Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009).

199° y 150°

Asunto No. AP21-L-2008-001061

PARTE ACTORA: W.J.G.S., C.P.M.M. y A.R.A.C., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.713.855, E- 82.051.257 y V- 23.659.045, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.C.L. y J.C.A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.. 61.365 y 72.936, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BAR Y RESTAURANT DA VITTORIO, C. A. y subsidiariamente a EL NUEVO DA VITTORIO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1983, bajo el No. 9, Tomo 55-A.- Pro., la primera y por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 11 de julio de 2006, bajo el No. 59, Tomo 1364 A., la segunda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.L.L.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.35.697.

MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

En el presente caso estamos frente a un conflicto de competencia, debido a que un Tribunal de Primera Instancia –Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas- declina en otro Tribunal de la misma jerarquía – Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas-, la competencia para pronunciarse sobre una reconvención; y el tribunal declinado no aceptó la declinatoria.

A los folios del 276 al 276, cursa escrito de fecha 09 de enero de 2009, presentado a las 11:05 a. m., suscrito por la parte accionada, en el que procede a reconvenir a la parte actora. Posteriormente en fecha 12 de enero del mismo año el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto da por concluida la audiencia preliminar y ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

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A los folios del 301 al 309 se encuentra inserto escrito de defensa de la reconvención, de fecha 01 de junio de 2009, posteriomente en fecha 22 de junio de 2009 es celebrada la audiencia de juicio por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en cuya acta se lee:

(…)Ahora bien de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente juicio, se observa que consta en la presente causa escrito de reconvención, el cual no fue sustanciado por el Tribunal de Sustanciación, por lo que se repone la causa al estado de que el referido Tribunal de Sustanciación, sustancie la reseñada reconvención y Así se establece. (…)

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A los folios del 335 al 337 cursa la publicación completa del fallo, de fecha 30 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la que se repite la misma motivación y dispositivo.

A los folios del 342 al 352 se encuentra inserto auto de fecha 12 de agosto de 2009, dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el que se lee:

“Revisada la referida decisión proferida por el Juzgado Octavo (8vo.) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, este Juzgador no comparte el criterio señalado por la distinguida Juzgadora, toda vez que la misma se aparta de la posición o criterio que al respecto ha venido estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como los Tribunales Laborales en casos análogos, en el sentido de que dada la especial naturaleza de las controversias que se generan por ejercicio de la acción por fraude procesal, la vía aplicable y apropiada para tramitar y ventilar dicha acción, es la de juicio ordinario, por cuanto es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el supuesto fraude. Por lo que la referida acción debe ser conocida por los Juzgados Laborales de Juicio, no obstante, siendo que dicha causa es una demanda autónoma, la misma deberá tramitarse y ventilarse en el juicio ordinario, en el primer grado de jurisdicción, por cuanto es necesario garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, y conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

En tal sentido, vista la discrepancia ocurrida entre el Juzgado de Juicio supra identificado y este Tribunal, en cuanto al conocimiento de la presente causa, forzosamente debe este Juzgador plantear el conflicto negativo de competencia, a fin de dilucidar el Juzgado competente para conocer y decidir la presente causa. Así se decide .

De esta manera, corresponde precisar cuál es el Tribunal de la primera instancia competente para pronunciarse sobre la reconvención propuesta por la parte demandada.

Al respecto se observa:

Independientemente que se participe o no del criterio de la utilización de la reconvención en estos procedimientos que se caracterizan por la brevedad y celeridad, lo que sí resulta indubitable es mantener vigentes los derechos al debido proceso y a la defensa.

Si la accionada en la contestación de la demandada interpone una reconvención, el Tribunal de Juicio debe, pronunciarse sobre la admisión o no de la reconvención.

Si éste considera que la reconvención atenta contra los principios que orientan el procedimiento laboral –juicios céleres, sumarios, breves, concentrados- debe negar su admisión, declararla inadmisible; si –por el contrario- participa de la utilización de esta institución procesal en el procedimiento laboral, debe establece su mecanismo, habida cuenta que no está contemplada su realización en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, si el proponente de la reconvención lo hace con base a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal de la Primera Instancia considera que pueden aplicarse, por analogía, las disposiciones de dicho Código, entonces debe declarar su admisibilidad, indicar cuál es la oportunidad para la contestación de la referida reconvención y cuales las de promoción y evacuación de pruebas, de manera tal que no queden conculcados los derechos de la defensa y del debido proceso, porque la normativa adjetiva civil, señala la realización de tales actos y el modo en qué han de llevarse a cabo (Libro Segundo, Título I, Capítulo V), todo esto sin considerar, que la reconvención sería una demanda, que en los procedimientos del trabajo debe participar de una fase de admisión, posibilidad de despacho saneador, fase de mediación, entre otros.

Si pretende la Jueza de Juicio que la admisión quede en la competencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, este tendría que verificar los requisitos y seguir el procedimiento previsto en los artículos 123 a 125 y Capítulo II del Título VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consecuente con lo expuesto, forzoso resulta declarar la competencia del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la reconvención en los juicios del trabajo seguidos por el procedimiento previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose, por tanto, la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la interposición de la reconvención. Así se decide.

Sobre el tema relativo a la reconvención en los juicios del trabajo, esta alzada se permite señalar, como único fin pedagógico, lo siguiente:

En el procedimiento contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se contempla la figura de la reconvención, sin embargo en la propia Ley Adjetiva Laboral se prevé la posibilidad de utilizar, por analogía, algún procedimiento establecido en otra ley.

En efecto, reza el artículo 10 eiusdem:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Como bien se desprende de la disposición adjetiva copiada en precedencia, el legislador exige para que se pueda traer otro procedimiento a la jurisdicción laboral, en un caso determinado, que “no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”, principios éstos entre los cuales destacan, para el caso que nos ocupa, la brevedad, la celeridad y la concentración.

Aceptar en estos procesos la inclusión de la reconvención en los términos contemplados en el Código de Procedimiento Civil, equivaldría a desconocer los principios que orientan el nuevo procedimiento laboral, independientemente que cambiaría el procedimiento en cuanto a la admisión de una determinada acción, incluiría otros momentos de promoción de pruebas, entre otros aspectos importantes.

Quien suscribe el presente fallo, en relación con este punto, ha expuesto:

La LOPT no contempla en su articulado la figura de la reconvención (mutua petición o contrademanda, como también se le llama) no está previsto tampoco un lapso para que el Juez de Juicio –porque ya el de Sustanciación, Mediación y Ejecución perdió competencia al remitir el expediente al Juez de Juicio- se pronuncie admitiendo o negando la admisión de la reconvención; tampoco está contemplado un plazo para proceder el demandante a contestar la reconvención. No contempla este procedimiento la posibilidad de que el demandado, por retardar y complicar el pleito, decida reconvenir; si el actor en la audiencia preliminar admite deber lo que se le pretendiera a su vez demandar, puede incluirse el reconocimiento en el acta que cierra la audiencia preliminar, si no hubo acuerdo para transigir la reclamación.

Somos de opinión que no es posible reconvenir en este nuevo procedimiento laboral, en todo caso, si el accionado tiene algún derecho sobre el actor, representado por una suma de dinero que debiera al demandado, éste pudiera, si se llenaren los extremos de ley, proponer la compensación, pero no la reconvención. Otra forma procesal, es que el demandado en el primer juicio, instaure otro contra el actor del primero, y ya el Juez determinará si están dadas las condiciones para acordar la acumulación.

(Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Mervin, Caracas 2004, p.159).

Este criterio también ha sido aplicado en sentencias dictadas por este Juzgado Superior, entre las que se encuentra la dicta en fecha 05 de mayo de 2004, al establecer:

(…)este sentenciador advierte que en estos procedimiento no existe la reconvención, porque por la naturaleza del procedimiento y la característica de brevedad, sumariedad, celeridad no es posible reconvenir, porque ello, además de entorpecer la sustanciación rápida y efectiva del procedimiento, tendría como consecuencia que habría que pronunciarse el juzgador sobre la admisión de la reconvención y si la admisión de las acciones -y la reconvención es una acción- en estos procedimientos es de la exclusiva competencia de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tendría este Juez que pronunciarse sobre la admisión, cuando el expediente se encuentra en manos del Juez de Juicio.

No obstante lo expuesto, luego de examinar las actas procesales, se observa que la relación de trabajo finaliza por renuncia del trabajador, sin que conste a los autos que hubiera dado el preaviso de Ley, por lo que el actor debe dicho monto, que pudiera deducirse de lo que le corresponde, pero por la figura de la compensación, no de la reconvención.

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 211, pp. 90 y 91).

Los Juzgados Segundo Superior del Trabajo y Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio, del Área Metropolitana de Caracas, también se han pronunciado señalando que no está establecido un procedimiento para integrar la reconvención en estos procesos del trabajo.

El Magistrado Juan Rafael Perdomo, en conferencia especializada –29 de junio de 2007-, en un taller de mediación en la sede de este Circuito Judicial del Trabajo, sobre la reconvención en los juicios laborales seguidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expuso en reproducción de lámina, que:

La Reconvención no es procedente en el proceso laboral por varias razones: la primera de ellas porque si la intención del legislador era consagrar su procedencia lo hubiese establecido a texto expreso en la ley, como lo hizo por ejemplo, con la intervención de terceros que siendo una figura propia del derecho procesal civil, existe a texto expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado a ello, cualquier deuda que tenga el trabajador con su patrono podrá ser opuesta por éste por vía de compensación en la audiencia preliminar y finalmente, su improcedencia no cercena el derecho a la defensa del demandado pues este conserva siempre el derecho de demandar por vía autónoma lo que considere le adeuda el laborante y pedir –en caso de ser procedente- la acumulación de autos ya que la intención del legislador civil al consagrar la figura de la reconvención fue por razones de economía procesal y de celeridad, para evitar la multiplicidad de juicios; pero sabemos que a menudo se utiliza como un instrumento de dilación procesal.

De esta manera, resultaría inaplicable un procedimiento de reconvención en estos procesos, en los términos previstos en la jurisdicción civil, porque ello atentaría contra los principios de brevedad, celeridad y concentración.

Si el patrono tiene una acción contra el trabajador y no hay posibilidad de compensación, debe demandar por vía principal al laborante y exigir el pago de lo que considera se le adeuda, pero no alargar, retardar, retrasar, atrasar un juicio en el que un trabajador reclama prestaciones sociales u otros derechos que surjan de la prestación del servicio. No puede oponer la reconvención en este tipo de procesos, porque ello trastocaría los principios de celeridad, brevedad y concentración que orientan nuestro derecho procesal, como se refiere supra.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: LA COMPETENCIA del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la reconvención interpuesta por la parte accionada, todo en el juicio seguido por los ciudadanos W.J.G.S., C.P.M.M. y A.R.A.C. contra la empresa Bar Restaurant Da Vittorio , C.A y el Nuevo Da Vittorio, C.A.., partes identificadas a los autos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre en del año dos mil nueve (2009).

DRA. M.E.G.C.

LA JUEZ

KEYU ABREU

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

KEYU ABREU

EL SECRETARIO

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