Decisión de Juzgado Decimo Sexto de Municipio de Caracas, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Decimo Sexto de Municipio
PonenteEdgar José Figueira
ProcedimientoPrescripción Extintiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: R.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.010.724.

DEMANDADO: BANCO PROVINCIAL, S.A., Banco Universal, de este domicilio, inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de Septiembre de 1952, bajo el N° 488, Tomo 2-B, con estatutos modificados e inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de Noviembre de 1995, N° 52, Tomo 340-A-Pro. y reinscrita en el indicado Registro Mercantil el 28 de Agosto de 2001, bajo el Tomo 166-A-Pro; en la persona de su representante legal, ciudadana A.M.K.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-3.564.434.

APODERADOS

DE LA ACTORA: R.Á.B., I.B.R. y M.C.M., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 4.168, 12.814 y 36.845, respectivamente.

APODERADOS

DEL DEMANDADO: J.H.P.R. y A.Á.M., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 16.291 y 55.264, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2007-001212

- I -

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se inicia el presente procedimiento mediante Oficio N° 1261-07, de fecha 21 de Junio de 2.007, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria de competencia por la cuantía, demanda que por acción de Prescripción Extintiva, incoara el ciudadano R.R.R., contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal.

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento, la cual establece que: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...". Por su parte, el artículo 269 eiusdem, reza que "La perención de la instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente".

A este respecto, el Dr. R.H.L.R.h.s.q. "Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual, no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia No 356 de fecha 06-03-2002 “…la perención de instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que origino el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidas por las partes”.

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, y se evidencia que fue admitida en fecha 04 de Julio de 2.007. Igualmente se pudo evidenciar que a las actas procesales que conforman el presente expediente, corre inserta la última actuación realizada por las partes, en fecha 20 de Febrero de 2.008, mediante escrito de Transacción Judicial, la cual se abstuvo este Tribunal de homologarla mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2.008.

En el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal en un período mayor al de un año, lapso éste establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera al desarrollo del juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la norma citada y que, en el presente juicio, ha operado la perención de la instancia.

- II -

-DISPOSITIVA.-

En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda interpuesta por el ciudadano R.R.R., contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., Banco Universal, todos ya identificados en esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de OCTUBRE de DOS MIL NUEVE (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Titular,

E.J.F.R.

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

EJFR/NR/Edwin.-

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