Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 02 de Octubre de 2009.

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000795.

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: L.R.S., titular de la cédula de identidad Nro.15.886.305.

ABOGADOS REPRESENTANTE DE LA PARTE ACTORA: R.R.G. titular de la cédula de identidad Nro. 6.372.236.

PARTE DEMANDADA: Calatrava C.A Sociedad de Comercio domiciliada en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente constituida e inscrita por ante la Oficina Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del 2003 registrada bajo el Nro. 27 tomo 41-A, Serv-Obras Quero (Firma unipersonal) debidamente constituida e inscrita por ante la Oficina Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha Doce (12) de Abril del año 2.005 registrada bajo el Nro. 33 Tomo 3-B y Techo Duro S.A debidamente constituida e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha diez (10) de Agosto de 1997.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

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I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano: L.R.S., titular de la cédula de identidad Nro.15.886.305 en contra de las sociedades mercantiles Calatrava C.A Sociedad de Comercio domiciliada en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente constituida e inscrita por ante la Oficina Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del 2003 registrada bajo el Nro. 27 tomo 41-A, Serv-Obras Quero (Firma unipersonal) debidamente constituida e inscrita por ante la Oficina Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha Doce (12) de Abril del año 2.005 registrada bajo el Nro. 33 Tomo 3-B y Techo Duro S.A debidamente constituida e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha diez (10) de Agosto de 1997.

Tras la admisión de la demanda y la certificación de las notificaciones librada, en fecha 01 de Julio del 2009 la parte co-demandada presenta diligencia recurriendo del auto de admisión de la demanda siendo negada tal solicitud por el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 02 de Julio del 2009, en virtud de tratarse de actuaciones de mero trámite.

Posteriormente, la representación judicial de la parte co-demandada Serviobras Quero presentó escrito solicitando la inadmisiblidad y subsidiariamente la tramitación de cuestiones previas en el presente asunto y el Tribunal le informa mediante auto de fecha 09 de Julio que la figura de la figura mencionada no se encuentra prevista en el proceso laboral vigente y en atención a ello niega la solicitud. Contra dicho pronunciamiento recurrió la parte co-demandada Serviobras Quero en fecha 21 de Julio del 2009.

Llegado el asunto a este Despacho se le dio entrada, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral que tuvo lugar en fecha 28 de Septiembre del 2009, oportunidad en la cual se declaró Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a realizarse en este acto, en los siguientes términos:

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En la oportunidad de la audiencia de apelación alegó la parte recurrente que su rechazo en cuanto al contenido del auto de fecha 09 de Julio del 2009 se fundamenta en que considera que existe un vicio en cuanto a la capacidad de postulación de la parte actora, indicando que el poder con el que pretende representar al actor no fue agregado al expediente y adicional a esto considera que no obstante haberse presentado el mismo, la persona que actúa no es abogado, solicitando en consecuencia sea declarada la inadmisibilidad o se aplique el despacho saneador dejando sin efecto el auto de admisión, ya que según sus dichos no pueden estar constituidas las partes.

Tomando en cuenta lo anterior, se observa que la apelación del recurrente persigue que se declare la inadmisbilidad de la demanda dejándose sin efecto en consecuencia el auto de admisión dictado, ello con fundamento en que, a su decir, se verifican vicios relacionados a la capacidad de obrar y la cualidad del ciudadano que interpone la demanda en representación del actor. Al respecto, cabe hacer referencia a lo establecido en el artículo 124 de la ley adjetiva laboral que preceptúa:

Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

En atención a lo anterior, es evidente que la actuación recurrida, vale decir, el auto de admisión de la demanda constituye un auto de mero trámite, cuya finalidad es ordenar el proceso por cuanto una vez presentada la acción el juez debe pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la misma y de hacerlo en forma afirmativa no se encuentra previsto en la ley que opere recurso alguno en su contra, dado que se entiende que en el iter procesal que apenas se inicia, se dilucidarán todos los alegatos y planeamientos que presenten las partes, es decir, se trata de una actuación necesaria para la continuación de la causa.

Distinto es el supuesto en el que el juez niega la admisión de la demanda, en cuyo caso el legislador consideró que tal negativa puede evidentemente causar gravamen o perjuicio al actor, razón por la cual previó la posibilidad de recurrir de dicho pronunciamiento.

En referencia a lo anterior, ha sido reiterada la posición de la jurisprudencia de la Sala que ha precisado que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).

Asimismo, en fecha 05 de Mayo del 2004 en Sala de Casación Civil se estableció al respecto, lo siguiente:

(…)Con base en este criterio, que una vez más se reitera, la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación

Ahora bien, abordado lo referente a la imposibilidad de recurrir del auto de admisión de la demanda corresponde a este juzgador pasar a pronunciarse acerca del alegato del recurrente relacionado a que no consta en autos el documento poder que evidencie la representación que alega ostentar el ciudadano que incoa la demanda; siendo que se constata, -luego de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto- que en el texto del escrito libelar, específicamente al folio dos de autos se señala lo siguiente:

Quien suscribe, R.R.G., venezolano, hábil titular de la cédula de identidad Nro. V-6.372.236, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 17 y 18, Edificio Centro Profesional Barquisimeto Piso 1, oficina 4 apoderado del ciudadano L.R.S.T., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.886.305. soltero, domiciliado en Kilómetro 11, Barrio J.L.d. la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y según consta en PODER autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto e inscrita bajo el número 67, tomo 99 de fecha trece (13) de Junio de Dos mil ocho (2008)(…)

Tras la lectura del fragmento citado se observa que el ciudadano R.R.G. presenta la demanda afirmando ser representante de la parte actora y aun cuando no acompañó al libelo -ni consta en el expediente en forma alguna- el poder notariado que le acredita su representación, si se encuentran señalados sus datos de autenticación en el escrito libelar, con lo cual, lo procedente es permitir su demostración a través de una articulación probatoria que se apertura a tal efecto tal y como lo ha planteado la jurisprudencia pacífica y reiterado acerca de casos análogos.

Por otra parte con respecto al planteamiento relacionado a la legalidad del documento-poder de representación del actor, coincide este juzgador con el criterio establecido por la instancia acerca de la improcedencia de tramitarlo mediante la figura de cuestiones previas en el proceso laboral venezolano, dado que no se encuentran previstas en el la ley que regula la materia, por lo cual tal circunstancia debe ser resuelta por el juzgado de sustanciación mediante la apertura de la incidencia mencionada ut supra, en el caso de que tal alegato se mantuviese luego de la instalación de la audiencia preliminar.

En atención a lo presentemente expuesto resulta forzoso para quien juzga declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

En consecuencia, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 21 de julio de 2009, por la parte codemandada en contra del auto de fecha 09 de julio de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se CONFIRMA el auto recurrido.

Se condena en costas a la parte recurrente demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley adjetiva laboral.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. Y.V.

En igual fecha y siendo las 9:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria;

Abg. Y.V.

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