Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° y 151°

Caracas, siete (07) de febrero de dos mil once (2011)

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2010-001242

INDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: R.B.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.-928.208.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.N.A., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 21.207, , respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EL SARAO RONERIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 21 de junio de 1994, bajo el N° 16, Tomo 90-A-Pro.-.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.D.M., D.H., R.R., J.J.Q.G. y ANGELROJAS, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.093, 57.209, 123.43, 123.510, 133.591, y 88.662, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda por Cobro de Prestaciones sociales, incoada por el ciudadano R.B.U., contra EL SARAO RONERIA C.A., en fecha 09 de marzo de 2010 y su escrito de subsanación de fecha 09 de abril de 2010, por orden del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien se abstuvo de admitirla hasta su corrección, siendo admitida por auto de fecha 13 de abril de 2010, por el Juzgado 8° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 13 de julio de 2010, recibió el Juzgado 33° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, siendo su última prolongación el 10 de noviembre de 2010, en consecuencia se distribuye dicho expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo al correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este tribunal, quien en fecha 23-11-2010, dio por recibido el expediente y posteriormente en fecha 01-12-2010 admite las probanzas presentadas por las partes, fijando en esa misma fecha para el 31-01-2011, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, y estando en la oportunidad de la realización de tal acto, profiere el dispositivo oral del fallo, declarando con lugar la prescripción de la acción y la cosa juzgada en el presente asunto, y como quiera que esta Juzgadora estando dentro de la oportunidad legal para publicar el Fallo en extenso, pasa a reproducirlo en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios en la accionada en fecha 19-03-2007, con un horario de trabajo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., (nocturno), de martes a domingo con el día lunes libre, hasta el 14-07-2008 fecha ésta última en la cual fue despedido injustificadamente.

Que en vista de esta situación en fecha 17-07-2008 el actor se dirigió a los Tribunales Laborales Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de solicitar la calificación del despido contra la empresa, a la cual se le asignó el número AP21-L-2008-0003748, cursante por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial Laboral, realizándose la respectiva audiencia preliminar hasta el 02-03-2009, fecha en la cual la demandada insistió en el despido y canceló las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por la cantidad de Bs. 24.531,39, monto que se recibió con la reserva de acudir a la vía ordinaria a reclamar las diferencias en caso de que existiesen, lo cual se hace con la presente demanda. .

Que en la referida calificación del despido su representado incurrió en un error al afirmar que su salario era la cantidad de Bs. 2.600,00 siendo lo correcto de Bs. 7.779,00 mensuales ya que tomó en cuenta sólo lo percibido como propina y 10%, omitiendo el salario básico, bono nocturno y horas extraordinarias, conceptos éstos que forman parte del salario del trabajador, lo cual se reclama en invocación a la irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores que establece la ley.

Alega la representación de la parte actora que el actor acude a demandar ante el órgano jurisdiccional las diferencias en el pago de prestaciones sociales, horas extras, diferencias en el pago de los salarios caídos, y feriados, Adicionalmente a ello demanda lo intereses de mora y indexación monetaria, por el tiempo que duró la relación laboral, a saber, 1 año, 11 meses y 11 días.

-.Que durante la relación recibió el salario básico mas bono nocturno, sin que les fuera incluida en este las horas extraordinarias.

-. Que laboraba en un horario de 6:00 p.m.- a 6:00 a.m., 12 horas diarias de martes a domingo, que totalizan 72 horas por semana extraordinarias, y lo que excede el máximo permitido legal.

-. Que laboraba 32 horas extras de martes a domingo, para totalizar de horas extras laboradas reclamadas de 2.140.

-. Que confirme a lo establecido en el artículo 155 de la LOT, las horas extras por el actor trabajadas, debieron ser pagadas con el recargo del 50%.

-. Que forman parte del salario integral del actor los conceptos de alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional diario, 10% de propinas y las horas extraordinarias.

-. Que por concepto de antigüedad le corresponde la cantidad de Bs. 27.552,00 Bs., por lo que existe una diferencia de Bs., 22.034, 22 que se reclaman.

-. Que le corresponden 10 días de salario por diferencia en prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”, en razón de haber trabajado durante 1 año 11 meses, más 2 días adicionales de salario referido en la misma norma.

-. Que por vacaciones del 19-03-2007 al 19-03-2008, le corresponde por 15 días de salario la cantidad de Bs. 3.889,50 Bs., y por el período del 19-03-2008 al 02-03-2009, 15 días de salario, la misma cantidad. Igualmente por los mismos períodos, reclama el bono vacacional, por la cantidad de Bs. 1.815,10 Bs., toda vez que a la fecha de la finalización de la relación laboral la demandada le canceló únicamente la cantidad de Bs. 520,00.

-. Que por concepto de utilidades alcanza la cantidad de Bs. 7.779,00, pero al momento de insistir en el despido .a demandada sólo le canceló la cantidad de Bs. 689,72 Bs., por lo que existe una diferencia de Bs. 7.089,28 que se reclaman.

-. Que por pago de despido injustificado le corresponde por 1 año 11 meses y 11 días la cantidad de 75.94, 00 Bs., de conformidad con lo establecido en el artículo 125 LOT.

-. Por el pago sustitutivo del preaviso le corresponde por 1 año 11 meses y 11 días la cantidad de 12.390,40 Bs., de conformidad con lo establecido en el artículo 125 LOT, siendo que la demandada únicamente le canceló la cantidad de 3.448,61 Bs., por lo que existe una diferencia que hoy también reclama.

-. Que por concepto de días feriados le corresponden 69 días (domingos) laborados en la empresa, que suman la cantidad de 42.737,96 Bs.

-. Así mismo reclama el pago de los salarios caídos la cantidad de 245 días por los días especificados en el libelo de la demanda hasta el mes de marzo de 2009, fecha ésta última en la que el patrono persiste en el despido, sumando la cantidad de 67.502,40 Bs., y siendo que la demandada le canceló sólo Bs., 9.000,00 se le adeuda una cantidad que reclama.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

Argumenta la representación judicial de la parte demandada tanto en la audiencia oral de juicio como en el escrito de contestación como punto previo la defensa de Prescripción de la acción, por cuanto de la fecha de la interposición de la calificación de despido por parte del trabajador en contra de la demandada a saber el 17-07-2008, al 02-03-2009 fecha en la cual su representada insistió en el despido y cancelo a la parte actora los salarios caídos así como las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que fuese homologada por el Tribunal dándole efecto de Cosa Juzgada, y para el tiempo en que el actor interpone nuevamente la presente demanda transcurrió con creces el lapso de 1 año que establece la ley.

Niega, rechaza y Contradice los siguientes hechos:

Que adeude la cantidad de 217.285,65 Bs., por concepto de diferencias de prestaciones sociales. Horas extras, diferencia de pagos de salarios caídos y feriados, los intereses del artículo 108 LOT, intereses de mora e indexación monetaria.

El horario que indica la parte demandante de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., siendo lo correcto que laboraba turnos alternados, un a semana entraba a las 6:00 p.m. hasta la 12:30 a.m, y la semana siguiente laboraba de 10:00 p.-m. a 3:30 p.m., de martes a sábados teniendo los día lunes libres, razón por la cual rechaza que laboraba 12 horas diarias de martes a domingo y que trabajó 2140 horas extraordinarias.

Que al actor se le haya asignado un salario diario de 118,18 Bs., siendo cierto que devengaba un salario integral de Bs., 91,96, tal fue reconocido y aceptado por las partes y homologado el 02-03-2009, al cual se le concedió el efecto de cosa juzgada.

Que le adeude por concepto de utilidades al extrabajador Bs., 7.089,28, la cantidad de Bs., 8.949,79 por diferencia de pago sustitutivo de preaviso; el monto de 52.341,34 por diferencias de horas extras; Bs., 42.737,96 por feriados; Bs., 58.502,40 por conceptos de salarios caídos, toda vez que tales conceptos le fueron cancelados en la oportunidad del convenio celebrado por las partes y homologado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Que el actor tuviera una alícuota de utilidades, bono vacacional y 10% de propinas, una alícuota de horas extraordinarias.

Que adeude al actor por concepto de antigüedad la cantidad de 22.034,00 Bs., por diferencia de prestación de antigüedad la cantidad de 2.755,20 Bs., un adicional de Bs. 551,04, según el 108 LOT, por concepto de vacaciones 5.872,33 Bs., por bono vacacional la cantidad de Bs., 3.889, 50, toda vez que su antigüedad ya le fue cancelada y se encuentra homologada por el Juez de Mediación.

Que el actor haya incurrido en error de hacer del conocimiento del Tribunal de la calificación que devengaba Bs. 2.600,00 mensuales y que lo correcto era Bs., 7.779,00, siendo falso esto por cuanto quedó probado y aceptado por las partes el salario de 2.600,00.

Finalmente solicitó que sea declarada la Prescripción de la acción solicitada al 0rubeto previo de la contestación, y que la demandad sea declarada sin lugar.

-III-

LIMITES DE LA CONTRAVERSIA

Corresponde ahora a esta juzgadora que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes”.

En este estado, y conforme a como fueron planteados lo hechos en el libelo de la demanda y al modo en que la parte demandada haya dado la contestación, quedará distribuida la carga procesal de la prueba. Revisados los alegatos de la parte actora, consistentes en la reclamación de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades, diferencias del pago de horas extras, diferencias en el pago de los salarios caídos y feriados mas los intereses establecidos en el artículo 108 LOT, intereses de mora e indexación monetaria sobre el monto de las cantidades demandadas; Por su parte la representación judicial de la parte demandada, alega como punto previo la prescripción de la acción, oponiendo además la cosa juzgada sobre los conceptos reclamados y debidamente cancelados el cual fue debidamente homologado. Adicionalmente a ellos, como defensas secundarias niega que adeude al actor cantidad alguna por concepto de diferencias de prestaciones sociales. Observa quien decide, que el hecho controvertido en el presente asunto, se centra principalmente en determinar si operó la prescripción de la acción en el presente proceso; Igualmente corresponde determinar la existencia de la cosa juzgada sobre los conceptos reclamados, caso contrario debe quien suscribe pasar a analizar, sí corresponden en derecho los conceptos laborales que reclama el actor y que a su decir le adeuda la demandada

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

IV

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Documental:

Que cursan del folio 53 al 77 del expediente, marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, y N”, relativos a los recibos de pago de los meses Arbil, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2008;de las cuales las insertas a los folios 53 al 66 ambos inclusive, no fueron objetadas por la parte contraria a quien se les opone, desconociendo las insertas a los folios 67 al 77, por carecer de sello y logo de la empresa, de los cuales se puede apreciar los pagos por horas extras, sueldo básico mensual, bono nocturno y las respectivas deducciones, debidamente recibidas por el actor, copia de recibo impreso en formato de membrete de la demandada, a los cuales esta Juzgadora les confiere valor probatorio siendo demostrativas de pospagos efectuados a favor del actor cuyas diferencias hoy se reclaman. Así se establece.-

Marcadas con las letras “A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, e insertas a los folios 67 al 77 ambos inclusive del expediente, cursan recibos de pago de porcentajes de ventas y propinas, correspondientes al mes de marzo de 2007 al julio de 2008, evidenciándose de éstas la indicación de u nos montos obtenidos de la máquina registradora, con el nombre del actor, sin que se constate de ellos la firma del actor o del patrono, sobre los cuales la parte contraria a quien se les pretende oponer objetó, Así se establece.-

De la Prueba de Exhibición:

De las documentales relativas al Libro de Propinas en el cual se llevan los Registros de Pago a los mesoneros por conceptos de Porcentajes de Ventas y de Propinas, que lleva el Capitán de Mesoneros de la empresa SARAO (R.O.N.E.R.Í.A); Esta sentenciadora observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio este Tribunal INSTÓ a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera las documentales antes detalladas, constatando que la parte demandada, no las trajo a los autos toda vez que la empresa no lleva la parte de propina no cobra el 10% al cliente, y lo lleva es un capitán de mesonero en forma particular y lo llevan ellos mismos entre sí, ya que las propinas no dependen del patrono sino del cliente, y la empresa directamente no tiene nada que ver con esto, constituyendo tales documentales instrumentos esenciales para la resolución del caso concreto que no son otras que las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, como propinas y horas extraordinarias, bono nocturno entre otras, y que por lo tanto desconoce cual es su contenido o cuanto le corresponde por cada punto que le cancelaba la empresa a cada uno de los mesoneros, quien decide, debe señalar lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala como requisito sine qua non que la parte que pretenda servirse de un documento que se encuentre en poder del adversario, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. De la misma forma nuestro m.T.S.d.J. ha establecido mendiante setencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0693 de fecha 6 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A estableció lo siguiente:

…se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencia el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que expresamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar prueba que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En tal sentido, y en una correcta aplicación de la norma referida ut supra y acogiéndose al criterio antes expuesto, y visto que la parte actora no consignó las documentales cuya exhibición se solicitó, toda vez que es un libro que por mandato legal debe llevar el patrono, se evidencia que no detalló al menos su contenido, resulta forzoso para esta Juzgadora NO aplicar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por lo tanto no le confiere tal valor probatorio, toda vez que no se puede tener como cierto el contenido y existencia de tales instrumentos, aunado al hecho que no hubo una aceptación íntegra de su contenido por la parte a quien le correspondía su exhibición, toda vez que desconoce cual es su verdadero contenido o cuanto le correspondía por este concepto al actor.- Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Documentales:

Rielan a los folios 81 al 123 relativa a la copia certificada del expediente N° AP21-L-2008-003748, que cursaba por ante el Juzgado 8° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, contentiva del procedimiento de calificación de despido incoado por el actor contra la sociedad mercantil EL SARAO RONERÍA, C.A., en cuyo contenido consta al folio 27, del expediente, TRANSACCIÓN celebrada por las partes de la cual se observa que el actor recibió las cantidades de dinero a su entera satisfacción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, destacándose además que la misma fue debidamente homologada por el Juez de la causa en fecha 02-03-2009, dándole efectos de cosa juzgada, la cual quedó definitivamente firme por lo que se ordenó el cierre y archivo definitivo del expediente; Este Tribunal, observa que la parte contraria a quien se le opone no formuló objeción alguna sobre ésta, reconociendo su contenido y existencia, aunado al hecho que la misma guarda relación con el asunto previo sometido a nuestra consideración y estudio como lo es la prescripción de la acción y la cosa juzgada, le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-

Marcados con la letra “C”, rielan a los folios 124 al 1132, ambos inclusive del expediente, cursan originales de los recibos de pagos emitidos en formato original embretados por la empresa demandada, debidamente recibidos por el actor, numerados 0688, 0479, 0264, 0431, 0651, 0189, 0593, 0055, 0593, 0639; de las cuales no fueron objetadas por la parte contraria a quien se les opone, toda vez que las misma fueron solicitadas por la parte actora para su exhibición, de los que además se pueden apreciar los pagos por horas extras, sueldo básico mensual, bono nocturno y las respectivas deducciones, debidamente recibidas por el actor, copia de recibo impreso en formato de membrete de la demandada, a los cuales esta Juzgadora les confiere valor probatorio siendo demostrativas de los pagos efectuados a favor del actor cuyas diferencias hoy se reclaman. Así se establece.-

De las Testimoniales:

De los ciudadanos J.C.L., M.D.C. RIVERA, MAYKEL ALVEREZ LUGO, y Y.C.D.R.; se deja constancia que los mismos no acudieron a la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual no hay materia sobre la cual emitir valoración alguna. Así se Establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez hecho el análisis de los hechos planteados en el presente asunto, dado que la pretensión del actor se basa en el reclamo de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tales como vacaciones, bono vacacional y las utilidades generadas durante la relación laboral, entre otros; y la parte demandada ha opuesto como punto previo a su contestación al fondo, la prescripción de la acción este Tribunal antes de pasar a dilucidar sobre los aspectos de fondo sometidos a su consideración y estudio, debe previamente pronunciarse con prescindencia a cualquier otro aspecto, sobre la procedencia o no de dicha prescripción, toda vez que en caso de ser afirmativa tal circunstancia, resultaría inoficioso decidir sobre la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor, y entorno a ello, lo hace en base a las siguientes consideraciones.

A los fines de verificar la prescripción de la acción es preciso traer a colación lo que en este particular refiere la Ley Orgánica del Trabajo, la cual dispones en su contenido lo siguiente:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

(…)

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

AL respecto, observa quien decide que debe entender consumada la prescripción de la acción cuando, el extrabajador ha dejado transcurrir un (1) año contado a partir de la fecha de la finalización laboral, y que por su conducta pasiva y omisiva, haya dejado de actuar en reclamación de los beneficios y derechos laborales que por mandato legal le corresponden, sin que haya en su favor realizado alguno de los actos interruptivos de la prescripción de la acción.

Considerando lo anterior y atendiendo al caso de marras, debe esta Juzgadora considerar que la parte actora, interpone ante estos tribunales del trabajo procedimiento de calificación de despido en fecha 17 de julio de 2008, siendo admitido en fecha 21 de julio de 2008, cuya notificación fue materializada en fecha 11 de agosto de 2008, celebrándose su última audiencia el 02 de marzo de 2009, oportunidad y fecha ésta última en la que las partes celebran un acuerdo, al cual el Juez Octavo de Primea Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución le otorgó su respectiva homologación, dándole efectos de cosa juzgada ordenando el cierre y archivo definitivo del expediente, concediéndose cada uno de los pagos acordados no quedando ningún concepto a deber por las obligaciones laborales, acuerdo éste que no fue recurrido en modo alguno, por lo que quedó definitivamente firme, quedando comprendidos en el acuerdo las cantidades y conceptos que a continuación se detallan:

1-. Por Salarios Caídos Bs., 9.000,00;

2-. La cantidad de 15.531,39 por prestaciones sociales compuesta por: 45 días de prestación de antigüedad; 22 días de vacaciones y bono vacacional por Bs., 1.906,67; vacaciones y bono vacacional 6 días por Bs., 520,00; utilidad fraccionada 7,5 días Bs., 689,72; artículo 125 LOT (antigüedad preaviso), 75 días Bs., 6.897, 22 (salario normal 86,67 y salario integral 91,96), montos que recibió el trabajador a su entera satisfacción.

Así las cosas, a tal efecto debe quien decide, establecer que a la fecha de la celebración del acuerdo entre las partes y la cancelación de los montos y conceptos antes especificados, a saber, el 02 de marzo de 2009, a la fecha de la interposición de la presente demanda, el 09 de marzo de 2010, cuya notificación de la demandada se practicó el 21 de junio de 2010, transcurrió aproximadamente 1 año dos meses y 28 días, es decir, venció con creces el lapso de 1 año para que la parte actora pudiera interrumpir la prescripción de la acción, de modo que no queda más para esta sentenciadora que declara la procedencia en derecho de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Así se Decide.-

Así las cosas, y no obstante, el actor haya incluido en el escrito de la presente demanda, otros conceptos distintos a los reclamados en el procedimiento de calificación de despido N° P21-L-2008-003748, tales como horas extraordinarias y las diferencias sobre la base de calculo que a su decir, fue errónea, incluyendo además las diferencias cuya acción tal y como se estableció en el párrafo anterior, quedó evidentemente prescrita, se encuentran en el mismo estado, es decir, transcurrió el lapso fatídico de la prescripción de la acción, toda vez que del momento de la finalización de la relación laboral, el 14 de julio de 2008, hasta el 09 de marzo de 2010, fecha esta en la que interpuso la presente acción, la cual fue notificada en fecha 21 de junio de 2010, transcurrió aproximadamente 2 años, lapso éste que supera igualmente el año que estipula la ley para interrumpir la prescripción de la acción, sin que pueda la parte actora, alegar nada en su favor, toda vez que no ejecutó alguno de los actos interruptivos de la prescripción. Así se decide.-

Por otro lado, ante la solicitud de la representación judicial de la parte accionada relativa a la declaratoria de la COSA JUZGADA de los conceptos demandados, debe establecer quien suscribe, que resulta indefectible que los conceptos y montos relativos a las prestaciones sociales y conceptos laborales especificados en los párrafos anteriores, y que fueron liquidados por la demandada al actor, en la ocasión a la celebración del acuerdo entre las partes, suscrito de mutuo consentimiento en el procedimiento de calificación de despido signado bajo el N° P21-L-2008-003748, llevado ante el Juzgado 8° de Primea Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, los mismos se encuentran ya decididos y definitivamente firme, teniendo éstos los efectos de cosa juzgada, razón por la cual y en cuanto a los conceptos reclamados, tales como, prestación de antigüedad, salarios caídos indemnización sustitutiva de preaviso y antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, no queda más que decir que existe sobre ellos cosa juzgada, no pudiendo este Tribunal pronunciarse sobre su procedencia. Así se Decide.-

En este estado y como quiera que ha quedado establecida la prescripción de la acción en la presente demanda, así como la existencia de la cosa juzgada sobre algunos de los conceptos derivados de la relación laboral, resulta forzoso para este Tribunal, abstenerse a proceder a verificar la procedencia de los conceptos y montos demandados en este proceso, razón por la cual no hay pronunciamiento acerca de estos. Así se decide.-

VII

DISPOSITIVO

Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCION de la acción alegada por la parte demandada EL SARAO RONERIA C.A. en cuanto a los conceptos horas extras ordinarias, días feriados y domingos, reclamados por la parte actora R.B.U. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.-928.208 SEGUNDO CON LUGAR la Cosa Juzgada en cuanto a los conceptos, prestación de antigüedad, salarios caídos indemnización sustitutiva de preaviso y antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, reclamados por la parte actora ciudadano R.B.U.,(arriba identificado); TERCERO: SIN LUGAR la demandada incoada por el ciudadano R.B.U. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.-928.208 contra EL SARAO RONERIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 21 de junio de 1994, bajo el N° 16, Tomo 90-A-Pro.-

CUARTO No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

CÚMPLASE, REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil once (2011) Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abog. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. I.O.Q.

EL SECRETARIO

En la misma fecha 07 de febrero de 2011, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

Abog. I.O.Q.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR