Decisión nº PJ0042014000006 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoDaño Y Perjuicio Material

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-001332

PARTE ACTORA: E.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.312.448, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT C.A., constituida en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1961, anotada bajo el Nº 49, Tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SERMES O.L.F. y O.J.F.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.146.795 y V-12.419.057 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.941 y 95.079, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.K.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-1.757.459, quien además actúa en representación de sus hijos, ciudadanos J.R.K. y S.R.K., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en los Estados Unidos de Norteamérica y titulares de las cédulas de identidad números V-13.993.880 y V-11.314.887.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.W., H.D.C., E.S., J.D.R. y A.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.707, 53.320, 124.504, 145.826 y 180.399, respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE: AP11-V-2012-001332

-I-

Comenzó el presente proceso por libelo de demanda incoado por el abogado O.J.F.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.R.R., en el juicio de Daño Moral que interpusiera contra la ciudadana F.K.D.R., quien además actúa representación de sus hijos, ciudadanos J.R.K. y S.R.K., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

Alegó la representación judicial de la parte accionante, que la presente demanda tiene sus antecedentes en el juicio que por Nulidad de Asamblea de Accionistas cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente signado con el número AP11-V-2012-001025, la cual fue admitida por dicho Juzgado constituyéndose así una verdadera manifestación de abuso de derecho por parte de los hoy demandados.

Alegó que en dicho juicio se produjo la citación ilegal del ciudadano E.R.R., que la sociedad mercantil Confecciones Paramount C.A., mantiene la figura de un representante judicial, y en consecuencia, era éste quien debió haber sido citado en el juicio de marras.

Alegó la falta de cualidad del ciudadano E.R.R. para ser demandado en forma personal por los demandados en el juicio de nulidad de asamblea de accionistas, lo cual solo fue intentado por estos con el afán de perjudicarlo personal y comercialmente.

Alegó que su representado ha sido víctima de una cadena infame de improperios y ofensas que lo llevaron y mantienen bajo el escarnio público, por haber sido proferidas mediante mediante instrumento público (el libelo de demanda), al cual tienen acceso no solo las partes sino cualquier tercero interesado.

Que es evidente que la ciudadana F.K.d.R. y sus hijos son la cabeza ideológica que se esconden detrás de esas acciones inventadas para crear una demanda aparatosa y sensacionalista, que busca el descrédito y deshonra pública y comercial para dañar la legítima actividad del administrador, ciudadano E.R.R., movidos por un interés muy particular, desprestigiar y desacreditar personal y comercialmente al único administrador sobreviviente de la empresa, con fines inconfesables, pues no tiene cualidad para intentar dichas acciones.

Que por las razones de hecho y derecho anteriormente expresadas es por lo que procede a demandar a la ciudadana F.K.D.R., y sus hijos representados por esta, a saber, S.R.K. y J.R.K., en los siguientes términos:

• Primero: para que convengan o así sea declarado por el Tribunal, en que su conducta ilícita y culposa ha causado cuantiosos daños morales al ciudadano E.R.R., los cuales están obligados a reparar.

• Segundo: para que convengan o así sea declarado por el Tribunal, en indemnizar el daño moral que su acción ilícita le ha ocasionado al ciudadano E.R.R., el cual fue estimado en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00).

• Tercero: para que convengan o así sea declarado por el tribunal, en pagar las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogado, los cuales de acuerdo a lo estipulado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, fueron estimados en la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,oo)

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2.012, se admitió la demanda y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana F.K.D.R., quien además actúa en representación de sus hijos, J.R.K. y S.R.K., antes identificados, a los fines de comparecer por ante la sede de este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda u oponer defensas previas.

En fecha 25 de enero de 2013 la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, siendo acordada por auto de fecha 29 de enero de 2013.

En fecha 18 de junio de 2013 la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber cancelado los emolumentos requeridos para la práctica de la citación.

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2013, la ciudadana R.L., en su carácter de Alguacil Titular del Circuito, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, y tal efecto consignó el recibo debidamente firmado.

En fecha 1 de agosto de 2013 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, constante de nueve (9) folios útiles.

Mediante diligencias de fechas 17 y 19 de septiembre de 2013 la representación judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas.

-II-

Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente incidencia, quien aquí decide, procede a dictar el fallo correspondiente, lo cual lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DEL DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE DEMANDA

ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA

Corresponde a este Sentenciador pronunciarse con respecto a la incidencia relativa al defecto de forma de la demanda, conforme al artículo 340, numeral 5°; excepción opuesta en concordancia a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del siguiente tenor:

Artículo 346: “…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…omissis… 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”

Artículo 340: “…El libelo de la demanda deberá expresar:

…omissis… 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”

Conforme a los términos del escrito de cuestiones previas, esta excepción se fundamentó en que la existencia de una indeterminación de las personas del actor y el demandado, lo cual, a su decir, deriva en una incongruencia que coarta el derecho a tener certeza en cuanto a la forma y el contenido de la pretensión.

Que todo escrito de demanda debe constar de una relación clara y precisa de los hechos que fundamentan la pretensión que se demande, y que en el presente caso la parte actora busca introducir hechos y supuestos que se encuentran actualmente siendo objeto de discusión en una causa distinta.

Que la parte actora denuncia supuestos e introduce defensas procesales que no guardan relación con el fondo de la presente controversia, lo que a su decir, atenta contra el principio de lealtad procesal.

Visto lo anterior, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La aludida norma detalla los requisitos que debe cumplir todo libelo para no incurrir en defecto de forma. Entre estos requisitos se encuentra el de la relación de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

La exposición de los hechos en la demanda reviste gran importancia porque si tal exigencia no se cumple cabalmente, no hay derecho a probar hechos fundamentales no alegados en el libelo. Este requisito de la demanda está muy vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, es decir, que la demanda debe ser redactada de manera tal que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales.

Lo anterior viene dado con el objeto de hacer saber al Tribunal y al demandado cuál es la causa litigiosa que quedará pendiente, basta la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada; es decir, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie. Dicha relación de hechos es lo que permitirá al Juez pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, pues de ello dependerá que la misma sea o no contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Este criterio, enmarcado en el aforismo latino “da mihi factum”, “dabo tibi ius”, es expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 090, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005), en los siguientes términos:

(…) Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacifica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. Nº 96-789, Sentencia Nº 02 en el caso de R.W.M., contra H.q., que: Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’.

Con relación a la soberanía del Juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al Juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…

. Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)…”.

Así, en referencia a los ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha manifestado:

(…) En relación al objeto de la pretensión, los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 exigen su precisa determinación, ya se trate de un objeto corporal, mueble, inmueble o semoviente, o bien de un derecho u objeto incorporal, así como la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…) La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante, el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que le ley ordena a los tribunales mantenerlas. (…) También la corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o de los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda.

Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el Código ha hecho más clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el ordinal 5° del Artículo 340 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al Juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirle consecuencias jurídicas diversas. Por ello, la disposición que comentamos, además de la relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa petendi de la pretensión. El título o causa petendi, expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión. Este título o fundamento, ha de ser el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla. Por ello, el ordinal 5° del Artículo 340 se refiere a “los fundamentos de derecho” en que se base la pretensión, o lo que es lo mismo, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho.

En ese sentido, es claro que quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este primer requisito, es menester precisar que la exigencia que efectúa el legislador en la norma que ha dispuesto en este ordinal, consiste en que el escrito de la demanda debe redactarse de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión, estando limitado a examinar la procedencia de dichas invocaciones en el estadio procesal correspondiente a la Sentencia Definitiva, es decir, el Juzgador debe esperar a alcanzar aquella etapa del proceso a los fines de estimar si la pretensión del actor se adecua a la realidad de los hechos y si estos a su vez encuentran asidero jurídico en el derecho invocado con tal propósito, debiendo dar el mismo trato a la defensa esgrimida por el demandado.

Ahora bien, con respecto al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda, y se evidencia que la demandante fundamenta su acción en los artículos 1.185 al 1.196 del Código Civil, a los fines de solicitar a este Tribunal apercibir a los ciudadanos F.K.D.R., S.R.K. y J.R.K., a que indemnicen el daño moral que su acción ilícita le ha ocasionado al demandante, el cual fue establecido en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00). Es por ello que este juridiscente, en el análisis e interpretación del escrito libelar que da origen al presente procedimiento, evidencia que no existe incongruencia en la cual se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales.

Ahora bien, del análisis realizado del contenido del libelo de demanda, se evidencia que la parte actora realiza una expresa relación de los hechos. Asimismo, la jurisprudencia ha venido sosteniendo que no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho. Por lo que la obligación contenida en el referido ordinal 5º no puede estar referida a una detallada relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa; por lo tanto es precisa la pretensión de la parte actora, Y ASI SE DECIDE.

En base al contenido del libelo de demanda, a los criterios jurisprudenciales citados y por las razones antes expuestas, concluye este juzgador que se cumple con el requisito de forma contenido en el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6 del artículo 346 en concordancia con el ordinal 5 del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, no puede prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECLARA.

En segundo lugar, alega la representación judicial de la parte demandada que la parte actora incurrió además en el defecto de forma de la demanda por no haber llenado el requisito indicado en el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no haber especificado los daños y perjuicios y las causas de los mismos. Planteada de esta forma la cuestión previa este Tribunal, luego de una revisión del escrito libelar observa que el actor en el punto Segundo del Petitorio solicita que se condene a los demandados a pagar la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000.00), por concepto de indemnización por los daños morales que le fueron causados

Ahora bien, en este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, exp Nº 01-0941, caso Servicios Computarizados contra la Alcaldía del Municipio J.E.L.d.E.Z., dejó sentado el siguiente criterio:

Respecto a la falta de estimación de los daños y perjuicios reclamados, estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de estos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.

De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento; y así lo ha establecido esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1.391 de fecha 15 de junio del 2000). En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.

Pero, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.

Ante la interposición de la presente cuestión previa, este Juzgado encuentra, previa revisión del libelo de demanda que la representación judicial de la parte actora describe suficientemente los daños, que a su decir, ha sufrido su poderdante, así como sus causas, estimando el valor de los mismos, lo que resulta suficiente para considerar cumplido el requisito a que se contrae el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe desechar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada y, así se establece.

-III-

DISPOSITIVA

En consideración de lo anterior, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de los ciudadanos F.K.D.R., J.R.K. y S.R.K., en su escrito de fecha 1 de agosto de 2013, relativa al defecto de forma de la demanda conforme al artículo 340, numerales 5º y 7°; excepción opuesta en concordancia a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

El lapso de contestación de la demanda, comenzará a transcurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 358, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas de esta incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 días del mes de enero de 2014. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

En esta misma fecha, siendo las 10:38 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

Asunto: AP11-V-2012-001332

CARR/LERR/jc

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