Decisión nº 353 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, treinta de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001370

ASUNTO : FP11-L-2008-001370

RESOLUCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: R.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-8.960.527.-

APODERADOS JUDICIALES: J.R. DELGADO L., M.T.L.T. y N.G.A., Abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 82.546, 92.825 y 125.722, respectivamente.-

DEMANDADA: CONSTRUCTORA MASTER, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 17 de Julio de 1.984, quedando anotada bajo el N° 10, Tomo A-51, folios Vto. 72 al 77.

APODERADA JUDICIAL: M.V.C., abogada en el ejercicio, inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 93.094.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 23 de Septiembre de 2.008, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el abogado J.R. DELGADO LORETO, inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 82.546, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-8.960.527, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales a la Empresa CONSTRUCTORA MASTER, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 17 de Julio de 1.984, quedando anotada bajo el N° 10, Tomo A-51, folios Vto. 72 al 77. Correspondiendo al tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitirlo, haciéndolo en fecha 07 de Octubre de 2.008. Por sorteo de distribución de fecha 01 de Junio de 2009, correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. mediarlo, el cual dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 16 de Julio de 2009, procediendo a levantar el acta correspondiente, verificándose el acto de litis contestación, en fecha 23 de Julio de 2009.

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 25 de Septiembre de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, dictando el dispositivo del fallo, declarando la CONFESIÓN FICTA de la demanda y CON LUGAR la demanda.

En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega el actor que inició sus labores con la Empresa Constructora Master, C.A. en fecha 19 de Noviembre de 2.007, desempeñándose como ayudante, en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. con una hora de descanso, culminando la relación laboral en fecha 23 de Marzo de 2.008 a causa de un despido injustificado, generando en consecuencia un tiempo efectivo laborado de 4 meses y 4 días, y devengando al momento de la culminación de la relación laboral como salario básico mensual la cantidad de Bs. 36,91, como salario normal la cantidad de Bs. 60,38 y como salario integral la cantidad de Bs. 79,97.

Por otra parte señala que en virtud que la empresa no ha cancelado lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales es por lo que acude a demandar a los fines de que sea condenada a cancelar la cantidad de Bs. 12.235,16, por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, además de lo correspondiente a los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y costas procesales, representada dicha cantidad de la siguiente manera:

Prestación de Antigüedad, Bs. 1.599,45

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, Bs. 775,11

Utilidades fraccionadas, Bs. 2.324,79

Indemnización artículo 125, Bs. 1.999,28

Indemnización por Oportunidad de pago, Bs. 5.536,50

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega absolutamente los hechos demandados por cuanto alega que no existe ni ha existido nunca ningún tipo de relación laboral con el demandante, en tal sentido niega todos y cada uno de los conceptos reclamados.

III

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que a su decir le adeuda la Empresa demandada en virtud de no haber cancelado las mismas y con relación a la parte demandada se observa que la misma no compareció a la Audiencia de Juicio razón por la cual se le declaro CONFESA, debiendo este tribunal a.ú.s.l. conceptos reclamados están ajustados a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido no existe punto controvertido en la presente causa.

IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Esta Juzgadora señala que como directora del proceso al entrar a analizar y valorar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, púes la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba; y en la aplicación de los principios generales de la prueba, entre ellos tenemos el Principio de la Comunidad de la Prueba el cual establece que el Juez está obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.

  1. Pruebas de la parte demandante:

Documentales: 1.- Recibos de pagos semanales los cuales rielan a los folios 36 al 50 del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, razón por se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil, evidenciándose la existencia de la relación laboral, así como los pagos recibidos por el actor por concepto de sueldos y salarios

2- Pruebas de la parte demandada:

El tribunal deja constancia que la demanda no promovió prueba alguna razón pro la cual no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo el tribunal declarado la Confesión ficta, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, no existiendo entonces punto contradictorio, en virtud de haber quedado firmes los hechos alegados como fueron la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado y la norma aplicable a la relación laboral; en tal sentido este tribunal una vez analizados los conceptos reclamados encuentra que son procedentes en derechos, razón por la cual declara CON LUGAR la acción intentada, en virtud de las siguientes consideraciones:

Con relación a la Prestación de Antigüedad, observa el tribunal que la parte actora reclama 20 días, de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, en virtud de los 4 meses de servicios prestado, lo cual es totalmente correcto ya que tal como lo dispone la referida cláusula le corresponde al trabajador 5 días por cada mes laborado, comenzando desde el primer mes; ahora bien con relación a la cantidad, observa el tribunal que el actor calcula dichos días sobre la base del último salario integral devengado, lo cual es incorrecto ya que la referida cláusula remite al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es claro al señalar que los días correspondientes a la prestación de antigüedad deben ser calculados sobre lo devengado en el mes correspondiente, es decir, mes a mes, en tal sentido dichos días deben calcularse en base al salario integral devengado en el mes correspondiente; ahora bien por cuanto observa el tribunal que no consta en autos la totalidad de los recibos de pagos es por lo que considera necesario ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado valiéndose de la nomina de la empresa determine los salarios integrales correspondientes a los meses laborados y multiplicarlos por la cantidad de días determinadas, esto es 5 días por mes.-

Con relación a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionada, observa el tribunal que la parte actora reclama 21 días, constatando el tribunal que ciertamente es procedente dicho concepto pero no en la cantidad de días reclamados, ya que le corresponden al actor 20,33, (4 x 61 = 244 / 12 = 20,33), siendo está la cantidad correcta por cuanto tal como lo establece la propia convención colectiva durante el año de entrada de vigencia de la misma correspondían 61 días a los trabajadores, y visto que el año de vigencia fenecía el 18 de Junio de 2.008, es por lo que se aplica la referida cantidad de días; ahora bien a los fines de señalar la cantidad de dinero correspondiente por dicho concepto, vista la confesión ficta quedó como cierto el último salario básico, el cual es el aplicable a los fines de calcular las vacaciones y bono vacacional, en tal sentido le corresponde al actor la cantidad de Bs. 750,38. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a las Utilidades fraccionadas de los años 2.007 y 2.008, observa el tribunal que la parte actora reclama 29,07 días, constatando el tribunal que ciertamente es procedente dicho concepto en la cantidad de días reclamados; ahora bien a los fines de señalar la cantidad de dinero correspondiente por dicho concepto, vista la confesión ficta quedó como cierto el último salario integral, el cual es el aplicable a los fines de calcular las utilidades, en virtud que la convención señala que será tanto días de salario, comprendiendo salario todo lo que perciba el trabajador, incluyendo la participación en las utilidades, es decir, el salario integral, en tal sentido le corresponde al actor la cantidad de Bs. 2.324,79. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa el tribunal que la parte actora reclama 25 días, en virtud de los 4 meses de servicios prestado, lo cual es totalmente correcto ya que tal como lo dispone el referido artículo le corresponde al trabajador 10 días de indemnización de antigüedad, y 15 días de indemnización sustitutiva de preaviso, tal como los reclama. Ahora bien con relación a la cantidad, luego de haberse declarado la confesión ficta, se tiene como cierto el salario señalado por el actor, en consecuencia procede el reclamo realizado por la cantidad de Bs. 1.999,28. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la Indemnización por Oportunidad de pago, observa el tribunal que el actor reclama Bs. 5.536,50, correspondiente a 150 días, de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva, lo cual es totalmente correcto, razón pro la cual este tribunal declara procedente dicho reclamo, en la cantidad de Bs. 5.536,50. Y ASI SE DECIDE.-

Así mismo considera este tribunal procedente los conceptos de Intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y costas procesales, los cuales proceden en los siguientes términos:

Con relación a los Intereses moratorios, se declara la procedencia de los mismos, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645). y a tal efecto se ordena la experticia complementaria del fallo debiendo el experto designado, calcularlos desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente y por ser también materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, calculada a través de experticia complementaria del fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo.

Igualmente procede la indexación judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia de todos los razonamientos anteriormente expresados, debe la Empresa CONSTRUCTORA MASTER, C.A., cancelar al ciudadano R.A.G. por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.610,95), además de los montos que arroje la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.

VI

DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA de la demandada Empresa CONSTRUCTORA MASTER, C.A.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.G., en contra de la Empresa CONSTRUCTORA MASTER, C.A., en consecuencia deberá cancelar al actor la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.610,95), además de los montos que arroje la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber vencimiento total.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, y en la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de 2009.-199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA,

Y.M.M.

LA SECRETARIA DE SALA

MARVELYS PINTO,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde ( 3:30) pm.)

LA SECRETARIA DE SALA,

MARVELYS PINTO

YMMM/30-09-09

FP11-L-2008-001370

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