Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticinco de abril de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000755

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO Demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PARTE DEMANDANTE: R.J.F.R. titular de la cédula de identidad N° V-8.345.980, domiciliado en la Calle Vásquez, Casa Nº68, Primer piso Chuparin Arriba, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui

ABOGADA ASISTENTE: M.C.D.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.840

PARTE DEMANDADA: O.D.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.295.681, domiciliada en la Calle Vásquez, Casa Nº68, Chuparin arriba, planta bajo, puerto la cruz, Municipio Sotillo del Erado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: J.E.N., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº94.689.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano R.J.F.R. titular de la cédula de identidad N° V-8.345.980, domiciliado en la Calle Vásquez, Casa Nº68, Primer piso Chuparin Arriba, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abg. M.C.D.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.840, en contra de la ciudadana O.D.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.295.681,domiciliada en la Calle Vásquez, Casa Nº68, Chuparin arriba, planta bajo, puerto la cruz, Municipio Sotillo del Erado Anzoátegui, donde se encuentran involucradas la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil L.F., y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante asistida del abogado en ejercicio M.C.d.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº147.840, y la parte demandada asistida del abogado J.E.N., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº94.689. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza F.M.A.. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido, intervienen ambas partes y previa entrevista con la juez llegaron a un acuerdo relacionado con el presente asunto: Tomando en cuenta que en fecha Veintiocho (28) de Junio del año 2007, se dicto sentencia de Divorcio de nuestro vinculo conyugal procedemos en este acto a realizar convencimiento de partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal de la siguiente manera: PRIMERO: El inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la Calle Vásquez, signado con el Nº68, Barrio Chuparin arriba, puerto la C.M.S.d.E.A., registrado bajo el Nª Catastral 02-09-17-11 y debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Distrito Sotillo (hoy Municipio Sotillo), del Estado Anzoátegui, de fecha Doce (12) de Diciembre de 2006, Registrada bajo el Nº09, Folios 51 al 56, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo, Cuarto Trimestre del Año 2006, constante de Doscientos Dieciséis con Once metros cuadrados (216.11 mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente con Calle Vásquez. SUR: Con inmueble que es o fue del Ciudadano G.B.. ESTE: con inmueble que es o fue del Ciudadano R.L.. OESTE: Con inmueble que es o fue del Ciudadano P.A.; en lo que respecta a dicho inmueble el Ciudadano R.J.F.R., ampliamente identificado, cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por concepto de Comunidad Conyugal la Ciudadana O.D.J.M., ampliamente identificada, quien queda en la plena disposición de dicho bien inmueble.- SEGUNDO: Un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Vásquez, signado con el Nº68, Barrio Chuparin arriba, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, construida sobre una parcela de Terreno constante de Doscientos Dieciséis con Once metros cuadrados (216.11 M2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente con Calle Vásquez. SUR: Con inmueble que es o fue del Ciudadano G.B.. ESTE: con inmueble que es o fue del Ciudadano R.L.. OESTE: Con inmueble que es o fue del Ciudadano P.A., debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Distrito Sotillo (hoy Municipio sotillo) de fecha Doce (12) DE Diciembre de 2006, Registrada bajo el Nº09 Folios 51 al 56, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo, Cuarto Trimestre del Año 2006, dichas bienhechurías se encuentran debidamente notariados por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 20 de Marzo de 2007, anotado bajo el Nº18, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y consta de Tres Plantas con sus servicios de aguas blancas, negros y electricidad en cual queda adjudicado de la presente manera: La Planta Baja constante de Ciento Treinta y Seis Metros Cuadrados (136 m2), queda adjudicado en plena propiedad a la Ciudadana O.D.J.M., ampliamente identificada.- Un Segundo Nivel, con un área de Ciento Treinta y Seis Metros Cuadrados (136 m2) y un tercer Nivel con un área de Treinta y seis con setenta y cinco metros cuadrados (36.75m2), queda adjudicado en plena propiedad al Ciudadano R.J.F.R., ampliamente identificado, para lo cual ambas partes acuerdan que nada tienen que reclamar pues ceden sus derechos que sobre el cincuenta por ciento (50%) le les correspondía sobres dicho inmueble por concepto de comunidad conyugal. Ambas partes acuerdan que en cuanto a los servicios de la casa tales como agua blancas, negras y electricidad cada parte realizara sus gestiones para independizar los mismo. Asimismo ambas partes manifiestan que con el presente acuerdo no tiene nada más que reclamar por este concepto. Solicitan se deje sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble antes descrito y se libren los oficios respectivos, es todo.- Vista la manifestación de las partes involucradas en el presente procedimiento, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Seguidamente este tribunal en uso de sus atribuciones legales y tomando en cuenta el convencimiento celebrado por las partes de Partición de la Comunidad Acuerda dejar sin efecto las Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble terreno decretada en fecha 03 de Agosto de 2012 y comunicada mediante oficio Nº2012-2285, dirigido a la Oficina de registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 03 de agosto de 2012.- Líbrese oficio respectivo.-Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013)..

La Jueza Provisorio

Abog. F.M.A.

La Secretaria,

Abog. A.L.

En la misma fecha siendo las 03:00 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abog. A.L.

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