Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLuis Ramon Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, trece de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: RP31-L-2009-000710

PARTES:

DEMANDANTE: J.R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-8.483.918, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-14.009.295, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.600, en su carácter de Procuradora del Trabajo de la ciudad de Cumaná.

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES.

MONTO: La cantidad de (Bs.18.776, 21).

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y demás Derechos Laborales, incoada por el ciudadano J.R.A.L., debidamente asistido por la abogada Y.G. contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 14-12-2009, recayendo su conociendo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, quien la recibe y le da entrada como se evidencia en el folio 06.

En fecha 17/12/2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, ADMITE la demanda incoada por el ciudadano J.R.A.L. en contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, para que comparezca al décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas y sus certificaciones por secretaria. Riela al folio 07.

En fecha 17/12/2009, consta oficios Nros. RH31BOL2009001292 dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Sucre y oficio Nº RH31OFO2009000606 dirigido al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, con el fin de informarle que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, demanda incoada por el ciudadano J.R.A.L. en contra del ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE suspendiendo la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos. Riela al folio 08 y 09.

Así mismo consta certificación de notificaciones Nº RH31BOL2009001292 y RH31OFO2009000606 libradas por el tribunal al ciudadano Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Sucre. Riela a los folios. 11 al 14.

Verificada las notificaciones ordenadas, se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva en fecha 16-04-2010, haciéndose presente la parte actora J.R.A.L., debidamente asistido por la abogada Y.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 98.600, actuando en su carácter de Procuradora del Trabajo y por la parte accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, consignando la parte actora su escrito de promoción de pruebas. El Tribunal no aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada con la admisión de los hechos en razón que la demandada es un ente publico. Riela al folio 15.

A los folios 16 al 17 consta escrito de pruebas y medios probatorios consignados por la parte actora ciudadano J.R.A.L..

En fecha 27-04-2010, se ordena remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuida a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, como consta al folio 18.

Por auto de fecha 12/05/2010, el Tribunal Tercero de Juicio da por recibida la presente causa, dándole entrada y anotándose en el libro respectivos. Riela al folio 22.

Por auto de fecha 18-05-2010, este Tribunal providencia las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se evidencia del folio 23 y 24 de las actas procesales.

Al folio 47 consta oficio Nro RH32OFO20090000096, dirigido a la Inspectoria del Trabajo del Estado Sucre Sala de Fuero. Riela al folio 47.

En fecha 18-05-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa para el día 06-07-2010, a las 8:30 AM. Riela al folio 25.

En fecha 06-07-2010, a las 8:30 AM, se celebro la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa, declarándose Parcialmente con Lugar la demanda. Riela al folio 32 y 33. Dejándose Constancia que la publicación in extenso de la sentencia se efectuara dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la audiencia oral y pública de juicio, el cual pasa hacerlo en los siguientes términos.

CAPÍTULO II

DE LA PRETENSIÓN

La parte actora, debidamente asistida por la abogada Y.G., en su carácter de Procuradora del Trabajo, en su libelo de demanda estableció su pretensión de la siguiente forma:

ADUCE:

“(…) En fecha 08 de enero del año dos mil siete (2007), comencé a prestar mis servicios para el Alcaldía del Municipio Sucre, desempeñándome en el cargo de Obrero limpiando las calles de la ciudad de cumana, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 3:00 pm, de lunes a viernes, devengando como último salario mensual la cantidad de DOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 200,00), semanales hasta el día 24 de abril del año (2009), fecha en la cual decidí presentar mi renuncia voluntaria, (…)

(…) por todo lo antes expuesto es por lo que me veo precisado a ocurrir ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago formalmente a la Alcaldía del Municipio Sucre (…)

DEL DERECHO.

Seguidamente enumero a este despacho los conceptos que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos me adeuda la institución:

Tiempo: Dos (02) año, tres (03) meses y dieciséis (16) días

Salario mensual: Bs. 857,00

Salario diario: Bs. 28,57

Salario Integral = Salario diario + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional

Alícuota de utilidades: Bs. 28,57 x 90 días/ 360 días del año = Bs. 7,14

Alícuota del bono vacacional: Bs. 28,57 x 09 días/ 360 días del año = Bs. 0,71

Salario Integral Bs. 28,57 + Bs. 7,14 + Bs. 0,71 = Bs. 36,42

ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la L.O.T).

(…) con un tiempo Dos (02) año, tres (03) meses y dieciséis (16) días, cuya suma asciende a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 3.818,94) que resulta de multiplicar el salario integral por los días de antigüedad que me corresponden y que a continuación se detalla:

Salario Mínimo Decretado Salario Devengado Salario Diario Salario Diario Integral Días de Antigüedad Total de Días de Antigüedad

Enero 07 a Enero 08 Bs. 614,79 Bs. 20,49 Bs. 26,99 45 45x Bs. 26,oo = Bs. 1.170,oo

Febrero 08-a Abril 08 Bs. 614,79 Bs. 20,49 Bs. 26,00 15 15 x Bs. 26,06= Bs.390,90

Mayo 08- Abril 09 Bs. 857,00 Bs. 28,57 Bs. 36,42 62 62 x Bs. 36,42= Bs.2.258,04

Total de días de Antigüedad

122 Bs. 3.818,94

SUB- TOTAL: 122 días de Antigüedad

Total De Antigüedad Bs. 3.818,94

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS.

Lo que se adeuda por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos del año 2007, 2008- 2009, según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma que asciende a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.1.314,22) establecida de la siguiente manera y que a continuación se detalla:

Vacaciones años 2007-2008: 15 días

Vacaciones años 2008-2009: 16 días

Bono vacacional años: 2007- 2008: 07 días.

Bono vacacional años: 2008- 2009: 08 días.

Total De Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos: 46 días x Bs. 28,57= Bs. 1.314,22.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS.

(…) según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma que asciende a la cantidad CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.185,13) establecida de la siguiente manera: Por vacaciones fraccionadas asciende a la cantidad de Bs. 120,85 y por concepto de bono vacacional fraccionado asciende a la cantidad de Bs.64,28. Y que a continuación se detalla:

Vacaciones: 17/12= 1,41 x 3 meses = 4,23 días x Bs. 28,57= Bs. 120,85

Bono Vacacional: 09/12= 0,75 x 3 meses =2,25 días x 28,57 =Bs. 64,28

Total de vacaciones y bono vacacional fraccionados: Bs. 185,13

BONIFICACION DE FIN DE AÑO (…) desde el año 2007 hasta el año 2009, no canceladas según lo establecido por el Ejecutivo Nacional, suma que asciende a la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.785,42), que a continuación se detalla:

Año 2007 (08-01 al 31-12-2007): 90 días

Año 2008: 90 días.

Año 2009 (01-01 al 24-04-2009): 90/12 = 7,5 x 3 meses = 22,5 días

Total por concepto de bonificación de fin año: 202,5 días x Bs. 28,57 = Bs. 5.785,42.

BONO ALIMENTARIO.

Lo que se adeuda por concepto de bono de alimentación, según lo establecido en el artículo 2 y 5 parágrafo primero, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, suma que asciende a la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.7.672,50), que a continuación se detalla

Año 2007 Días Laborados Valor de la Unidad Tributaria 0,25 de la Unidad Tributaria Total de días a cancelar

Enero

Febrero

Marzo

Abril

Mayo

Junio

Julio

Agosto

Septiembre

Octubre

Noviembre

diciembre 18 días

18 días

20 días

20 días

22 días

21 días

21 días

23 días

20 días

22 días

22 días

15 días

Bs. 55,00

Bs. 13,75

242 días x Bs. 13,75 =Bs. 3.327,50

Año 2008 Días Laborados Valor de la Unidad Tributaria 0,25 de la Unidad Tributaria Total de días a cancelar

Enero

Febrero

Marzo

Abril

Mayo

Junio

Julio

Agosto

Septiembre

Octubre

Noviembre

diciembre 16 días

21 días

19 días

21 días

21 días

21 días

23 días

21 días

22 días

23 días

20 días

17 días

Bs. 55,00

Bs. 13,75

98 días x Bs. 13,75= Bs.1.347,50

147 días x Bs. 13,75= Bs.2.021,25

Año 2009 Días Laborados Valor de la Unidad Tributaria 0,25 de la Unidad Tributaria Total de días a cancelar

Enero

Febrero

Marzo

Abril

15 días

18 días

22 días

16 días

Bs. 55,00

Bs. 13,75

71días x 13,75 = Bs. 976,25

Total por concepto de cesta ticket: Bs. 7.672,50

Total de Prestaciones sociales y demás beneficios laborales: Bs. 18.776,21

(…) para demandar como en efecto demando a la Alcaldía del Municipio Sucre, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagarme las cantidades que anteriormente discrimine en la presente demanda (…) Pido por último que la presente demanda sea admitida, se le de curso legal y en la definitiva sea declarada con lugar con todos sus pronunciamientos legales. (…) De esta forma quedó planteada la pretensión de la parte actora.

CAPÍTULO III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Tribunal deja constancia que la parte demandada la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, no contesto la demanda, ni promovió medios probatorios.

CAPÍTULO IV

MEDIOS PROBATORIOS.

EXHIBICIÓN DOCUMENTAL.

De conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito que sean exhibidas por la empresa accionada.

  1. Planilla 14-02 de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S)) correspondiente entre el año 2007 al año 2009.

  2. Recibos de pagos generados en el periodo comprendido entre el año 2007 al 2009, para demostrar el salario devengado por el demandante.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el periodo entre el año 2007 al 2009, con el fin de demostrar el pago de las Vacaciones.

    En la audiencia oral y publica ante la ausencia de la parte demandada el tribunal expreso que por cuanto y en tanto no se encontraba presente la parte demandada apreciara o desestimara el presente medio probatorio, por lo que se evidencia de la promoción que no existen datos especifico sobre los salarios por lo que se le hace imposible al tribunal aplicar las consecuencias jurídicas del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se desestima este medio probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita que se oficie a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Ministerio del Trabajo y la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Cumaná a fin de que informe a este tribunal lo siguiente:

  3. Si se encuentra registrado en sus archivos los datos del patrono y los datos del asegurado de la Alcaldía del Municipio Sucre, así como los datos de su ex trabajador ciudadano J.R.A., titular de la cédula de identidad Nº8.483.918.

  4. Si se encuentra registrado en sus archivos de la Sala de Fueros de este ente administrativo, (Inspectoria del Trabajo) algún procedimiento de autorización para despedir (calificación de falta) incoada por la Alcaldía del Municipio Sucre en contra del ciudadano J.R.A., durante el periodo comprendido entre el 24 de abril al 24 de mayo de 2009.

    En cuanto a estos medios probatorios no consta en las actas procesales las resultas de las mismas, por lo que el tribunal considera que no hay medios probatorios que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

    TESTIMONIAL.

    De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las testimoniales siguientes:

    - L.J.V., titular de la cédula de identidad Nº 8.439.789.

    - J.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.462.138

    Se promueven las declaraciones testimoniales de dos (2) ciudadanos que se encuentran identificados en los autos. Quienes ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia no comparecieron, decretándose desierto en cada caso, por lo que este tribunal estima que no hay testimonial que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

    MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Se deja constancia que la parte demandada no promovió medios probatorios.

    CAPITULO V

    FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR.

    En la audiencia preliminar, se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia de la demandante ciudadana J.R.A.L., asistido por la abogada, Y.G., en su carácter de Procuradora del Trabajo y la no comparecencia de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad en el acta bajo análisis el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja sentado lo siguiente:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

    y en ejecución directa con el imperativo legal establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

    En este sentido, este operador de justicia, se permite reseñar que la normativa establecido en los artículo 68 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, por mandato del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, es de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a este Juzgador, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para este Juzgador la aplicación de la confesión o admisión de los hechos de la demandada, como sanción de su incomparecencia conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para decidir el Tribunal observa: La parte demandada en este caso es el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, es la rama Ejecutiva del Gobierno Municipal, para continuar estableciendo el artículo in comento en su parte in fine que: la denominación Oficial del Órgano Ejecutivo del Municipio será la Alcaldía. Este dispositivo legal hace derivar entonces en el criterio de quien juzga, que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre constituye en un todo, conjuntamente con el órgano deliberante de la misma, es decir, el Concejo Municipal, la persona jurídica de Derecho Público con carácter territorial que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que de acuerdo con su contenido hace remisión a la legislación nacional que otorga al Municipio los mismos privilegios y prerrogativas, en este caso establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”. Recogido esta disposición en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica. Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante. Establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte in fine que “…si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, en este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres días hábiles siguientes ateniéndose a la confesión del demandado”.-

    Se observa que ni la demandada ni el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, no comparecieron a la audiencia preliminar y tampoco promovió prueba alguna que pudiese desvirtuar las pretensiones del demandante. Adicionalmente no dio contestación a la demanda propuesta en su contra, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tampoco acudieron a la audiencia oral y publica de juicio.

    Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “si el demandado no concurriere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”. En parte del contenido del artículo trascrito, interpreta este Juzgador que la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio oral y público produce (debió producir) una sanción a su conducta contumaz al no acatar el llamado de la autoridad judicial a un acto cuyo cometido no tiene que ver en absoluto con la contestación de la demanda y consiguiente ejercicio del derecho de contradicción.

    Establece el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo P.L.V., página 354 que: “El demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (artículo 362 del C.P.C.) , ya que la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (iIlico-modo) sin que la ley prevea un lapso de promoción de prueba”. El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, basando su fundamentación en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, interpretó la incomparecencia de la Alcaldía demandada como una contradicción a las alegaciones del demandante, tal como lo señala el artículo 6 de la Ley in comento. Sin embargo, es de advertir que esa misma incomparecencia vedó a la accionada toda posibilidad de promover a su favor algún medio probatorio que pudiese desvirtuar los hechos libelados. Debiendo operar para ella la sanción que la Ley Adjetiva laboral establece en estos casos. Es decir, en el caso de marras, la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, debió producir que se tuviera esa incomparecencia como una admisión de los hechos libelados, que a su vez tenía que producir el castigo legal que se establece en estos tipos de supuestos procesales, por que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar no es para contestar la demanda sino que por los oficios del Juez de Mediación interviniente se procure la conciliación entre las partes. Adicionalmente, la accionada además no dio contestación oportunamente a la demanda incoada en su contra.”-

    Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la audiencia preliminar, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, ni haber acudido a la audiencia oral y publica, debe entenderse como contradichos los hechos alegados en el libelo, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna, es decir, la accionada ha debido promover pruebas en la presente causa; en razón de lo cual y al no haberlo hecho solo puede ejercer su derecho al control de las pruebas promovidas por la contraparte lo cual debió hacerlo en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden al ente demandado, este juzgador fijó oportunidad para la audiencia de juicio, y sin embargo de manera por demás contumaz la demandada no compareció a la audiencia de juicio, ni directamente, ni por medio de apoderado judicial. Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido en el ordenamiento jurídico positivo y que le han sido acordados y respetados primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que el ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones de la ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. (Subrayado del Tribunal). ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, no siendo la pretensión del demandante ilegal, ni contraria a derecho, ni existe prueba alguna que desvirtué la pretensión del actor, en cuanto las prestaciones legales y otros derechos laborales antigüedad, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, conforme al articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y bonificación de fin de año, conforme al articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Bono Alimentario, según lo establecido en el artículo 2 y 5 parágrafo primero de la Ley de Alimentaciones para los Trabajadores y los intereses de mora, desde la fecha de la notificación es decir desde 11-2-2010, y los intereses sobre prestaciones los cuales serán calculados estos últimos mediante experticia complementaria del fallo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, a quien le correspondía la carga de la prueba, por lo que es procedente la condena al pago de prestaciones sociales y otros derechos laborales más los intereses mensuales de antigüedad, desde la fecha en que nace el derecho es decir, desde 08-05-2007, hasta el Decreto de Ejecución y su materialización efectiva, así mismo en cuanto al pedimento de la aplicación de la corrección monetaria o indexación de las cantidades condenadas, este pedimento se declara Sin Lugar en razón de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En el supuesto del incumplimiento involuntario de la pretensión condenada el tribunal competente deberá ordenar una nueva experticia desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo conforme al articulo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE

    DECISIÓN

    En merito de lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº.V-8.483.918, de este domicilio, representada por la Procuradora del Trabajo de la ciudad de Cumaná, abogada Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-14.009.295, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.600, en contra del la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE en la persona del alcalde R.A., por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

TERCERO Se condena a la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, a cancelar al demandante las cantidades:

  1. - PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Se condena al pago por un tiempo Dos (02) año, tres (03) meses y dieciséis (16) días, cuya suma asciende a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.3.818, 94) que resulta de multiplicar el salario integral por los días de antigüedad que le corresponde y que a continuación se detalla:

Salario Mínimo Decretado Salario Devengado Salario Diario Salario Diario Integral Días de Antigüedad Total de Días de Antigüedad

Enero 07 a Enero 08 Bs. 614,79 Bs. 20,49 Bs. 26,99 45 45x Bs. 26,oo = Bs. 1.170,oo

Febrero 08-a Abril 08 Bs. 614,79 Bs. 20,49 Bs. 26,00 15 15 x Bs. 26,06= Bs.390,90

Mayo 08- Abril 09 Bs. 857,00 Bs. 28,57 Bs. 36,42 62 62 x Bs. 36,42= Bs.2.258,04

Total de días de Antigüedad

122 Bs. 3.818,94

SUB- TOTAL: 122 días de Antigüedad

Total De Antigüedad: Bs. 3.818,94

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS. (Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Se condena al pago por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos del año 2007, 2008- 2009, suma que asciende a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.1.314,22) establecida de la siguiente manera y que a continuación se detalla:

Vacaciones años 2007-2008: 15 días

Vacaciones años 2008-2009: 16 días

Bono vacacional años: 2007- 2008: 07 días.

Bono vacacional años: 2008- 2009: 08 días.

Total De Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos: 46 días x Bs. 28,57=

Bs. 1.314,22.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS. (Artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Se condena al pago de la suma que asciende a la cantidad CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.185,13) establecida de la siguiente manera: Por vacaciones fraccionadas asciende a la cantidad de Bs. 120,85 y por concepto de bono vacacional fraccionado asciende a la cantidad de Bs. 64,28. Y que a continuación se detalla:

Vacaciones: 17/12= 1,41 x 3 meses = 4,23 días x Bs. 28,57= Bs. 120,85

Bono Vacacional: 09/12= 0,75 x 3 meses =2,25 días x 28,57 =Bs. 64,28

Total de vacaciones y bono vacacional fraccionados: Bs. 185,13

BONIFICACION DE FIN DE AÑO (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Se condena al pago desde el año 2007 hasta el año 2009, no canceladas según lo establecido por el Ejecutivo Nacional, suma que asciende a la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.785,42), que a continuación se detalla:

Año 2007 (08-01 al 31-12-2007): 90 días

Año 2008: 90 días.

Año 2009 (01-01 al 24-04-2009): 90/12 = 7,5 x 3meses = 22,5 días

Total por concepto de bonificación de fin año: 202,5 días x Bs. 28,57 =

Bs. 5.785,42.

BONO ALIMENTARIO. Se condena al pago según lo establecido en el artículo 2 y 5 parágrafo primero, de la Ley de Alimentación para los trabajadores, y del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Se condena por concepto de bono de alimentación, suma que asciende a la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.672,50), que a continuación se detalla

Año 2007 Días Laborados Valor de la Unidad Tributaria 0,25 de la Unidad Tributaria Total de días a cancelar

Enero

Febrero

Marzo

Abril

Mayo

Junio

Julio

Agosto

Septiembre

Octubre

Noviembre

diciembre 18 días

18 días

20 días

20 días

22 días

21 días

21 días

23 días

20 días

22 días

22 días

15 días

Bs. 55,00

Bs. 13,75

242 días x Bs. 13,75 =Bs. 3.327,50

Año 2008 Días Laborados Valor de la Unidad Tributaria 0,25 de la Unidad Tributaria Total de días a cancelar

Enero

Febrero

Marzo

Abril

Mayo

Junio

Julio

Agosto

Septiembre

Octubre

Noviembre

diciembre 16 días

21 días

19 días

21 días

21 días

21 días

23 días

21 días

22 días

23 días

20 días

17 días

Bs. 55,00

Bs. 13,75

98 días x Bs. 13,75= Bs.1.347,50

147 días x Bs. 13,75= Bs.2.021,25

Año 2009 Días Laborados Valor de la Unidad Tributaria 0,25 de la Unidad Tributaria Total de días a cancelar

Enero

Febrero

Marzo

Abril

15 días

18 días

22 días

16 días

Bs. 55,00

Bs. 13,75

71días x 13,75 = Bs. 976,25

Total por concepto de cesta ticket: Bs. 7.672,50

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES: BS. 18.776,21

CUARTO

Se condena a la demandada al pago la Indexación o Corrección Monetaria, que deberá calcularse mediante Experticia Complementaria al Fallo, la cual se realizará conforme a los siguientes parámetros:

QUINTO

Los Intereses De Mora, desde la fecha de la notificación es decir desde 11-2-2010, y los Intereses Sobre Prestaciones desde la fecha en que nace el derecho es decir, desde 08-05-2007, hasta el Decreto de Ejecución y su materialización efectiva, los cuales serán calculados estos últimos mediante experticia complementaria del fallo. Tomando en consideración los intereses pautados por el Banco Central De Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Sustantiva del Trabajo. En el supuesto del incumplimiento involuntario de la pretensión condenada el tribunal competente deberá ordenar una nueva experticia desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo conforme al articulo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE

Los honorarios profesionales del experto serán sufragados por la parte demandada, en tal sentido se deberá excluir del cálculo de los intereses de mora, y los intereses sobre prestaciones, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales. De acuerdo con lo establecido en el último aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación de la presente Decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Lo cual se suspende la causa por ocho (8) días por aplicación analógica del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) día del mes de Julio del año dos Mil Diez (2010).

EL JUEZ.

ABG. L.R.S.G.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MACHADO

En esta misma fecha, siendo las 10:10 p.m. se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MACHADO

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