Decisión nº 094-J-08-06-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 8 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº. 3709.

Visto con informes de las partes.

I

INTRODUCCION

Vista la apelación interpuesta por la abogada C.S.S., en su carácter de apoderada del ciudadano D.N.L.C., contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por nulidad de registro, intentara el ciudadano A.R.G., contra el apelante, quien suscribe para decidir observa.

II

ANTECEDENTES

El demandante alega que:

1) 1) Es propietario de un terreno ubicado en Puerta Maraven, Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, de una superficie aproximada de un mil trescientos cincuenta metros cuadrados (Bs.1.350 m2), alinderado así: NORTE: Calle Pública, hoy Calle Tarana; SUR: Calle pública denominada San Rafael; ESTE: Calle General Riera; y OESTE: inmueble del señor R.R.L.; b) que esa parcela le pertenece según documento inscrito ante el Registro Subalterno del municipio Carirubana del estado Falcón, el 25 de octubre de 1.976, bajo el Nº 20, protocolo primero, tomo 3º, cuarto trimestre del referido año; que le fue entregada por el causante V.M.F. deslindada; c) Que le ha venido realizando actos inherentes a la propiedad tales como: acceso directo, labores de limpieza y vigilancia, así como la inscripción de la propiedad en el catastro municipal; d) Que el ciudadano D.N.L.C., con el propósito deliberado de apoderarse de un 75% del terreno de su propiedad, parceló en 4 áreas, según documento inscrito ante el registro Subalterno, antes mencionado, el 27 de octubre de 1.976, bajo el Nº 20, protocolo primero, tomo 3, cuarto trimestre del año respectivo; e) que el demandado afirma que adquirió el terreno por compra que le hizo al ciudadano A.D.; f) que las parcelas Nº 01, 02 y 03, tienen su frente hacia el lindero sur, según ese documento, en una extensión de 30 metros, con la calle San Roman, cuando en realidad debe ser calle San Rafael; que la parcela N° 4 colinda por el sus con las parcelas N° 2 y 3, pero, que también integra el terreno de mayor extensión, de su propiedad; g) Que D.L.C., indujo mediante maquinaciones al Registrador, J.B.G. a incurrir en error, mediante dolo y fraude, sobre la identidad del inmueble objeto del parcelamiento, al indicar como lindero sur de las parcelas N° 1, 2 y 3 la calle San Román, siendo lo correcto calle San Rafael, con la viesa intención de apoderarse del 75% de su propiedad; h) que el ciudadano D.L.C., luego de apoderarse fraudulentamente de un área de 900 metros cuadrados y levantar el documento de parcelamiento, con la perisología municipal correspondiente, vendió a los ciudadanos EDNIO GONZALEZ, R.C., J.E. y T.G., las parcelas N° 1, 2, 3 y 4.

  1. que el error inducido en el Registrador Subalterno en cuanto a la identidad del inmueble objeto del parcelamiento, constituye un vicio de consentimiento conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 1142 del Código Civil, que con arreglo al artículo 1.148 eiusdem, es anulable, mediante la acción de nulidad del asiento registral, motivo por el cual demanda al ciudadano D.N.L.C.; conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, subsidiariamente por reivindicación, a los ciudadanos EDNIO GONZALEZ, R.C., J.E. y T.G., como poseedores no propietarios de 200 metros cuadrados cada uno a excepción de J.E., que posee un área de 300 metros cuadrados, para un total de 900 metros cuadrados comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: calle Tarana: SUR: calle San Rafael; ESTE, calle Riera y OESTE: inmueble que es o fue de R.R.L.; estimando la pretensión en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000, oo) y solicitando medida de secuestro.

    2) Mediante auto del 08 de agosto de 2002, el Tribunal de la causa admitió la pretensión de nulidad de asiento registral y ordenó la citación de D.L.C., quien posteriormente se negó a recibir la compulsa de citación por parte del alguacil, siendo notificado por la secretaria del Tribunal, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y ordenó la apertura de cuaderno separado para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada (véase folios 70, 71 83 y 84 del expediente pieza I).

    3) Mediante escrito del 27 de enero de 2003, el ciudadano D.L.C., asistido por las abogadas C.S. y C.Y.L., promovió las cuestión previas de defecto de forma por haberse acumulado tres pretensiones incompatibles, nulidad de registro, nulidad del acto negocial y reivindicación, según el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 78 y 340 eiusdem; y prohibición de admitir la acción deducida, tal como lo prevee el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, ya que la demanda de nulidad del asiento registral, entrañaba una acción mero declarativa que se podía satisfacer con las otras pretensiones tal como lo expresa el artículo 16 eiusdem; cuestiones previas que fueron rechazadas por el actor y decididas por el Tribunal de la causa mediante auto interlocutorio del 01 de abril de 2003, quien consideró que como solo había admitido la demanda de nulidad de asiento registral, más no las otras dos pretensiones y como quiera que la parte demandante no había apelado, impulsando solo la citación de D.L.C., aceptó esa omisión, aceptación ratificada al contestar las cuestiones previas, por lo que mal podía (el Tribunal de la causa) haber indebida acumulación de pretensiones; y en lo atinente a la prohibición legal de admitir la acción deducida, consideró que la acción de nulidad de registro, no era una acción mero declarativa, sino constitutiva; declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas; decisión que fue apelada por D.L.C. y por la parte actora, únicamente en lo que se refiere a las costas procesales, incidencia que fue resuelta por este Tribunal en sentencia del 12 de noviembre de 2003, mediante la cual se ratificó la declaratoria sin lugar de la cuestión previa de prohibición de admitir la demanda deducida y condenando en costas sobre esta declaratoria; y advirtiendo que lo relativo a las tres pretensiones deducidas en la demanda, sería objeto de pronunciamiento al fondo; decisión contra la cual se ejerció recurso de casación el cual fue negado.

    4) El 22 de mayo de 2003, D.L.C., asistido por las abogadas C.S. y C.Y.L., contestó la demanda, en los siguientes términos : a) alegó la incompetencia por la materia del Tribunal de la causa, ya que la demanda de nulidad de asiento registral, era un acto administrativo donde tenía interés el Estado, señalando como competente a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo; b) promovió la falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio, porque promoviéndose la nulidad contra el asiento registral del parcelamiento, que no es un acto negocial, de conformidad con el artículo 1146 del Código Civil, el único que podría pedir la nulidad sería el Registrador Subalterno, a quien según la demanda se indujo en error; y por otro lado, porque el demandante no tendría la propiedad, ya que la parcela que señala como propia, no coincide con la descrita en la demanda y la descrita en el documento fundamental de ésta, en sus linderos norte y sur; c) alegó también la falta de cualidad del demandado porque la demanda debió dirigirse contra el Registrador Subalterno, según el artículo 53 de la Ley de Registro Público, conforme a sentencia del 09 de octubre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 01-2172; d) negó la identidad del inmueble cuya propiedad se atribuye el demandante, por no coincidir en sus linderos norte y sur, con el documento de propiedad del actor (anexo “B”); e) negó los actos de posesión que se atribuye el demandante, porque aún admitiendo la identidad inmobiliaria, no es posible entender que una persona estuviese haciendo un levantamiento del terreno y la construcción de tres viviendas, por más de 2 años en un terreno ajeno, sin que las demás personas lo hubiesen advertido; f) señaló que jamás tuvo la intención de despojar al demandante, sin justo título y mediante un parcelamiento irrito de 900 metros cuadrados, para construir tres viviendas unifamiliares, valiéndose de un terreno de su propiedad para “encaramarse”, sobre un terreno de mayor extensión, propiedad del actor, y que si eso fuese así, la demanda debió ser interdictal, por despojo; g) que era falso que hubiese hecho incurrir en error al Registrador Subalterno y que mal podía haber vicio de consentimiento, porque el parcelamiento no es un acto negocial y el acto de inscripción en el Registro, es un acto de voluntad de la Administración; h) que era falso que hubiese vendido parcelas propiedad del demandante y que se haya aprovechado económicamente de esa operación y que las parcelas vendidas por él fuesen propiedad de aquél; i) que era cierto que había otorgado ante el Registro Subalterno del Municipio Carirubana del Estado Falcón, sobre un inmueble que le pertenece, conforme documento inscrito ante esa Oficina, bajo el N° 4, folios 19 al 24, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre del año 2000, el documento de parcelamiento y que su propiedad tenía el siguiente tracto sucesivo, de documentos protocolizados: según venta que le hiciera A.N.D., según documento mediante, bajo el N° 13 , folios 74 al 78, protocolo primero, tomo 7, segundo trimestre del año 2002; según documento mediante el cual K.R. vende a A.N.D., bajo el N° 35, folios 146 al 147, protocolo primero, tomo 15, principal cuarto trimestre del año 1.999; según documento mediante el cual F.L.W. y A.M.M.d.W. venden a K.R., bajo el N° 02, folios 03 al 04, protocolo primero, tomo 12 principal, cuarto trimestre del año 1999; según documento mediante el cual Francz hcanner Estampel, vende a F.L.W., bajo el N° 35, folios 93 al 94, protocolo primero, tomo cinco principal, tercer trimestre del año 1.961; según documento mediante el cual V.M.F. vende a Francz hcanner Estampel, bajo el N° 25, folios 56 al 57, protocolo primero, tomo uno principal, tercer trimestre del año 1.960; según documento mediante el cual L.H.G. le vende a V.M.F. bajo el N° 91, folios 173 al 175, protocolo primero, tomo dos principal, tercer trimestre del año 1.956; y según documento mediante el cual P.M.A. le vende L.H.G. bajo el N° 21, folios 21, protocolo primero, tercer trimestre del año 1.956; instrumentos protocolizados ante el Registro competente y que acreditan su propiedad sobre una parcela de terreno de 900 metros cuadrados, situado en jurisdicción del municipio Punta Cardón del estado Falcón y cuyos linderos ESTE; NORTE y OESTE, son calle general Riera, terrenos de V.M.F., respectivamente; y SUR: con calle pública sin nombre, ahora calle San Rafael, los cuales coinciden con el documento de Parcelamiento ; que la mención del lindero sur del terreno total, como calle San Román, fue un lapsus calamis, no advertido en su momento por su autor , ni por el Registrador, pero que no lesiona a nadie , pudiendo ser corregido mediante rectificación; h) que la acción de nulidad del asiento registral es deducible ante la jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 53 de la Ley de Registro Público, sin que la declaratoria con lugar de la demanda influya sobre la validez del negocio jurídico; i) que el documento de parcelamiento no contiene ninguna convención o declaración de voluntades, sobre la cual se pueda pedir su nulidad por vicios del consentimiento, ya que se trata de un acto unilateral, no siéndole aplicable en consecuencia, los ordinales 1° y 2° del artículo 1.142 del Código Civil; ni tampoco existe un error sobre la cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado esenciales o que, tiene tal características, de acuerdo a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales se ha celebrado el contrato, que no son aplicables al presente caso, porque el Registrador no presta su consentimiento para el otorgamiento de actos ante él; y j) impugnó el valor estimado de la demanda, señalando que el inmueble objeto del parcelamiento para el momento de su adquisición tenía un valor de siete millones quinientos mi bolívares (Bs.7.500.000,oo), a razón de ocho mil a nueve mil bolívares el metro cuadrado, que para ese momento ascendía a la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,oo), el valor del metro cuadrado; e impugnó pura y simple los documentos que se acompañaron a la demanda marcados “D” y “E”.

    5) Durante el lapso probatorio el demandante presentó las siguientes pruebas: junto con la demanda: 1) documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el N° 20, folio 59 al 61, protocolo primero, tomo 3, cuarto trimestre de 1.976, para acreditar su propiedad sobre la parcela anteriormente descrita; 2) documento inscrito ante el Registro Subalterno antes mencionado, bajo el N° 4, folio 19 al 24, protocolo primero, tomo 3, cuarto trimestre del año 2000, relativo al parcelamiento; 3) permiso de construcción N° 009-2001, del 26 de enero de 2001, expedido por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a favor del demandado para la construcción de tres viviendas unifamiliares; 4) carta dirigida por la Directora de planificación urbana de la mencionada Alcaldía, de fecha 29 de mayo de 2001 al demandante, donde le señala que los linderos de su terreno no coinciden con los del demandado; 5) los documentos mediante los cuales el demandado vende a los ciudadanos EDNIO GONZALEZ, R.C., J.E. y T.G., las parcelas N° 3, 2 , 1 y 4, respectivamente, cuyos datos registrales ya se han especificado en los antecedentes de este fallo.

    En tanto que, en la etapa probatoria, el actor ofertó las siguientes pruebas: 1) documentos inscritos ante los Registros de los municipios Carirubana, Miranda, y Falcón, del Estado Falcón, en fechas 25 de octubre de 1.976, 09 de agosto y 30 de agosto de 1.956, 27 de octubre de 2000, 19 de mayo y 10 agosto de 1.961, 29 de noviembre y 16 de diciembre de 1.999, 21 de mayo de 1.976 y 21 de noviembre de 2002, , bajo los Nº 20, 22, 102, 02,04, 34, 35, 02, 35, 40, 11, protocolos primero, tomos 3, 2, 2, 12, 2, y 3 de los trimestres correspondientes a los meses y años indicados; 2) plano de las parcelas números 373, 374, 375 y 376, para demostrar su existencia física; 3) expediente N°-02-356, contentivo de la demanda interdictal restitutoria seguido por él contra el demandado, declarada inadmisible el 16 de octubre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario de esta Circunscripción judicial; 4) inspección judicial a practicarse en: (ver folio del 21 al 25 pieza II), 4.1) la parcela de terreno objeto del litigio, para dejar constancia de: a) Medidas y linderos; b) superficie; c) números y nombres de las viviendas; d) si existe alguna bienhechuría, mejora o adherencia a la parcela de terreno; (ver folio 16 al 26) 5) Permiso de construcción Nº 009-2001, de fecha 26 de enero de 2001, expedido por la Alcaldía del municipio Carirubana, del Estado Falcón, firmado por la Ingeniero J.S. e informe expedido por ésta, a quien promovió como testigo para ratificar el contenido y firma de los mismos (ver folio del 30 al 32 pieza II) ; 6) Constancia de inscripción catastral expedida por la mencionada Alcaldía, distinguida con Nº 02-11-05-03, al terreno de su propiedad, para demostrar la propiedad sobre el terreno de 1.350 m2; 7) informe al Registro del municipio Carirubana, del estado Falcón, (ver folios del 52 al 60 pieza II) sobre si existe plano agregado al cuaderno de comprobantes, donde consta el parcelamiento del terreno objeto de la demanda y certificación del mismo.

    En tanto el demandado D.L.C. presentó las siguientes pruebas: 1) mérito favorable de los autos, en especial, reiteró el valor probatorio de los siguientes documentos: inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el N° 20, folio 59 al 61, protocolo primero, tomo 3, cuarto trimestre de 1.976, , bajo el N° 13 , folios 74 al 78, protocolo primero, tomo 7, segundo trimestre del año 2002; bajo el N° 35, folios 146 al 147, protocolo primero, tomo 15, principal cuarto trimestre del año 1.999; bajo el N° 02, folios 03 al 04, protocolo primero, tomo 12 principal, cuarto trimestre del año 1999; bajo el N° 35, folios 93 al 94, protocolo primero, tomo 5, principal tercer trimestre del año 1.961; bajo el N° 25, folios 56 al 57, protocolo primero, tomo uno principal, tercer trimestre del año 1.960; bajo el N° 91, folios 173 al 175, protocolo primero, tomo dos principal, tercer trimestre del año 1.956, bajo el N° 21, folios 21, protocolo primero, , tercer trimestre del año 1.956, bajo el N° 4, folios 19 al 24, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre del año 2000; para demostrar las faltas de cualidad alegadas y la no identidad del inmueble cuya propiedad se atribuye el demandante, según el escrito de demanda y el documento fundamental de ésta; 2) copias simples de solvencias municipales Nº 85. 101, 85.449 y 90971, de fechas 23 de noviembre y 14 de diciembre de 1.999 y 16 de octubre de 2000; 3) planilla de inscripción catastral del inmueble, de fecha 18 de mayo de 2000, expedido por la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón; 4) recibo de pago de propiedad de impuesto inmobiliario a favor de A.N.D.; 5) copia de solvencia municipal a favor del mencionado ciudadano; 6) comunicaciones Nº 10987 y 11199, de fechas 16 y 25 de octubre de 2000, remitidas por la Oficina de Planificación de la Alcaldía del municipio Carirubana del Estado Falcón a D.L.C., relacionadas con variables urbana, para construcción en el terreno de su propiedad; 7) Constancia de cumplimiento de variables Nº 11196 de fecha 26 de octubre de 2000, expedida por la Oficina anteriormente mencionada a favor de DOUGLAS LUGOCASERTA; 8) Informe a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Carirubana del estado Falcón, para que informe si existe ficha catastral de fecha 19 de noviembre de 1.999 a favor del ciudadano F.L.W., y planilla de inscripción del inmueble (ver folio del 34 al 37 pieza II); a la Dirección de Hacienda de dicha Alcaldía, para que informe de la existencia de: pago del impuesto inmobiliario, Nº 43.204, de fecha 26 de mayo de 2000, y solvencias municipales Nº 85.101, 85.449, 90971, de fechas 23 de noviembre y 14 de diciembre de 1.999 y del 26 de mayo de 2000; a la Oficina de planificación de la mencionada Alcaldía en relación a: comunicaciones números 10987, 11199, de fechas 16 y 25 de octubre de 2000; y constancia del cumplimiento de las variables de fecha 26 de octubre de 2000, arriba mencionadas, y al Registro Subalterno del municipio Carirubana del estado Falcón, para que informe si en el cuaderno de comprobantes Nº 231, de fecha 27 de octubre de 2000, reposa constancia de las variables urbanas; y 9) experticia en el inmueble objeto del litigio para determinar su valor (ver folio 16 al 20 pieza II).

    6) El 01 de julio de 2003, el apoderado actor se opuso a que se admitieran el mérito favorable de los autos, contenido en los particulares primero, segundo, tercero y cuarto del escrito de pruebas presentado por la parte demandada; quien igualmente se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte. Todas las pruebas presentadas fueron admitidas, a excepción del mérito favorable de los autos, promovido por el demandado, auto que fue apelado, por las abogadas C.Y.L. y C.S.S., respecto a la admisión de las pruebas promovidas por el demandante y sobre aquellas contra las cuales se opusieron a su admisión; recurso que fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa, quien procedió al acto de evacuación de pruebas ignorando el mandato del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, que lo obligaba a pronunciarse sobre la oposición a la admisión de las referidas pruebas; no obstante, las apelantes no asumieron la carga establecida en el artículo 291, eiusdem, esto es, hacer valer este recurso junto con la apelación de la sentencia definitiva, lo que hubiese permitido a quien suscribe, antes de entrar a conocer el fondo de la demanda, pronunciarse al respecto.

    7) El 26 de agosto de 2004, el Tribunal de la causa, con vista a los informes y a las observaciones presentados por las partes ( vease folios 100 al 187, de la pieza II del expediente), declaró con lugar la demanda de nulidad de asiento registral, intentada por el ciudadano A.R.G., contra el ciudadano D.L.C., anulando el registro del documento de parcelamiento inscrito ante el Registro Subalterno del municipio Carirubana, del estado Falcón, el 27 de octubre de 2000, bajo el Nº 4, folios del 19 al 24, protocolo primero, tomo tercero, cuarto Trimestre del año respectivo; decisión que fue apelada y en razón de ello sube el expediente al conocimiento de este Tribunal Superior.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    El demandante en los informes rendidos ante esta Superioridad afirma que la sentencia apelada cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo exhaustiva, debía declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por D.L.C.; en tanto que, este último ciudadano en sus informes presentados ante esta Alzada, insistió en el alegato de incompetencia del Tribunal de la causa, conforme a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia del 09 de octubre de 2002, bajo la ponencia de J.D.O., expediente 01.2172; insistió en la procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad y acusó; a la sentencia apelada de contener una desviación ideológica, pues, el Tribunal de la causa había admitido una demanda de nulidad de asiento registral, pero luego en los fundamentos de la demanda señaló que la controversia planteaba decidir sobre la titularidad del terreno objeto del litigio, lo que implicaba referirse a una acción reivindicatoria o a una acción de deslinde, posición descartada por el juez ad-quo cuando decidió la cuestiones previas promovidas por él; cuando conforme a la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente señalada, la nulidad de la nota registral de un documento asentado en los protocolos respectivos, es una manifestación de voluntad de la administración, que no puede perjudicar a terceros, ya que no toca el negocio de fondo; denunció igualmente que la sentencia apelada no era exhaustiva, tanto en lo que se refiere a los alegatos como a las pruebas promovidas, denunciando silencio de pruebas; en las observaciones presentadas por el actor, se limita a defender la sentencia apelada y particularmente a señalar que la doctrina de la Sala Constitucional no es aplicable porque el demandado no es el Registrador Subalterno.

    Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

    La controversia sometida a conocimiento de este Tribunal, plantea:

    2) Una pretensión de nulidad de la nota registral del documento de parcelamiento realizado por el ciudadano D.L.C., por error en la identidad de la cosa, en que se hizo incurrir al Registrador subalterno del municipio Carirubana del estado Falcón, ejercida contra el mencionado ciudadano.

    3) Una acción reivindicatoria, promovida subsidiariamente, esto es, para el caso que la pretensión de nulidad sea declarada con lugar, promovida contra los ciudadanos EDNIO GONZALEZ, R.C., J.E. y T.G., por haber adquirido las parcelas Nº 1, 2, 3 y 4, y haber despojado al demandante de parte de la parcela de su propiedad.

    4) y la resistencia del ciudadano D.L.C., a reconocer:

  2. que él hubiera superpuesto el parcelamiento por él realizado sobre parte del terreno propiedad del actor, sobre el lindero sur, cambiando la denominación de la calle.

  3. Que haya despojado al demandante de parte de su terreno, parcelándolo y vendiéndolo a terceras personas, lucrándose con ello.

  4. Que no hizo incurrir en error en la identidad del inmueble al Registrador subalterno antes mencionado y que por ello, la nota registral, sea nula.

  5. Su insistencia en la indebida acumulación de pretensiones, en especial la referida a la nulidad de asiento registral, base de sus alegatos de incompetencia y falta de cualidad.

  6. Que su impugnación calificada del valor estimado de la demanda.

    Bajo los siguientes contra argumentos:

  7. que no existe identidad entre el inmueble propiedad del actor, descrito en la demanda y el descrito, en el documento de propiedad que éste se atribuye, acompañado como documento fundamental de la pretensión deducida.

  8. Que mal puede alegar actos de posesión, cuando desde hace más de dos años, se había hecho el parcelamiento y se había comenzado a construir las viviendas, sin que nadie se percatara de ello y sin que demandante alegara actos de despojo.

  9. Que el actor no tenía cualidad, pues, la acción de nulidad registral debía interponerse contra el Registrador, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Registro Público vigente para esa fecha, por lo que desde este punto de vista, el Tribunal de la causa, carecía de competencia material para conocer del juicio de nulidad, indicando cual era el Tribunal competente.

  10. Que él no tenía cualidad, porque el terreno de su propiedad no coincidía con el terreno propiedad del actor.

  11. Que la acción de nulidad era improcedente, porque conforme al ordinal 2º del artículo 1142 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1148 eiusdem, la acción debía promoverse contra actos negociables y no contra un acto unilateral de la Administración, que ordenaba el registro del documento de parcelamiento y donde el Registrador no había dado ningún consentimiento.

    Así pues, observa quien suscribe, que no constituye una controversia, por haber sido reconocido por el demandado, que ejecutó un parcelamiento en Puerta Maraven, Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, para el cual registró el documento respectivo; y que vendió las parcelas 1, 2, 3, y 4 a los ciudadanos EDNIO GONZALEZ, R.C., J.E. y T.G..

    Ahora bien, la controversia, impondría resolver previamente la incompetencia material alegada respecto, a la acción de nulidad de asiento registral, para lo cual el demandado afirmó como competente a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo; y en caso negativo, entrar a decidir preliminarmente, la falta de cualidad tanto pasiva como activa, alegada por éste, para luego decidir como un punto previo la impugnación del valor estimado de la demanda, en atención a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; y así entrar a conocer el fondo del juicio, siempre y cuando la defensa perentoria antes alegada fuese desestimada.

    Sin embargo, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:

  12. que la demanda se propuso contra los ciudadanos D.L.C., EDNIO GONZALEZ, R.C., J.E. y T.G..

  13. Que en el auto de admisión, se admitió únicamente la demanda de nulidad del asiento registral y se ordenó el emplazamiento del ciudadano D.L.C., siendo éste la única persona citada.

  14. Que el Juez de la causa al decidir las cuestiones previas opuestas por el demandado, argumentó que no existía indebida acumulación de pretensiones, porque según el auto de admisión, sólo se había admitido la demanda de nulidad del asiento registral, y que aun cuando había omisión en relación a las otras dos pretensiones deducidas y respecto al resto de los demandados, el actor no había apelado de dicho auto, conformándose con ello, razón por la cual declaró sin lugar la cuestión previa de defecto de forma alegada y fundada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem; materia que no fue objeto de la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal Superior, debido a que esa decisión no tenía apelación, advirtiendo que sería objeto de consideración en la decisión de fondo.

  15. Que el Tribunal de la causa prosiguió con el juicio y el día 26 de agosto de 2004, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda de nulidad de asiento registral, lo cual sin duda alguna afecta no solo al ciudadano D.L.C., sino también a los ciudadanos EDNIO GONZALEZ, R.C., J.E. y T.G., por hacerse ejecutoria esa sentencia contra ellos, ya que de registrarse, tendría que colocarse la nota correspondiente en los respectivos documentos mediante los cuales éstos adquirieron sus respectivas parcelas.

  16. Que conforme a los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, el demandado puede desistir de las pretensiones deducidas expresamente, lo cual no hizo; luego, mal podía el Juez de la causa deducir que el demandante había desistido tácitamente de las otras pretensiones, por no haber apelado del auto de admisión.

  17. Que con arreglo al artículo 343 eiusdem, el demandante podía reformar la demanda, excluyendo o incluyendo, otras pretensiones o demandados, lo cual refuerza la anterior conclusión.

  18. Que conforme al artículo 341 eiusdem, el juez estaba obligado a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, lo cual abarca pretensiones y sujetos pasivos, cuando la norma utiliza las frases “la admitirá” y “negará su admisión expresando los motivos de la negativa” ; de modo que no se puede hablar de admisiones o inadmisiones o tacitas; o de desistimientos implícitos de las pretensiones deducidas por el actor; de manera que si el Juez llegó a otra conclusión, admitiendo que había incurrido en una omisión, incumplió con el mandato establecido en el artículo 206 eiusdem, que obligaba, en primer término, a velar por la estabilidad de los procedimientos, evitando incurrir en faltas que pudieran anular cualquier acto esencial del proceso; o declarando la nulidad en los supuestos establecidos en la norma, para corregir la omisión cometida al admitir la demanda o negar expresamente alguna de las pretensiones promovidas por el demandante; al no cumplir con este mandato, el juez de la causa violó los artículos 11, 12, 15 , 206 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución nacional y el artículo 257 eiusdem, toda vez que infringió el debido proceso y el derecho a la defensa, al no pronunciarse sobre la admisión de la demanda reivindicatoria, promovida subsidiariamente a la pretensión de nulidad, contra los ciudadanos EDNIO GONZALEZ, R.C., J.E. y T.G.; y dictar una sentencia declarativa con lugar de la acción de nulidad, pero, partiendo de la consideración que debía determinarse la titularidad del terreno objeto del litigio; decisión que de hacerse ejecutoria afectaría los derechos de éstos ciudadanos, porque en el contexto del presente proceso, tal como fue planteada la demanda que no fue objeto de reforma, ni de desistimiento, de la acción reivindicatoria, ellos tendrían la condición de parte y no de terceros; siendo que la inscripción de la sentencia en el Registro competente, se extendería a los contratos de compraventa que aquellos hicieron de las parcelas, porque se concluyó que el parcelamiento realizado por el ciudadano D.L.C., invadió parte del terreno propiedad del demandante; siendo ello así, los mencionados ciudadanos obligatoriamente debieron ser llamados a juicio; pues, no le estaba permitido al Juez de la causa subvertir el procedimiento, reconociendo que había admitido parte de las pretensiones explanadas en la demanda y no había incluido a parte de los demandados, para concluir que el auto de admisión era eficaz, porque el demandante al no haber apelado, había desistido de la pretensión reivindicatoria; lo cual impone la nulidad de todas las actuaciones, incluida la sentencia apelada y la reposición de la causa al estado que el Tribunal de la causa que resulte competente, se pronuncie, en primer término, sobre su competencia o no para conocer de la pretensión de nulidad del asiento registral, con arreglo a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; y en caso afirmativo determinar si debe admitir todas las pretensiones deducidas para citar a todos los demandados, de modo de no infringir el derecho a la defensa; y así se decide .

    En consecuencia, dada la declaratoria de nulidad y reposición del proceso, debe declararse sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano D.L.C., sin imposición de costas procesales por los efectos de la decisión dictada; y así se establece.

    Finalmente, en los antecedentes de esta decisión se expresó que todas las pruebas presentadas por el demandante y el ciudadano D.L.C., fueron admitidas, a excepción del mérito favorable de los autos, promovido por el demandado; que este auto fue apelado, por las abogadas C.Y.L. y C.S.S., respecto a la admisión de las pruebas promovidas por el demandante y sobre aquellas contra las cuales se opusieron a su admisión (vease folios 4, 5 y 6 de la 2da pieza del expediente); que el recurso fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa (vease folio 7 de la 2da pieza del expediente), quien procedió al acto de evacuación de pruebas ignorando el mandato del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, que lo obligaba a pronunciarse sobre la oposición a la admisión de las referidas pruebas; que las apelantes asumieron la carga establecida en el artículo 295, eiusdem (vease folio 8 de la 2da pieza del expediente), pero, no hicieron valer este recurso junto con la apelación de la sentencia definitiva, ya que el Tribunal de la causa no obstante proveer afirmativamente al respecto (vease vto del folio 9 y folio 322, de la 2da pieza del expediente), no remitió las actuaciones a esta Alzada, porque el oficio que riela al folio 63 de la segunda pieza del expediente, tiene que ver con las copias correspondientes al recurso de apelación contra el auto que decidió las cuestiones previas; el ejercicio del anterior recurso junto con el recurso de apelación, hubiese permitido a quien suscribe, antes de entrar a conocer el fondo de la demanda, pronunciarse al respecto, tal como lo exige el artículo 291 eiusdem; razón por la cual no hay pronunciamiento al respecto, el cual en todo caso hubiese sido repositorio; y así se establece.

    IV

    DECISION

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

La nulidad de todas las actuaciones, incluida la sentencia definitiva apelada y la reposición de la causa al estado que el Tribunal de la causa, que resulte competente, se pronuncie, en primer término, sobre su competencia o no para conocer de la pretensión de nulidad del asiento registral, con arreglo a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; y en caso afirmativo, determinar si debe admitir todas las pretensiones deducidas para citar a todos los demandados.

SEGUNDO

Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada C.S.S., en su carácter de apoderada del ciudadano D.N.L.C., contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por nulidad de registro, intentara el ciudadano A.R.G., contra el apelante, sentencia que se revoca por los motivos antes señalados.

Dada a la decisión dictada, no se imponen costas procesales.

En la presente causa obraron como apoderados del demandante, los abogados G.P. y F.I.S.P.; y como apoderados del demandado c.S. y C.Y.L.L..

Publíquese regístrese y agréguese al expediente.

Bajese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del T.N. y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil cinco. Años 196 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARI TEMP.

ABG. D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08/06/05, a la hora de ____________. Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARI TEMP.

ABG. D.C.F.

Sentencia N°094-J-08-06-05.

MRG/DC/EXP.3709.

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