomando en cuenta que lo hicieron a través de publicaciones en los diarios de circulación regional: Nuevo Siglo; Occidente; El Regional y Ultima Hora, esta representación fiscal considera que este hecho encuadra perfectamente en el delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 442 del Código Penal venezolano vigente, y el cual establece en ese mismo titulo exactamente en el artìculo449, que los delitos previstos en ese Capitulo no pueden ser enjuiciados por acusación de la parte agraviada, entendiéndose como tal que el denunciante en el presente caso debió accionar su solicitud a través de acusación privada interpuesta por ante el Juez de Juicio correspondiente, tal como lo establece el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) En relación a lo que se refiere el denunciante ya identificado que las ciudadanas Grisette La Riva de Marcano y L.G.R.G. en sus condiciones de Directora y Sub Directora, respectivamente, del Servicio Autónomo Municipal (SAMUS), se autoliquidaron las prestaciones sociales, transfiriendo para ello los fondos de terceros, se desprende del artículo 2 de la Ordenanza Municipal de Creación del Servicio Autónomo Municipal de S.G. (SAMUS) que este servicio asistencial funcionará como Servicio Autónomo… dotado de Autonomía de Gestión Financiera y presupuestaria, lo que significa que si bien fue creada como Institución Municipal es independiente financieramente y en consecuencia no maneja fondos públicos ya que se autogestiona con los pagos que realizan los usuarios cuando utilizan los servicios médicos que allí se prestan, entendiéndose que en la Ordenanza de Creación de este Servicio de Salud el Municipio le concedió libertad económica para regir sus ingresos y gastos, no constituyendo el hecho de auto liquidarse las prestaciones delito alguno relacionado con los ciudadanos E.P., J.A.D., A.P., Á.Y.G., Grisette La Riva de Marcano y L.G.R., concejales del municipio Guanare para la época en que ocurrieron los hechos esta investigación no arrojo ningún elemento de convicción suficiente que nos llevara a pensar que se encuentran incursos en ninguna irregularidad de tipo penal…; razones mas que suficientes por las que esta Representante de la Vindicta Pública, considera que en la presente causa lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 1 del Código Penal Vigente en concordancia con lo preceptuado en el articulo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Impuesto a los ciudadanos E.P., J.A.D., A.P., Á.Y.G., Grisette La Riva de Marcano y L.G.R.G., de los hechos denunciados como de su autoría así mismo de la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando cada uno de manera individual: “No querer declarar”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. N.A.M., quien manifestó: “En mi condición de defensor de los ciudadanos J.A.D. y Á.Y.G., me adhiero al petitorio fiscal en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. Y.R. quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la solicitud de decretar el sobreseimiento de la presente, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

TERCERO

Oídas las exposiciones hechas por las partes y examinado que la Representante del Ministerio Público ha fundado su petición de sobreseimiento en el artículo 318 numeral 2 del Código Adjetivo, aduciendo que culminada la investigación penal iniciada en fecha 05/10/2000 por denuncia interpuesta por el ciudadano L.R.O.R., así como de los elementos de convicción que fundamentaron la presente investigación y que integran la presente causa y las publicaciones hechas por la prensa regional, así como las documentales cursantes en autos previo análisis de los elementos de convicción y Ordenanzas Municipales, transcritas precedentemente, circunstancias que conllevaron a la representante Fiscal a considerar que los hechos denunciados como punibles no llegaron a realizarse en los términos expuestos por el denunciante; en primer lugar: en relación al hecho atribuido como el delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 442 del Código Penal venezolano vigente, el denunciante en el presente caso debió accionar su solicitud a través de acusación privada interpuesta por ante el Juez de Juicio correspondiente, tal como lo establece el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar: según lo dispuesto en la Ordenanza de Creación de Servicio de Salud, el Municipio le concedió libertad económica para regir sus ingresos y gastos, no constituyendo el hecho de auto liquidarse las prestaciones delito alguno; relacionado con los ciudadanos E.P., J.A.D., A.P., Á.Y.G., Grisette La Riva de Marcano y L.G.R., concejales del municipio Guanare para la época en que ocurrieron los hechos no arrojando ningún elemento de convicción suficiente que nos llevara a pensar que se encuentran incursos en ninguna irregularidad de tipo penal; lo cual produce que la actuación de los ciudadanos E.P., J.A.D., A.P., Á.G., Grisette La Riva de Marcano y L.G.R.G., no sea atípica, antijurídica y menos aun sujeta a un juicio de reproche que genere culpabilidad, no constituyendo por ende dicha conducta ilícito penal alguno que se encuentre tipificado como delito en la Ley Contra la Corrupción vigente ni en el Código Penal venezolano, razón por la cual esta Juzgadora considera que es procedente el Sobreseimiento de la presente Causa basado en el numeral 2° del artículo 318 del referido Código, ya que del análisis de las actuaciones no queda demostrada la comisión de ilícito penal alguno cometido por los ciudadanos E.P., J.A.D., A.P., Á.G., Grisette La Riva de Marcano y L.G.R.G., en consecuencia es procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa iniciada en contra de los ciudadanos E.P., J.A.D., A.P., Á.Y.G., Grisette La Riva de Marcano y L.G.R.G., por denuncia interpuesta en su contra. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 3 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Previo el análisis, de las actas de investigación realizadas por el Ministerio Público, se concluye que los hechos denunciados no constituyen ilícito penal alguno que se encuentre tipificado como delito en la Ley Contra la Corrupción Vigente, ni en el Código Penal Venezolano, razón por la cual esta Juzgadora considera que es procedente el Sobreseimiento de la presente causa iniciada contra los ciudadanos E.P., J.A.D., A.P., Á.Y.G., Grisette La Riva de Marcano y L.G.R.G., basado en el numeral 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta el Sobreseimiento, presentado por la representación Fiscal conforme a lo previsto en el articulo 1 del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 318 numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 2 del Código Penal y 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio llamado de Tipicidad y Legalidad y en consecuencia se declara la Extinción de la Acción Penal.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.

Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

Juez de Control Nº 3

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria;

Abg. N.G..

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

Stria.

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