Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA

Valencia, 02 agosto 2010

Años: 200º y 151º

Expediente: 12.384

Parte Presuntamente Agraviada: Rosenaldo Pabon Chacón

Abogado Asistente: J.A.A., Inpreabogado Nº 67.137

Parte Presuntamente Agraviante: C.A Metro Valencia.

Motivo: Pretensión de A.C.

El 04 diciembre 2008 el ciudadano ROSENALDO PABON CHACON, cédula de identidad V- 9.186.3219, asistido por el abogado J.A.A., Inpreabogado Nº 67.137, interpone pretensión de a.c. contra C.A METRO VALENCIA.

El 05 diciembre 2008 se da entrada a la pretensión, y se formó expediente con las anotaciones en los libros correspondientes.

El 04 mayo 2009 el Tribunal admitió la pretensión de amparo. A efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, en la persona del Presidente de C.A. METRO DE VALENCIA. Igualmente se ordenó la notificación del Defensor del P.d.E.C., y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la parte accionante.

El 25 marzo 2009 la parte presuntamente agraviada presenta diligencia por la cual se tiene por notificado del auto de admisión.

El 10 junio 2009 el Tribunal ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, en los términos expresados en el auto de admisión del 04 mayo 2009.

El 29 junio 2009 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación del Presidente de C.A. Metro de Valencia.

El 20 julio 2009 se agregan las resultas de la comisión del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la notificaciones de la Procuradora General de la Republica.

El 31 agosto 2009 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación del ciudadano Defensor del P.d.E.C. y el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 31 agosto 2009 se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, 03 septiembre 2009.

El 03 septiembre 2009 se realiza la audiencia oral y pública a la cual asistió el ciudadano ROSENALDO PABON CHACON, cédula de identidad V- 9.186.3219, asistido por el abogado J.A.A., Inpreabogado Nº 67.137, parte presuntamente agraviada. Igualmente constancia que se encuentra presente el abogado L.A.C.T., cédula de identidad V-7.098.138, Inpreabogado Nº54.970, con carácter de apoderado judicial de la C.A METRO VALENCIA, como consta de poder otorgado ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, Nº 38, tomo 95, de 6 mayo 2008, el cual consigna en este acto en copia simple, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado G.C., cédula de identidad Nº 8.839.181, Inpreabogado Nº 39.958, en la condición de FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto es reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Fiscal del Ministerio Público solicito la suspensión de la audiencia constitucional. El Tribunal acordó suspender la audiencia, debiendo reanudarse el miércoles 08 septiembre 2009 a las 12:00 meridiano.

El 08 septiembre 2009 se dicta auto por el cual se difiere la celebración de la audiencia constitucional para el 10 septiembre 2009 a las 11: 00 de la mañana.

El 10 septiembre 2009 Se difiere la celebración de la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que en el presente procedimiento debía celebrarse para el 17 septiembre 2009, a las 11:00 de la mañana

El 17 septiembre 2009 Se difiere la celebración de la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que en el presente procedimiento debía celebrarse para el 21 septiembre 2009, a las 11: 00 de la mañana.

El 21 septiembre 2009 se realiza la reanudación de la audiencia oral y pública, a la cual asistió el ciudadano ROSENALDO PABON CHACON, cédula de identidad V- 9.186.219, asistido por el abogado J.A.A., Inpreabogado Nº 67.137, parte presuntamente agraviada. Se deja constancia que el abogado L.A.C.T., cédula de identidad V-7.098.138, Inpreabogado Nº 54.970, con carácter de apoderado judicial de la C.A METRO VALENCIA, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentran presentes los abogados G.C., cédula de identidad V-8.839.181, Inpreabogado N° 39.958, FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto es reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Tribunal, una vez analizadas las actas que integran la causa, escuchada la exposición de las partes y oída la opinión del Ministerio Público, dicta el dispositivo del fallo, declarando INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta. El Tribunal se reserva el lapso legal de cinco (5) días para dictar su decisión escrita.

En la oportunidad de la publicación de la Sentencia de este Tribunal lo hace, previas las consideraciones siguientes:

-I-

DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Narra la quejosa en la solicitud de amparo interpuesto que: “…en fecha (01) de mes de Junio de 2007, ingresé a prestar servicios personales subordinado e ininterrumpido a la orden de el TITUTLAR DE AUDORIA INTERNA, Economista: L.N.M., ocupando el cargo como COORDINADOR DE CONTROL POSTERIOR, en la UNIDAD DE AUTORIDA INTERNA de la empresa de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, C.A. METRO DE VALENCIA, …(omissis)… el 31 de Octubre de 2008, emana una Decisión del despacho del Presidente del C.A. METRO VALENCIA numerado PRE-YPC-2008-CI-0618, que recibo en fecha (04) de Noviembre de 2008, en el cual, informa que decide prescindir de mi servicio en el cargo que venia desempeñando como COORDINADOR DE CONTROL POSTERIOR, en la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA, sin señalar ninguna motivación de Hechos ni de Derecho y sin señalar las causa que generaron el despido”.

Alega la violación del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva “al no permitir las debidas garantías de someterme a un procedimiento de disciplinario destitución como funcionario público de carrera que corresponde, cumpliendo la función de carrera en el Cargo de COORDINADOR DE CONTROL POSTERIOR DE LA UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA... (omissis)… es evidente que el Presidente de C.A. METRO VALENCIA, se extralimito de atribuciones tomando una decisión que no es de su competencia, el cual lo hace incurrir en extralimitación de funciones y abuso de poder, Asimismo, por haber cercenado el Derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial efectiva, por tal circunstancia el funcionario también incurrió en quebrantamiento, no solo del artículo 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sino también la infracción de los artículos 49, 26 y 2 ejusdem”.

Alega asimismo, la inmotivación de la decisión, por cuanto “la decisión tomada por el Presidente de C.A, METRO VALENCIA, no se pronunció acerca de la normativa correspondiente, ya que al pronunciar su decisión no la motivo con las razones de hecho ni de derecho, incurriendo en violación del ordinal 5º del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que “El Órgano Administrativo que dictó decisión violentó el principio de igualdad procesal, establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 49 Ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omissis)… en virtud, de que la decisión sujeta a la presente Acción de Amparo me cercenó el derecho el derecho (sic) a la defensa y al debido proceso, cuanto el presidente de C.A METRO DE VALENCIA, no me permitió el acceso a los medios legales ni a las instalaciones a hacer valer mis derechos y ejercer mi defensa, dejándome en estado de indefensión”.

Señala que “La seguridad jurídica es un Estado de Garantías que otorga el ordenamiento Jurídico, ubicado en el Artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o bien de manera negativa en el artículo 137 Ejusdem, a objeto de que los ciudadanos nos desarrollemos, a objeto de que los ciudadanos nos desarrollemos en una justa sociedad, libre; implica que el ciudadano que derechos y deberes tiene y que los organos del poder público y Empresas del Estdo se instrumentalizan en función de garantizar esos derechos y exigir el cumplimiento de deberes…(omissis)… tomando en consideración todos los fundamentos juridicos que se han invocado para impugnar la decisión mencionada, fácilmente puede apreciar este tribunal que el Presidente del C.A. METRO VALENCIA al dictarla, me violentó el principio a la Seguridad Jurídica”.

Por ultimo solicita que “deje establecida la violación directa de los derechos y Garantías Constitucionales, Estado de Derecho, la Supremacía Constitucional, y el principio de Legalidad, la Seguridad Jurídica, que produce Violación al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, por la decisión Nº PRE-YPC-2008-CI-0618 de fecha 31 de Octubre de 2008, dictada por el Presidente de C.A. METRO VALENCIA…(omissis)…se declare “CON LUGAR” en la definitiva, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL…”.

-II-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en su escrito de informe expresa: “…Ahora bien, después de haber escuchado a las partes y a.e.p. realizado por el representante legal de accionante, quien en forma reiterativa manifiesta la condición de funcionario público de su representado, se considera que de ser cierta dicha condición, la vía idónea es la que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, o sea, la querella funcionarial; e igualmente sin pretender tocar el fondo del asunto se debe considerar que se regula en la mencionada ley, en cuanto a quienes se consideran funcionarios públicos de carrera y claramente está establecido que para el ingreso de este personal, debe mediar el concurso público, concatenado con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Alega que “siendo C.A. Metro de Valencia, una compañía anónima en la cual el Estado venezolano es su socio mayoritario pero que se rige por disposiciones de derecho común, considera este representante del Ministerio Público que el accionante debió recurrir ante la vía laboral ordinaria, por cuanto, esta garantiza los mecanismos necesarios para restituir la situación laboral presuntamente violentada …(omissis)… la Acción de A.C. procederá solamente cuando no exista un mecanismo o vía procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional”.

Señala que “se considera oportuno hacer referencia a las posiciones jurisprudenciales que le dan oportunidad al Juez Constitucional de declarar la inadmisibilidad de la acción en cualquier momento, así la hubiese admitido previamente, citando entre ellas, sentencia Nº 46, Expediente Nº 00-1377 de fecha 26-01-2001 y Sentencia Nº 1266, Expediente Nº 002551 de fecha 19-07-2002…”.

Por último solicita que se “declare LA INADMISIBILIDAD de la presente Acción de A.C., de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación a reiterada y p.J. emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de las partes asistentes a la audiencia constitucional, y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente del presente a.c. solicita se ordene a la empresa Metro de Valencia, C.A., su reincorporación al cargo de Coordinador de Control posterior en la Unidad de Auditoría Interna de la Metro de Valencia, C.A., “haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario”.

Específicamente en el petitorio del escrito contentivo de la pretensión de a.c., solicita “...Que se restablezca la situación jurídica infringida al momento antes de dictarse la Decisión N° PRE-YPC-CI-0618 de fecha 31 de Octubre de 2008, y Decrete Medida cautelar innominada suspendiéndose los efectos de la decisión preterida y Ordenando inmediatamente mi reincorporación como Funcionario Público al cargo de carrera de COORDINADOR DE CONTROL POSTERIOR en la Unidad de Auditoría Interna de la C.A. METRO DE VALENCIA, y si fuere posible oficiar y utilizar la fuerza pública para ser cumplir la ejecución del Decreto”.

Siendo esta la solicitud, se aprecia que, según lo expresado por la parte recurrente, lo discutido en la presente causa surge como consecuencia de una relación funcionarial, donde la empresa Metro de Valencia, C.A., asume como empleador o patrono, y el quejoso como funcionario.

Esta solicitud puede ser tramitada por medio de la querella funcionarial, vía ordinaria idónea capaz de restituir cualquier situación jurídica que se presente con motivo de la prestación del servicio, de conformidad con el articulo 93 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

La querella funcionarial, al igual que el a.c., se tramita por procedimiento breve, expedito, rápido, capaz de evitar que la situación antijurídica se extienda en el tiempo, y de este modo proteger los posibles derechos constitucionales que se le puedan estar afectando al quejoso.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la decisión Nro. 2597 del 25 de septiembre 2003, donde señalo:

Observa la Sala, a los fines de determinar la admisibilidad de la acción incoada, que en materia de amparo contra actos administrativos mediante los cuales se destituye a funcionarios públicos, ha manifestado en numerosas decisiones, que la vía idónea para impugnar tales despidos es la querella funcionarial. De los autos se desprende que el accionante intenta el presente amparo con el objeto de impugnar un acto administrativo dictado por la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables por el cual se le retiró del cargo de Geógrafo II adscrito a la Gerencia Territorial Miranda, Unidad Operativa Tuy Bajo de la Autoridad Única de Área Cuenca del Río Tuy en el citado Ministerio.

En sentencia del 5 de octubre de 2001 (Caso: M.d.J.R. vs. Defensoría del Pueblo), se expuso:

...Esta Sala Constitucional se ha pronunciado respecto a la pretensión de nulidad de un acto administrativo a través de un a.c. de manera negativa. En efecto, la Sala ha precisado que el amparo no puede ser el medio para pretender la nulidad de un acto administrativo.

En el caso de autos, de la transcripción del petitum se evidencia que la pretensión de la parte actora tiene por objeto la nulidad del acto administrativo de retiro, además de la reincorporación al cargo y el pago de salarios dejados de percibir, pretensión ésta que, a criterio de la Sala, no puede ser alcanzada a través del a.c., por cuanto para ello existe un medio idóneo capaz de satisfacer la pretensión del demandante; en el caso concreto, la vía judicial de impugnación es la querella funcionarial prevista en el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa; dado que es el medio judicial idóneo para lograr tanto la nulidad del acto como las demás pretensiones accesorias señaladas -la reincorporación al cargo y pago de salarios dejados de percibir-...

.

Tal como lo ha dicho la decisión parcialmente transcrita, lo allí decidido se aplica al caso en examen, ya que se trata de una situación similar, porque el accionante pretende que se anule un acto administrativo mediante el cual se le destituye, porque según su criterio “...viola, vulnera, infringe y menoscaba de manera flagrante...” sus derechos constitucionales y solicita una medida cautelar, que se materialice en el reintegro a sus labores dentro del Organismo.

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala estima que las actuaciones cuya violación se denuncian, no corresponden a una acción de amparo, sino más bien a una querella funcionarial.

En efecto, estima la Sala que la reparación de la situación infringida debe analizarse y resolverse por la vía de la querella funcionarial, que sería la más idónea para lograr la satisfacción de los derechos supuestamente violados, porque además esa vía tiene establecido un procedimiento especial para esas situaciones administrativas, donde se otorgan las garantías procesales a ambas partes, tanto al funcionario como al ente público y es en este procedimiento, donde debe analizarse la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo que se pretende impugnar”.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto se observa que la parte quejosa no siguió estos procedimientos, es decir, prescindió de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico y, por el contrario, pretende mediante solicitud de a.c. atacar su retiro del Metro de Valencia, C.A. En consecuencia, considera este Tribunal que procede su inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

No obstante lo anterior, es necesario advertir que tratándose de una empresa donde el Estado tiene participación, resulta conveniente analizar el régimen legal que ha impuesto el legislador para regular estas personas jurídicas, en primer término el artículo 107 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5890 del 31 de julio 2008, que establece:

Artículo 107. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral.(Resaltado del Tribunal)

La redacción de la Ley, señala expresamente que los trabajadores que prestan servicio a las empresas del Estado se rigen por la legislación laboral, es decir, por la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así, corresponderá a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo conocer de las pretensiones que interpongan los trabajadores que presten servicio en las empresas del Estado.

Esta regulación legal tiene sustento por cuanto se trata asunto laboral, donde el juez natural, competente, idóneo y especialista en la materia es el Juez del Trabajo, y no el juez contencioso administrativo, dado que la formación de la sociedad mercantil no se encuentra afectada por la intervención como accionista del Estado. Ella, a pesar de su sui generis socio, se rige por las disposiciones del derecho común, mientras alguna ley especial no establezca lo contrario.

Por otra parte, es importante considerar lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por esta Ley. (Resaltado del Tribunal)

De lo anterior se puede apreciar que independiente de la participación que tenga el Estado en la empresa, sus empleados se rigen por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, se encuentran sometidos a la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo, por ser los encargados de conocer todas las solicitudes con fundamento en esa Ley.

Lo anterior se trae a colación por la insistencia de la parte recurrente en el escrito de solicitud de amparo, de su condición de funcionario público, al servicio de una empresa del Estado, lo cual, de conformidad con el Régimen precedente, no sería posible, debiendo en consecuencia interponer su pretensión de reincorporación ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y no ante los órganos con competencia contencioso administrativa, donde igualmente, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece un procedimiento rápido expedito, para tramitar las peticiones de los trabajadores sin mayores dilaciones.

Lo anterior ratifica la inadmisiblidad de la actual pretensión, por no haber ejercido los mecanismos judiciales ordinarios previstos en la ley, para obtener la restitución de su situación jurídica infringida.

En atención a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que tiene atribuida, declara INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta, de conformidad con lo expuesto en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta por el ciudadano ROSENALDO PABON CHACON, cédula de identidad V- 9.186.3219, asistido por el abogado J.A.A., Inpreabogado Nº 67.137, interpuesta contra C.A METRO DE VALENCIA.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dos (02) días del mes de agosto de 2010, a las nueve y quince (9:15) minutos de la mañana Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.J. LEÓN UZCATEGUI

El…

Secretario,

G.B.R.

Expediente 12.384. En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró despacho de comisión y oficios Nros. 3.442/18.420, 3.443/18.421, 3.444/18.422, 3.445/18.423, 3.446/18.424 y /3.447/18.425

El Secretario,

G.B.R.

OLU/Yasneidymc

Diarizado Nº ____

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