Decisión nº 3ERASENTENCIAJULIO2010 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerminia Ysabel Arias Nuñez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

ASUNTO: IH01-L-2008-000194

PARTE DEMANDANTE: F.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.831.013, domiciliado en la ciudad de Coro – Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. A.P.D. y A.A., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 62.018 y 103.204.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de Octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 52 del Tomo 3-A- Cto., en fecha 17/01/2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.C.R.R., C.R.R.R., S.D.C.A. y L.A.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.067, 54.551, 43.213 y 123.359.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 25 de Julio de 2008, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, demanda por los Abogados A.P.D. y A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 62.018 y 103.204, incoada por el Ciudadano F.R. contra la empresa COMPAÑIA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, FILIAL DE CADAFE, por Cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha 05 de Marzo de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dio por concluida la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento y acordó su remisión al Tribunal de Juicio.

En fecha 09 de Julio del presente año, día fijado para celebrar la Audiencia Oral, Publica de Juicio del presente procedimiento, donde el tribunal procedió a dictar el Dispositivo del Fallo y luego de identificada las partes y reconstituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como de Viejo Régimen de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y con la Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano F.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.831.013, contra la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, ambas partes identificadas en autos, cuyos fundamentos y razones se expondrán en la parte motiva de la sentencia; SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE a cancelar los conceptos que se explanarán en la parte motiva de la sentencia; TERCERO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal deja constancia que esta audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la publicación y registro de la presente acta e igualmente se indica que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día de hoy se publicará íntegramente el fallo de conformidad con el artículo 159 ejusdem. Se retira la Juez. Es todo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Los Apoderados Judiciales de la parte demandante alegan lo siguiente:

  1. Que en fecha 05 de Mayo de 1980, el ciudadano F.R., comenzó a prestar servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado a la Sociedad Mercantil CADAFE, posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresa filiales de CADAFE denominada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE); b) Que el último cargo ejercido por el trabajador fue el de Liniero Electricista II, devengando un último salario variable mensual (en el período efectivamente laborado comprendido del 05 de Febrero de 2007 al 05 de Marzo de 2007), de 5.791.742,88 Bs. este salario estaba conformado por los siguientes conceptos: Salario diurno mensual de 1.631.631,60 Bs. (Salario Básico Mensual), A.d.V.d.B.. 51.232,50, Bs. 848.454,44 por concepto de Horas Extras Diurnas, Bs. 670.136,41 por concepto de Horas Extras Nocturnas, Bs. 78.000 por concepto bonificación por manejo, Bs. 582.000 por concepto de Viáticos permanentes, Bs. 1.910.287,93 por concepto de días feriados trabajador y Bs. 20.000 por concepto de A.d.T.; c) Que siguió prestando sus servicios a la empresa CADAFE hasta que en fecha 05 de Marzo de 2007 fue suspendida la relación de trabajo por cuanto el trabajador presentó a su patrono un primer reposo médico por presentar enfermedad denominada HERNIA DISCAL. Luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba reposos continuos, razón por la cual fueron de igual manera presentados por la oficina correspondiente de la empresa CADAFE; d) Que la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador que amerito varios reposos desde la fecha antes indicada hasta la definitiva desincorporación como trabajador de la empresa, fue Certificada, en fecha 13 de Abril de 2007 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) como HERNIA DISCAL CERVICAL C4-C5 y C5-C6, HERNIA LUMBAR L4-L5, y que dichas lesiones son catalogadas como una enfermedad ocupacional o profesional que le origina una pérdida e capacidad para el trabajo de 67%, es decir que le causa una incapacidad total para el trabajo; e) Que posteriormente a ello, aún estando el trabajador en reposo médico, el patrono en fecha 26 de Diciembre de 2007, le notifica a su mandante que será desincorporado como trabajador gracias al otorgamiento del beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente derivada de Enfermedad Ocupacional de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo que los rige, otorgándole la cantidad de Bs. 2.649.318,11 mensuales por dicho concepto. Es de hacer notar que su mandante dejó de prestar servicios efectivos (por estar suspendida la relación laboral debido a causas ajenas a la voluntad de las partes) a la empresa desde el 05 de Marzo de 2007 en virtud de los reposos médicos hasta la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, es decir, hasta el 26 de Diciembre de 2007; f) Que la prestación de los servicios personales a las referidas empresas comenzó el 05 de Mayo de 1980 y terminó el 26 de Diciembre de 2007 por habérsele concedido el beneficio de Jubilación al trabajador originando así una duración de 27 años, 7 meses y 21 días; g) Que la empresa pagó a su representado en fecha 14 de Abril de 2008 la cantidad de Bs.F. 86.055,52 por concepto de Prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Esta cantidad percibida fue producto de los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación Fraccionada de Fin de Año, para un total de acreencias laborales de Bs.F. 178.317,45 que previa la deducción de la cantidad de Bs.F. 92.261,93 origina un total de Bs.F. 86.055,52, esas deducciones estaban integradas por anticipos de antigüedad servicio de HCM, cuota INCE entre otros, por lo que en criterio de quienes suscriben la presente demanda se le pagó de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor su poderhabiente por ciertos conceptos laborales originados, adeudándosele una diferencia por esos derechos laborales; h) Que demanda la cantidad de Bs.F. 12.808,13, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; i) Solicita el pago de la cantidad de Bs.F. 197.762,22 por concepto de diferencia de Indemnización doble de Antigüedad, así como también la cantidad de Bs.F. 38.752,79 por concepto de Preaviso doble, asimismo, la cantidad de Bs.F. 440.490,05 por concepto del pago adicional del cinco por ciento (5%) por cada año de servicio contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y preaviso; j) Demanda el pago de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación a la que haya lugar.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), alega lo siguiente:

  2. Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al demandante de autos la cantidad de Bs.F. 689.813,19 por los conceptos que se detallan en el libelo de demanda; b) Niega y rechaza que se le deba cancelar al actor el doble de la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, debido a que en el caso que ocupa están en presencia de una Jubilación por haber presentado el trabajador una Enfermedad Ocupacional (HERNIA DISCAL) que lo incapacita permanente y absolutamente para desarrollar su trabajo habitual de conformidad con la Cláusula 19, numeral 3; c) Alega que su representada en virtud de la Enfermedad Ocupacional fundamentado en los Informes de INPSASEL e IVSS, procedió a otorgarle al reclamante el beneficio de Jubilación y a cancelarle las indemnizaciones que le correspondían para ese entonces, con ocasión a la terminación de su relación laboral, que fueron Antigüedad, Liquidación de Fin de Año, Vacaciones y Bono Vacacional, y no el Preaviso, por no estar frente a un Despido Injustificado, verificándose que no es beneficiario en su integridad de lo establecido en la Cláusula 20 numeral 1, con lo cual pretende se le pague el Preaviso doble como si se tratara de un despido Injustificado, cuando lo que obtuvo – como antes se señala – fue el Beneficio de Jubilación, por lo que no se le adeuda la cantidad de Bs.F. 38.752,79 por concepto de Preaviso Doble; d) Señala que en el caso demandado están en presencia de una terminación de la relación de trabajo con motivo de otorgársele al demandante de autos el beneficio de jubilación con ocasión al padecimiento de una Enfermedad Ocupacional, por lo que no se le adeuda la cantidad de Bs.F. 571.183,14 por concepto de pago adicional del 5% por cada año de servicio, en consecuencia, no se le puede sancionar a CORPOELEC con el pago de este concepto, ya que no se encuentran configurados los supuestos de hecho y de derecho de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, para que el trabajador sea beneficiario del beneficio establecido en el numeral 10 anexo E, párrafo 4 alegado por el demandante de autos; e) Que en relación a los intereses de mora, sobre las prestaciones sociales, su representada no debe monto alguno al actor en virtud que le fue cancelada la suma de Bs.F. 396,24 el día 14-04-2008, tal como se evidencia del escrito de pruebas documentales promovidas que forman parte del anexo G.

    LAS PRUEBAS

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

    1. - Pruebas documentales: 1.1.- Promueve copia simple de Certificación de Discapacidad marcada con la letra “A”, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, de fecha 27 de Noviembre de 2007; 1.2.- Promueve copia simple de Certificación de Incapacidad marcada con la letra “B”, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Centro Hospital Cardón del Estado Falcón de fecha 13 de Abril de 2007; 1.3.- Promueve copia simple de Memorando N° 17931-2000-452, de fecha 26 de Diciembre de 2007, marcada con la letra “C”, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., filial de CADAFE; 1.4.- Promueve copia simple marcada con la letra “D” de Hoja de Liquidación de Prestaciones y beneficios personales elaborada en fecha 26-03-2008 debidamente sellado y firmado por la Dirección General de CADAFE y la Coordinación de Recurso Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A., filial de CADAFE; 1.5.- Promueve copia simple marcada con la letra “E” de Hoja de Cálculo de Prestaciones y beneficios personales; 1.6.- Promueve nominas de pagos del salario del trabajador F.D.R., a saber: 1.6.1.- Nomina de pago de fecha 08-02-2007 correspondiente al salario del mes de Febrero de 2007, marcada con la letra “F”; 1.6.2.- Nómina de pago de fecha 15-02-2007 correspondiente al salario del mes de Febrero de 2007 marcado con la letra “G”; 1.6.3.- Nómina de pago de fecha 22-02-2007 correspondiente al salario del mes de Febrero de 2007 marcado con la letra “H”; 1.6.4.- Nómina de pago de fecha 01-03-2007 marcado con la letra “I”; 1.6.5.- Nómina de pago de fecha 08-03-2007 marcado con la letra “J”; 2.- Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 2.1.- De la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios personales elaborada en fecha 26-03-2008, debidamente sellado y firmado por la Dirección General de CADAFE así como por la Gerencia y Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A. Filial de Cadafe; 2.2.- Del memorando No. 17931-2000-452 de fecha 26 de Diciembre de 2007 emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE, filial Cadafe, Abogada E.R.; 2.3.- Hoja de Calculo de Prestaciones y Beneficios Personales; 3.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a la Dependencia Regional de INPSASEL-FALCON, ubicado en la ciudad de Punto Fijo – Estado Falcón; 4.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa Oficina Principal de la empresa ELEOCCIDENTE, hoy absorbida por CADAFE, Zona F.C.; 5.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa Oficina Principal de la empresa ELEOCCIDENTE, hoy absorbida por CADAFE, Zona F.C..

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    2. - Mérito Favorable de las Actas Procesales en especial lo señalado por el demandante en su escrito libelar; 2.- Promueve marcado con la letra “B” Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CADAFE y sus Empresas Filiales 2006-2008 con sus respectivos anexos; 3.- Pruebas Documentales: 3.1.- Promueve copia simple de solicitud y pago de anticipos de prestaciones sociales solicitadas por el trabajador F.R. marcados de la siguiente forma: a.- Adelanto de fecha 12-09-2003, por un monto de Bs. 13.684.316,48 marcado como ANEXO C; b.- Adelanto de fecha 04-05-2006 por un monto de Bs. 53.161.362,09 marcado como ANEXO D; c.- Adelanto de fecha 14-05-2002 por un monto de Bs. 14.988.862 marcado como ANEXO E; d.- Adelanto de fecha Julio de 2000 por un monto de 7.032.584,10 marcado como ANEXO F; 3.2.- Promueve marcado con la letra “G” Finiquito de relación laboral y hojas de cálculos; 3.3.- Promueve marcada con la letra “H” pago correspondiente al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4.- Promueve el Principio de la Comunidad de la Prueba.

      En fecha 27 de Mayo de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde ADMITE las pruebas promovidas por la parte demandante. Con respecto a la Pruebas promovidas por la demandada las ADMITE a excepción del Mérito Favorable de las Actas Procesales, la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CADAFE Y SUS EMPRESAS FILIALES 2006-2008, y el Principio de la Comunidad de la Prueba.

      II

      MOTIVA

      Este Tribunal para decidir sobre la carga probatoria de conformidad con los hechos alegados por la parte actora observa lo siguiente:

      La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 758, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., con respecto a la carga de la prueba según sea la Contestación de la demanda, la cual expresa lo siguiente:

      "Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos."

      En el presente caso puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Admite que el demandante prestó servicios para su representada otorgándole el Beneficio de Jubilación por motivo de Enfermedad Ocupacional (HERNIA DISCAL); más sin embargo, niega y rechaza que su representada adeude cantidad alguna al extrabajador F.R. por concepto de diferencia de prestaciones sociales, niega que le adeude al actor la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización doble de antigüedad, preaviso doble y la Indemnización establecida en el numeral 10 del anexo E de la Convención Colectiva de Trabajo referente al 5% adicional. Siendo así quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el demandado, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

      Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como hechos admitidos, y los cuales no entran en el debate probatorio los siguientes:

    3. - La existencia de la Relación de Trabajo.

    4. - Fecha de Inicio y Terminación de la relación de trabajo.

    5. - Cargo desempeñado por el demandante

      En consecuencia, se tiene como Hechos Controvertidos, los siguientes:

    6. - Salario devengado por el trabajador

    7. - Que se le adeude diferencia por Indemnización doble de Antigüedad y Preaviso.

    8. - Que se le adeude la Indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y el beneficio establecido en el numeral 10 anexo E, párrafo 4 de la Convención Colectiva de Trabajo referente al 5% adicional.

      Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    9. - Pruebas documentales:

      1.1.- Promueve copia simple de Certificación de Discapacidad marcada con la letra “A”, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, de fecha 27 de Noviembre de 2007; 1.2.- Promueve copia simple de Certificación de Incapacidad marcada con la letra “B”, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Centro Hospital Cardón del Estado Falcón de fecha 13 de Abril de 2007. Esta Juzgadora, analizados dichos documentos en cuestión, se evidencia que son documentos administrativos emanados de funcionarios competentes y autorizados para suscribirlos de acuerdo a la ley, como igualmente se evidencia de los mismos que no fueron tachados de falsos, ni atacados en ninguna forma de derecho, de los mismos se desprende la certificación de la Enfermedad de Origen Ocupacional, la cual se trata de Hernia Discal Cervical Multinivel, Hernia Discal Lumbar L4-L5, con comprensión radicular, considerada Enfermedad Ocupacional que origina una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Así como también se observa en el instrumento marcado “B”, el porcentaje de perdida de capacidad de trabajo por un 67%, por lo que esta Sentenciadora, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

      1.3.- Promueve copia simple de Memorando N° 17931-2000-452, de fecha 26 de Diciembre de 2007, marcada con la letra “C”, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., filial de CADAFE. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la Empresa demandada ELEOCCIDENTE, C.A., como suscribiente de lo que allí se especifica. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnado por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que al ciudadano F.D.R. le fue concedido el Beneficio de Jubilación, de conformidad con la Cláusula 58, Anexo D, Plan de Jubilaciones, en sus artículos 1, 10 y 11 de Convención Colectiva de CADAFE, y el monto establecido por concepto de jubilación por incapacidad es de Bs. 2.649.318,11. Y así se decide.

      1.4.- Promueve copia simple marcada con la letra “D” de Hoja de Liquidación de Prestaciones y beneficios personales elaborada en fecha 26-03-2008 debidamente sellado y firmado por la Dirección General de CADAFE y la Coordinación de Recurso Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A., filial de CADAFE; 1.5.- Promueve copia simple marcada con la letra “E” de Hoja de Cálculo de Prestaciones y beneficios personales; 1.6.- Promueve nominas de pagos del salario del trabajador F.D.R., a saber: 1.6.1.- Nomina de pago de fecha 08-02-2007 correspondiente al salario del mes de Febrero de 2007, marcada con la letra “F”; 1.6.2.- Nómina de pago de fecha 15-02-2007 correspondiente al salario del mes de Febrero de 2007 marcado con la letra “G”; 1.6.3.- Nómina de pago de fecha 22-02-2007 correspondiente al salario del mes de Febrero de 2007 marcado con la letra “H”; 1.6.4.- Nómina de pago de fecha 01-03-2007 marcado con la letra “I”; 1.6.5.- Nómina de pago de fecha 08-03-2007 marcado con la letra “J”. Esta Juzgadora, analizada las pruebas en cuestión y por cuanto se observa, que se tratan de documentos privados, y que se refieren a hojas de cálculos de Prestaciones Sociales, recibos de liquidación individual, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, y por cuanto los mismos no fueron desconocidos ni en su contenido ni en su firma por la parte demandada, ni atacados en ninguna forma de derecho, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 430 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, es por lo que considera quien aquí juzga, que al tener relación con el hecho controvertido esta sentenciadora les otorga valor probatorio. Y así se determina.

    10. - Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 2.1.- De la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios personales elaborada en fecha 26-03-2008, debidamente sellado y firmado por la Dirección General de CADAFE así como por la Gerencia y Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A. Filial de Cadafe; 2.2.- Del memorando No. 17931-2000-452 de fecha 26 de Diciembre de 2007 emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE, filial Cadafe, Abogada E.R.; 2.3.- Hoja de Calculo de Prestaciones y Beneficios Personales. Analizada la prueba de exhibición de los referidos documentos, del mismo se desprende que en la audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada por ante este Tribunal en fecha 09 de Julio de 2010 la parte demandada exhibió la Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales suscrita por el actor, la cual fue valorada por esta Sentenciadora anteriormente. Respecto al Memorando Nº 17931-2000-452 de fecha 26 de Diciembre de 2007 emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE, filial Cadafe, Abogada E.R., él mismo no fue exhibido por la accionada, en este sentido, esta Sentenciadora declara que se debe aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a saber, se tiene como exacto el contenido de dicho documento promovido por el demandante en copia certificada. En cuanto a la Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales se observa que las mismas fueron exhibidas y consignadas por la demandada, sin embargo, dichas Planillas fueron impugnadas por la contraparte en virtud de que no se encuentran suscritas por el accionante, y siendo que la demandada no demostró su autenticidad, es por lo que esta Sentenciadora los desecha del presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    11. - Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a la Dependencia Regional de INPSASEL-FALCON, ubicado en la ciudad de Punto Fijo – Estado Falcón. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que este Tribunal emitió Oficio Nº 093-2010, dirigido al INPSASEL – FALCON, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta al folio 362 de la I Pieza del presente expediente, en donde consta Oficio Nº DIR-DF-0509-2010, de fecha 15 de Junio de 2010, emitido por el ciudadano TSU H.M.A.M., en su carácter de Director DIRESAT-FALCON, mediante el cual informa lo siguiente: “Sirva la presente para dar respuesta al Oficio N° 093-2010 donde nos solicitan informe de copias certificadas médicas del ciudadano F.D.R., A) Al ciudadano F.R., antes identificado, le fue certificada una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, B) El ciudadano F.R. prestaba servicios para la empresa CADAFE, c) Dicha Discapacidad se debió a Enfermedad Ocupacional…..”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, pues se desprende que el demandante presenta una Discapacidad Total Permanente considerada una Enfermedad Ocupacional. Por lo tanto se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    12. - Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa Oficina Principal de la empresa ELEOCCIDENTE, hoy absorbida por CADAFE, Zona F.C.. Analizada dicha probanza, se observa que ciertamente el Tribunal se traslado y constituyo en fecha 04 de Mayo de 2010, en la sede de la Empresa CADAFE mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente: “……PRIMERO: El Tribunal deja constancia que previa revisión del expediente del ciudadano F.D.R., no existe el Memorando N° 17931-2000-452 de fecha 26 de Diciembre de 2007 emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A. (FILIAL DE CADAFE), Abogada E.R.; SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que por cuanto no fue posible localizar en el expediente de F.D.R., el Memorando N° 17931-2000-452 de fecha 26 de Diciembre de 2007, tampoco se puede dejar constancia del contenido del mismo; TERCERO: Con respecto al particular tercero el Tribunal deja constancia que por cuanto no tuvo a su vista el Memorando N° 17931-2000-452 de fecha 26 de Diciembre de 2007, de igual manera no puede dejar constancia del particular tercero; CUARTO: Con respecto al particular tercero el Tribunal deja constancia que por cuanto no tuvo a su vista el Memorando N° 17931-2000-452 de fecha 26 de Diciembre de 2007, de igual manera no puede dejar constancia del particular tercero; QUINTO: El Tribunal deja constancia que estuvo a su vista la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales de fecha 26-03-2008 sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE y la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A. FILIAL DE CADAFE; SEXTO: El Tribunal deja constancia que previa revisión de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, se pudo constatar los siguientes pagos y deducciones, los cuales se describen a continuación: Pagos: Clave 111 Liquidación de Antigüedad por Bs. 163.930,49, Clave 101 Vacaciones Bs. 12.018,78, Clave 103 Bono Vacacional Bs. 892,26, y Clave 115 Liquidación de Bonificación de Fin de Año Bs. 1.475,92; e igual se pudo constatar las deducciones: Clave 747 Reintegro Auxiliar de Transporte Bs. 218,46, Clave 749 Reintegro A.V.B.. 651,84, Clave 566 Reint Emp LA.T.L.A.T. Bs. 2.413,82, Clave 748 Reintegro Bono de Fin de Año, con respecto a éste último el Tribunal deja constancia que no aparece monto alguno, Clave 558 Anticipo de Prestaciones Sociales Bs. 88.867,15, Clave 540 INCE EMPL. Bs. 7,38, Clave 642 Descto. Serv. HCM Bs. 0,00, Clave 622 Cuenta por Cobrar Servicios Médicos Bs. 103,28, Clave 627 Cuentas por Cobrar 0,00, igualmente el Tribunal constata que de los pagos realizados suman un total de Bs. 178.317,45, y las deducciones suman un total de Bs. 92.261,93, y Clave 998 Anticipo por Caja Bs. 86.055,52; SÉPTIMO: El Tribunal deja constancia que tuvo a su vista la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales y que la fecha de elaboración de la misma es el 26-03-2008; OCTAVO: El Tribunal deja constancia que tuvo a su vista la existencia de la hoja de cálculo de prestaciones y beneficios personales, y que de los cálculos numéricos que contiene dicha hoja no se evidencia el salario integral…..”. Analizada la evacuación de la prueba de inspección Judicial, este Tribunal observa que dicha resulta en lo referente a los particulares Quinto, Séptimo y Octavo guardan relación con los hechos controvertidos, en consecuencia, esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio Y así se decide.

    13. - Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa Oficina Principal de la empresa ELEOCCIDENTE, hoy absorbida por CADAFE, Zona F.C.. Analizada dicha probanza, se observa que ciertamente el Tribunal se traslado y constituyo en fecha 08 de Julio de 2010, en la sede de la Empresa CADAFE mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente: “…….Primero: El Tribunal deja c.d.M. N° 41025.2000.183 de fecha 24 de Abril de 2006 perteneciente al ciudadano R.Z., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.444.534, en la cual se le concede el beneficio de jubilación por Incapacidad a partir del 30-03-2006 según Resolución N° 007. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no tuvo a su vista la Hoja de Liquidación del referido ciudadano por no encontrarse en el expediente y en consecuencia, tampoco se puede dejar constancia de los conceptos cancelados; Segundo: El Tribunal deja constancia que tuvo a su vista el expediente del ciudadano O.V. titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.524.903, y que no consta en el mismo alguna resolución o Memorando por el cual se dio por terminada la relación de trabajo; asimismo, el Tribunal deja constancia que no tuvo a su vista la Hoja de Liquidación del referido ciudadano por no encontrarse en el expediente y en consecuencia, tampoco se puede dejar constancia de los conceptos cancelados; Tercero: El Tribunal deja constancia que tuvo a su vista el Memorando N° 17907-2000-342 de fecha 11 de Junio de 2007 perteneciente al ciudadano M.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.637.543, en la cual se le concede el beneficio de jubilación por Incapacidad Total y Permanente. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no tuvo a su vista la Hoja de Liquidación del referido ciudadano por no encontrarse en el expediente y en consecuencia, tampoco se puede dejar constancia de los conceptos cancelados Cuarto: El Tribunal deja c.d.M. N° 41025.2000-005 del ciudadano ERVIS SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.703.356, de fecha 05 de Enero de 2007, en la cual se le concede el beneficio de jubilación por Discapacidad para el trabajo con un 67%. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no tuvo a su vista la Hoja de Liquidación del referido ciudadano por no encontrarse en el expediente y en consecuencia, tampoco se puede dejar constancia de los conceptos cancelados; Quinto: El Tribunal deja c.d.M. N° 17907-2000.234 del ciudadano A.J., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.643.692, de fecha 02 de Mayo de 2007, en la cual se le concede el beneficio de jubilación por Incapacidad Total y Permanente. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no tuvo a su vista la Hoja de Liquidación del referido ciudadano por no encontrarse en el expediente y en consecuencia, tampoco se puede dejar constancia de los conceptos cancelados…..”. La Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. Realizada la evacuación de la prueba de inspección Judicial, el tribunal observa que los particulares referidos a los ciudadanos R.Z., O.V., M.C., E.S. y A.J., no guardan relación con los hechos controvertidos, el cual es la cancelación de los beneficios Contractuales establecidos en la Contratación Colectiva 2006-2008 de Cadafe y sus Empresas Filiales, en razón de que la parte reclamante de tales beneficios son los mencionados ciudadanos y no el demandante, por lo que esta sentenciadora al observar que dicho medio probatorio no es pertinente no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    14. - Mérito Favorable de las Actas Procesales en especial lo señalado por el demandante en su escrito libelar. Esta Prueba no fue admitida por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, en el Auto de Admisión de Pruebas. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, esta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social en sentencias Nros 1170 de fecha 11/08/2005, 0209 de fecha 17/04/2005, 1633 del 14/12/2004 y 1447 del 23/11/2004. Con respecto al escrito contentivo del libelo de demanda, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto no constituye un medio probatorio de los establecidos en la Ley. A tal efecto el artículo 1.355 del Código Civil establece que el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto. Y así se decide.

    15. - Promueve marcado con la letra “B” Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CADAFE y sus Empresas Filiales 2006-2008 con sus respectivos anexos. Esta Prueba no fue admitida por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, en el Auto de Admisión de Pruebas. En lo que respecta a la Convención Colectiva, cabe destacar, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, tal como ha sido aclarado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre de 2003. Y así se decide.

    16. - Pruebas Documentales: 3.1.- Promueve copia simple de solicitud y pago de anticipos de prestaciones sociales solicitadas por el trabajador F.R. marcados de la siguiente forma: a.- Adelanto de fecha 12-09-2003, por un monto de Bs. 13.684.316,48 marcado como ANEXO C; b.- Adelanto de fecha 04-05-2006 por un monto de Bs. 53.161.362,09 marcado como ANEXO D; c.- Adelanto de fecha 14-05-2002 por un monto de Bs. 14.988.862 marcado como ANEXO E; d.- Adelanto de fecha Julio de 2000 por un monto de 7.032.584,10 marcado como ANEXO F. Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte actora en la persona de su Apoderado Judicial desconoció dichos documentos en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por cuanto los mismos no se encuentran suscritos por el actor, y siendo que la demandada no demostró su autenticidad, es por lo que esta Sentenciadora los desecha del presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y sí se decide.

      3.2.- Promueve marcado con la letra “G” Finiquito de relación laboral y hojas de cálculos. En lo que respecta a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, dicho documento fue promovido por la actora y debidamente valorado por este Juzgador, por lo tanto se desecha del presente juicio. Y así se decide.

      Con respecto a las hojas de cálculos que rielan a los folios 335 al 337 del presente expediente, se desprende de las actas que la parte actora en la persona de su Apoderado Judicial desconoció dichos documentos en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por cuanto los mismos no se encuentran suscritos por el actor, y siendo que la demandada no demostró su autenticidad, es por lo que esta Sentenciadora los desecha del presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y sí se decide.

      3.3.- Promueve marcada con la letra “H” pago correspondiente al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte actora en la persona de sus Apoderados Judiciales desconoció dicho documento en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por cuanto el mismo no se encuentra suscrito por el actor, y siendo que la demandada no demostró su autenticidad, es por lo que esta Sentenciadora lo desecha del presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y sí se decide.

    17. - Promueve el Principio de la Comunidad de la Prueba. La misma no se admite por cuanto es un merito de Prueba y le corresponde al Juez aplicarlo de oficio. Y así se decide.

      Con respecto a los documentos consignados por la demandada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio llevada a cabo por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 09 de Julio de 2010, cabe destacar, que tales documentos, a excepción de la Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales que riela al folio 46 de la II Pieza del presente expediente, la cual fue promovida en original por la parte demandante en actas, fueron desconocidos por la parte actora en la audiencia, alegando que los mismos no se encuentran suscritos por el trabajador, siendo que la demandada no demostró su autenticidad, es por lo que esta Sentenciadora los desecha del presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y sí se decide.

      En principio pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre la impugnación de Poder alegada por el actor en la Audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 09 de Julio de 2010. En este sentido, la parte actora señala lo siguiente: “Que impugna el poder que ostenta la Abogada C.R. como Apoderada Judicial de la empresa CADAFE, en virtud de que en fecha 08 de Julio de 2010, fecha ésta fijada para la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada, se presentó ante dicha Inspección Judicial como representante de la empresa demandada la Abogada R.G., quien consigna en tal acto Original y copia de Poder debidamente notariado, evidenciándose en éste último que la empresa demandada le otorga poder general a las Abogadas R.G.N. y NOREYMA J.M.O., sin constar la ratificación de la Abogada C.R. como Apoderada de la precitada empresa, por lo tanto, el Poder otorgado a la Abogada C.R. queda sin efecto con el último poder otorgado a las antes mencionadas Abogadas R.G.N. y NOREYMA J.M.O.….”.

      Respecto a lo anterior, esta Juzgadora observa de las actas procesales que el Poder General otorgado por la empresa demandada CADAFE a la Abogada C.R. se realizó en fecha 11 de Noviembre de 2008 y el Poder General conferido por dicha empresa a las Abogadas R.G.N. y NOREYMA J.M.O. fue el 14 de Septiembre de 2009. En este sentido, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

      Cesación de la representación: La representación de los apoderados sustitutos cesa:

      (….)

      1°.- Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aún cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresar en la revocación.

      (…)

      5°.- Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos, que se haga constar lo contrario.

      De lo anterior se colige que se considera tácitamente revocado el mandato por el hecho de que el mandante nombre nuevo mandatario para el mismo asunto, y por tanto considera extinguido el mandato desde que se hace saber el nuevo nombramiento. Por otra parte, la Sala de Casación Social en sentencia N° 136 de fecha 12 de Junio de 2001, con relación a la revocatoria tácita de los poderes estableció que debe entenderse que la presentación de otro apoderado, debe ser mediante el otorgamiento de un poder especial para ese juicio, y no un poder general para todos los juicios o asuntos.

      Es por ello que se considera que en el presente caso se constata la existencia de dos poderes con fechas distintas, en donde ambos fueron otorgados de manera general, amplio y suficiente para cualquier juicio, los cuales acreditan la representación de diferentes abogados como apoderados de la accionada. Así pues, esta Sentenciadora considera, tomando en cuenta la jurisprudencia antes señalada, que en el caso sub iudice si bien es cierto se acreditó la representación de las Abogadas R.G.N. y NOREYMA J.M.O.; no es menos cierto que el Poder conferido a éstas ultimas lo fue de manera GENERAL, por lo que considera esta Sentenciadora que el Poder también otorgado de manera general a la precitada abogada C.R. no queda revocado, por cuanto el requisito sine qua non exigido por la jurisprudencia es que se trate de un poder especial para el mismo especial, y en el caso de autos, estamos en presencia de dos poderes generales otorgados en diferentes fechas a tres apoderadas diferentes por la parte demandada. Por lo tanto, esta Juzgadora considera que tal impugnación es improcedente. Y así se decide.

      Respecto al fondo del presente juicio, admitida como fue la existencia de una relación de trabajo una vez que el demandado en su contestación alegó que el ciudadano F.D.R., prestó servicios para su representada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), más sin embargo, niega que se le adeude al actor la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también la diferencia de antigüedad doble, y el 5% adicional por cada año de servicio después del quinto año ininterrumpido de servicios prestados, este último de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Como ya se indicó, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba hacia el demandado, debiendo este demostrar las circunstancias de hecho alegados contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, que es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, como asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado trabada la litis, este Juzgador observa que la presente causa versa sobre Demanda por Cobro de Diferencia de Indemnización doble de Antigüedad, diferencia de Preaviso doble, el 5% adicional por cada año de servicio, de conformidad con la Convención Colectiva 2006-2008 Numeral 10 del Anexo E, y la Indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En lo que respecta a la Indemnización doble de Antigüedad y Preaviso, la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, aplicable en el presente caso, en el Anexo D denominado Plan de Jubilaciones, establece lo siguiente:

      Cuando la Comisión declare que un Trabajador (a) ha quedado parcialmente discapacitado (a) para el desempeño de las labores que habitualmente realizaba y la Empresa no le consiga reubicación, una vez cumplidas las condiciones establecidas en la Cláusula Nro 19 de la presente Convención Colectiva de Trabajo, concluirá su relación de trabajo y la Empresa le pagará el monto doble que le correspondiente por concepto de indemnizaciones y/o prestaciones sociales, como si se tratara de despido injustificado….

      .

      Asimismo, la Cláusula 19 de la precitada Convención Colectiva determina que cuando un Trabajador a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, accidente o enfermedad común, sufra una Discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad para cualquier tipo de actividad, que lo inhabilite para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral, el contrato de trabajo se extinguirá, procediéndose en este caso a su finiquito con el pago de sus indemnizaciones, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 20 de esta Convención y/o los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como Anexo “D” forma parte integrante de esta Convención, según fuere el caso.

      En el caso en cuestión, quedó comprobado de las pruebas aportadas a juicio por las partes y debidamente valoradas por este Tribunal , que al ciudadano F.D.R., le fue diagnosticado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y el INPSASEL, éste último constatado a través de la Prueba de Informe, una Hernia Discal Cervical Multinivel, Hernia Discal Lumbar L4-L5, con comprensión radicular, considerada Enfermedad Ocupacional que origina una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, Incapacidad ésta que supera el 67%. En este sentido, la empresa demandada en virtud de la Discapacidad Total y Permanente que presentaba el actor, procedió a otorgarle el Beneficio de Jubilación tal como se desprende de Memorando N° 17931-2000-452, de fecha 26 de Diciembre de 2007, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A. (Filial de CADAFE), hecho éste admitido por ambas partes. Por lo tanto, habiendo sido el trabajador ciudadano F.D.R.J. por motivo de Incapacidad Total y Permanente por motivo de Enfermedad Profesional, es procedente la Indemnización a que se refiere el Anexo D de la Convención Colectiva de Trabajo, referente a la Indemnización doble, esto es Antiguedad Doble y Preaviso Doble, como si se tratara de un Despido Injustificado. Y así se decide.

      Concatenado con lo anterior, cabe destacar, en lo concerniente al doble de Indemnización de Antigüedad, quedó demostrado en actas que dicha indemnización fue cancelada en forma sencilla, hecho éste que se desprende de la Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales la cual riela al folio 110 del presente expediente, promovida tanto por el actor como por la demandada, por lo tanto le corresponde a ésta última cancelar la diferencia por tal concepto. Y así se decide.

      En cuanto al Preaviso doble, esta Juzgadora señala que de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, no se desprende el pago por tal concepto, aunado al hecho que tampoco consta en actas prueba alguna de la cancelación de dicho concepto, por lo tanto se Ordena a la empresa demandada cancelar tal Indemnización de manera doble. Y así se decide.

      Con respecto a la Indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sentenciadora declara que la misma es procedente, y siendo que de las actas se desprende que dicho concepto no fue cancelado por la demandada, ya que el documento promovido por la demandada marcado con la letra K en donde señala que canceló al trabajador tal beneficio, fue desconocido por la actora siendo desechado del presente juicio, se tiene entonces como que la empresa no canceló al trabajador la Indemnización por Enfermedad Profesional, tal y como lo dispone la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa CADAFE, en consecuencia, se condena a la empresa demandada cancelar dicho concepto. Y así se decide.

      Respecto al cobro del 5% adicional por cada año de servicio, estipulado en el Anexo “E”, Numeral 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, cabe destacar, que en la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada por ante este Tribunal en fecha 10 de Junio de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora Desiste de dicho pedimento, en consecuencia, esta Juzgadora declara improcedente la condenatoria por tal concepto. Y así se decide.

      En cuanto al Salario que deberá ser tomado en cuenta para el cálculo de tales indemnizaciones, antes mencionadas, la Cláusula 60 de la referida Convención Colectiva de Trabajo perteneciente a la empresa CADAFE, establece lo siguiente:

      Para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, la Empresa conviene tomar como base para el cálculo, según el caso, lo siguiente:

      a.- Trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991:

      a.1.- Trabajadores con asignaciones variables, se tomará como base de cálculo, el Salario promedio que corresponda al Trabajador, durante el último mes o los últimos seis (6) o doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más le favorezca.

      a.2.- Trabajadores con asignaciones fijas, se tomará como base de cálculo, el Salario correspondiente al último mes efectivamente laborado….

      (Subrayado nuestro).

      En el presente caso, si bien es cierto, que la fecha de culminación de trabajo fue el 26 de Diciembre de 2007, fecha ésta en la cual se le concedió al trabajador el Beneficio de Jubilación, tal como se desprende de Memorando N° 17931-2000-452, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., filial de CADAFE, no es menos cierto, que la relación laboral fue suspendida por motivo de reposo médico en fecha 05 de Marzo de 2007, por lo tanto el Salario deberá ser calculado tomándose en cuenta el devengado durante el último mes o los últimos 6 o 12 meses inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, todo ello de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE, por cuanto en el presente caso, el actor devengaba asignaciones distintas, tal como se señaló anteriormente. Realizándose un cálculo de lo pagado durante el último mes anterior a la fecha de culminación, de las actas se desprende que el actor devengaba un salario normal mensual de Bs. 5.791.742,88, que en moneda actual equivale a Bs.F. 5.792,00, cantidad ésta que llevada a salario integral mensual equivale a Bs.F. 6.458,80. En consecuencia, se tomará dicho salario a los fines de calcular las indemnizaciones, antes indicadas. Y así se decide.

      En consecuencia, una vez concluidas las valoraciones de las pruebas presentadas por ambas partes, y siendo que de las pruebas promovidas por la demandada no existen elementos fehacientes a los fines de desvirtuar lo alegado por el actor, aunado al hecho, que del análisis exhaustivo de cada una de las pruebas aportadas por la parte actora , con lo cual demostró, que ciertamente existe una diferencia en el pago de la antigüedad al ser cancelados sus prestaciones sociales por la parte demandada, por ello es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que la presente demanda incoada por el ciudadano F.D.R., contra la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

      Por todo lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos:

    18. - Diferencia de Indemnización doble de la antigüedad de la parte actora, calculado de la siguiente manera: 1680 días por el salario integral diario de Bs. 215.293,28 que en moneda actual son Bs.F. 215,29, lo cual da la cantidad de Bs.F. 361.692,71 a esta cantidad se le resta lo pagado por el patrono Bs.F. 163.930,49 da una diferencia a cancelar de Bs.F. 197.762,22.

    19. - Preaviso doble, calculado de la siguiente manera: 6 meses de Preaviso calculados por el salario mensual integral Bs.F. 6.458,80, equivale a Bs.F. 38.752,79, cantidad que deberá pagar la demandada.

    20. - Los Veinticinco (25), Salarios Mínimos como Indemnización prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual arroja la cantidad de Bs.F. 12.808,13.

      Igualmente se condena a pagar intereses sobre la Diferencia de Prestaciones Sociales los cuales serán calculados desde la fecha en que culmino la relación laboral, hasta su pago definitivo y los mismos serán calculados por un único perito evaluador designado por el Tribunal competente.

      Asimismo se condena a pagar:

      Intereses De Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad a pagar, desde el día siguiente la fecha del decreto de ejecución hasta la fecha de su definitivo pago.

      Indexación y Corrección Monetaria: desde la fecha en que fue admitida la demanda hasta la fecha del definitivo pago del monto condenado a pagar, teniendo en cuenta la valoración porcentual del índice de precios al consumidor según las indicaciones sobre los precios del Banco Central de Venezuela, la cancelaron de los conceptos que correspondan. Excluyéndose si hubiere lugar a ello, sobre los lapsos señalados en la decisión, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 06 de febrero de 2001, expediente 99-519, ponencia del Magistrado J.R.P.. Y así se decide.

      Para el calculo de estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal Competente, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el articulo 108, letra "C" de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde el día siguiente a la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal "C" del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de Julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social.

      De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

    21. Se realizara por un único perito designado por el Tribunal.

    22. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el perito considerara para su avaluó, la tasa del 3% anual.

    23. Para los interese generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal "C" del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Tomando referencia a los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país, mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales conceptos por prestaciones sociales, esto es a partir del día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, (31 de Diciembre del 2.002) hasta la fecha de su pago definitivo.

    24. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses). Y así se decide.

      II

      DISPOSITIVA

      Este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano F.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.831.013, contra la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, ambas partes identificadas en autos, cuyos fundamentos y razones se expusieron en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE a cancelar los conceptos que se explanaron en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

ABOG. H.A.N.

LA SECRETARIA

ABG. A.M.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16 de Julio de 2010, a la hora de las diez y treinta minutos antes-meridiem (10:30 A.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR