Decisión nº PJ0132009000008 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB0

Valencia, 06 de Febrero del año 2009

Año 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2008-000392

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por la abogada D.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.891, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 31 de octubre del año 2008, en el Juicio que por Calificación de Despido incoare el Ciudadano J.R.F., contra el ciudadano “P.E.V.H.”.

Se observa de lo actuado a los folios 218 al 233, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Octubre del año 2008, dictó sentencia declarando CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PROPUESTA POR EL ACCIONADO, SIN LUGAR LA ACCIÒN.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.

En la audiencia oral y pública la parte actora-recurrente, alegó: que apela de la decisión, por considerar que la Juzgadora erró en la decisión al imponer al actor en la carga de la prueba, la obligación de probar, además de la prestación personal de un servicio, la naturaleza laboral de esa prestación de servicio, para que operara la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la prueba de informe que riela al folio 65 del expediente, se evidencia que efectivamente el actor prestó sus servicios personales como chofer, por cuenta del ciudadano P.V.H., de dicha prueba se desprende igualmente, que este último afilió al “TRANSPORTE K HEVIA”, un vehículo cuyas características están plenamente determinadas en la prueba de informes, que el demandado era el propietario de dichos vehículos los cuales eran conducidos por el actor.

Alega que de la prueba de informe, también se deduce que el beneficio o ganancia de los viajes era percibido por el ciudadano P.V.H., tal cual lo informa el representante legal de “TRANSPORTE K HEVIA”, que de todo lo expuesto queda suficientemente demostrado que hubo una prestación personal de un servicio a favor del mencionado ciudadano, por lo que no entiende los motivos por los cuales la Juez le impone al actor la obligación de probar la naturaleza laboral de esta prestación de servicio personal.

Alega, que el testigo J.R. en la audiencia de juicio, a las preguntas formuladas expresó que el ciudadano J.R. fue trabajador del ciudadano P.V.h., que el salario era recibido de manos de este último, que los vehículos eran propiedad de éste, más sin embargo, a una de las preguntas capciosas realizadas por la representación del demandado, el deponente manifestó que siente agradecimiento tanto por el demandante como por el demandado, al primero por haberlo recomendado para que le dieran trabajo, al segundo por haber aceptado que le prestara servicio, lo cual, consideró el Tribunal como causal para desecharlo del proceso al estimar que el testigo tenía interés en las resultas del juicio, motivo por el cual apela igualmente del fallo recurrido.

Finalmente solicita se declare con lugar el recurso de apelación, con lugar la acción y se ordene a la Juez A quo dicte sentencia sobre el fondo.

En la oportunidad de la Audiencia de apelación la parte accionada, alego: que en cuanto a la relación de trabajo la recurrente manifiesta, que la sentencia del A quo, no estaba conforme a derecho, que debió basarse en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, señala que en el presente caso se esta en presencia de una negación absoluta de la relación de trabajo, es decir, que se esta señalando que el actor jamás prestó servicios para su representado, en este caso, para el ciudadano P.V.H., que se trata de una excepción a la regla, lo que quiere decir, que es el trabajador quien debe demostrar que efectivamente hubo una relación laboral, en este caso con su representado, debe demostrar que hubo subordinación, pago, directrices y que hubo una contraprestación de servicio, lo que a su criterio no fue demostrado por el actor, ya que no fue trabajador.

Aduce, que la parte actora trajo a los autos unos recibos de pago que no fueron emitidos por su representado, razón por la cual fueron desconocidos, así mismo, promovió el recurrente un permiso para conducir emanado del propio actor, por lo que fue desconocido, toda vez que solo constan unos dichos de la propia parte actora.

Alega, que en la audiencia de juicio se tachó una prueba de Informe solicitada a “TRANSPORTE K HEVIA”, por cuanto no fue ratificada por la persona de quien la emana. Alega, que dicha prueba se contradice en cuanto a la identificación del vehículo, que dice pertenecer a P.V., que de acuerdo al título de propiedad presentado por el propio actor, pertenece a una empresa, que dicha prueba fue más allá de lo solicitado y que son solo dichos de la parte actora, por lo que estima, que a dicha prueba no se le debe dar ningún valor probatorio.

Que la parte recurrente pretende vincular la prueba de informe con los permisos y con el título de propiedad de vehículos automotores, los cuales tienen una identificación del vehículo distinta en cuanto al propietario a la señalada en la prueba de informe, lo cual no puede determinar que existe una relación de trabajo.

Que la Juez valoró la prueba de informe conforme a los indicios y a las reglas de valoración.

Alega que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que la parte actora debe demostrar que hubo una relación de trabajo, que hubo un pago.

Alega, que se pretende atacar la decisión emanada del Tribunal A quo, por la valoración de la testimonial, respecto a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que la declaración del testigo, es una apreciación muy a juicio del juzgador, que lo importante, es que el sentenciador indique las razones por las cuales desecha o toma en cuenta tales declaraciones, que en el presente caso, el A quo, determinó que al existir una amistad o agradecimiento con la parte actora, sus declaraciones no iban hacer de alguna manera eficaz. (Sic).

Alega, que por cuanto la aparte actora no demostró la relación de trabajo que alega, debe proceder la decisión del A quo, donde determina la falta de cualidad, en consecuencia se declare sin lugar la solicitud de Calificación de Despido.

A los fines de decidir el Tribual observa:

El actor afirma haber prestado servicios personales para el ciudadano P.E.V.H., desde el día 29 de agosto del año 2001, que conducía unos vehículos propiedad del mencionado ciudadano, que laboró como chofer hasta el día 13 de Febrero del año 2003, fecha de su supuesto despedido sin motivo justificado, que devengaba un salario mensual de Bs. 22.201,73 diarios, conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por considerar que no esta incurso en ninguna de las causales legales de despido justificado, previo el cumplimiento de Ley, solicita sea calificado el mismo como injustificado, y por consiguiente se ordene el pago de los salarios caídos desde el momento de la ocurrencia del despido hasta la definitiva reincorporación a sus actividades habituales.

Por su parte el demandado fundamentó su defensa en la falta de cualidad e interés en sostener la demanda, con base en la inexistencia de la relación laboral, en consecuencia, niega, rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes la solicitud de Calificación de Despido y su reforma.

De la revisión del expediente como de las actas procesales se evidencia, que la apelación del recurrente versa, en cuanto a la carga de la prueba, que a criterio del recurrente era obligación del accionado desvirtuar la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, versa, de la misma manera el recurso, sobre la falta de valoración de las pruebas aportadas por el recurrente, en especial la testimonial rendida por el ciudadano J.R..

De otra parte se apela de la carga de la prueba, que según los dichos del actor corresponde a la accionada su obligación; ahora bien, en los términos del contradictorio se refiere a esas negativas que se agotan en sí misma, debe considerarse como un hecho negativo absoluto: aquellos que no implican una afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en éste caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos de manera que, a tales efectos se hace necesario la valoración del acervo probatorio que consta a las actas procesales.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DEL MERITO DE AUTOS

Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina.

De los originales de los Recibos de pago, marcados “A”, “B” y “C” insertos a los folios 41 al 43, impugnados por la parte accionada por no emanar de ella; este Tribunal los desestima del proceso, toda vez que no le es oponible lo que no emane de ella.

De la documental, marcada “D”, Constancia de entrega de autorización de vehículo suscrita por el actor y que en original corre al folio 44; no se le acuerda valor probatorio al ser impugnado por el accionado por no emanar de él, por lo que se desestima del proceso, toda vez que no le es oponible a este lo que no provenga de él.

Corren a los folios 45 al 46, marcados “E”, Permiso de Circulación Nº. 001224 de fecha 16/05/2001, mediante el cual se autoriza al demandado a circular por el Territorio Nacional con el vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: Revi Import, C.A; Modelo: 1999, Color: Aluminio; Serial de Carrocería: PV 82060, para quien decide no constituye un medio probatorio fehaciente a efectos de demostrar que el actor prestó servicios para el demandado.

Documento marcado “F”, contentivo de Permiso de Circulación, Nº. 000295 de fecha 08/02/2002, mediante el cual se autoriza al ciudadano M.T.V., a transitar por el Territorio Nacional con el vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: Transervicio M.S..L; Modelo: 1999; Color: Blanco; Serial de Carrocería: MZ 0756, el cual se desestima por no ser vinculante al hecho controvertido en la presente causa.

Corre al folio 48, marcado “G”, Autorización de fecha 29 de Agosto del año 2001, mediante la cual el ciudadano M.T.E., en representación de la sociedad de comercio “CARRARAVEN”, C.A, faculta al actor a transitar por todo el territorio nacional un vehículo con las características siguientes: Clase: Camión; Marca: Ford; Modelo: F-7000; Año: 1989; Color: Blanco; Placa: 414-XCD; Serial de Carrocería: AJF7KS90333, prueba esta impertinente a la causa en virtud de que nada aporta al proceso en cuanto a la existencia del vínculo laboral entre el actor y el ciudadano P.E.V.H..

Corre al folio 49, marcado “H”, en copia fotostática Titulo de Propiedad Automotor Nº.AJF7KS90333-1-1, de fecha 30/03/1989, el cual acredita a la sociedad de comercio“CARRARAVEN”, C.A, como propietaria del vehículo que se señala en las documental marcada “G”. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no es vinculante a la presente causa.

De las resultas de la Prueba de Informe, si bien es cierto se observa que entre el demandado y la empresa “Transporte K Hevia” existió un contrato de servicio, de la misma manera se aprecia que las características del vehículo que fue conducido por el actor, según los dichos del informante corresponden a las señaladas en las documentales marcadas “G” y H” que acredita como propietario del vehículo a la sociedad de comercio “CARRARAVEN”, C.A, personalidad jurídica distinta a la persona natural que se demanda, por tanto, quien decide no le otorga juicio de valor, ya que constituye un medio de prueba contrario a lo alegado y probado en autos.

De las Testificales de los ciudadanos:

H.H., J.L.F. y W.H.; este Tribunal no se pronuncia por incomparecencia al acto de rendir declaraciones.

J.R.: Se observa de los dichos del deponente, ciertas imprecisiones que hacen generar dudas en cuanto a la certeza y confiabilidad de sus dichos señaladas a continuación por lo que se desestima su declaración.

Apreciación esta conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que al juez le corresponde examinar “si los dichos de este concuerdan entre sí y con las demás pruebas”, en conjunto con las probanzas que consten en actas procesales.

Del análisis de la declaración, y luego de examinadas las preguntas y repreguntas, se observa, que existen contradicciones entre lo alegado en el escrito de demanda y lo manifestado por el actor en la audiencia de juicio; cuando se le pregunto. ¿Que si conocía al ciudadano P.V.H.? Contestó: que fue su patrono. ¿Quien le pagaba por la ejecución de su trabajo? Respondió: la secretaria de P.V., (demandado). En la reforma de la demanda el actor al respecto sostiene que quien le pagaba por el servicio prestado lo era el ciudadano M.E., como encargado de la administración de los vehículos propiedad de su patrono.- Así mismo se le preguntó ¿Si los vehículos que conducían eran propiedad del señor P.V.H.? Respondió “si”. ¿Donde desarrollaba la actividad el señor J.R.F. como chofer? Manifestó: “Nosotros estábamos afiliados al “TRANSPORTE K HEVIA”, propiedad del señor Wilmer. De Las resultas de la prueba de Informe, se evidencia que las características del vehículo que era conducido por el actor como se indica en dicho informe se corresponden a las señaladas en la documental marcada “H” propiedad de una persona jurídica “CARRARAVEN”,C.A y no de la persona natural que se demanda, por lo que tales desaciertos hacen desestimar su apreciación ya que no arroja confiabilidad, ni convicción los dichos del deponente.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Testimoniales del ciudadano: M.T.E.V.: no compareció al acto de rendir declaraciones, por lo que este Tribunal no se pronuncia.

De la Comunidad de la Prueba: este Tribunal no se pronuncia por cuanto no es un medio de prueba, como lo ha considerado al doctrina y jurisprudencia patria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica del Trabajo, ha establecido en el artículo 65, la presunción de existencia del contrato de trabajo, cuando se verifique el hecho de la prestación de servicio, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establece un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. Se entiende a ésta como el status jurídico en que se encuentra el trabajador incorporado a una empresa, (total o parcialmente ajena) que aporta su energía o capacidad de trabajo para alcanzar los fines de ésta, cediendo de antemano la disposición del producto final logrado, por lo que se hace ajeno a los riesgos y en virtud del cual recibe una remuneración y se compromete a acatar las órdenes e instrucciones que se le impartan en pos del plan de trabajo y la organización dispuesta por el empresario.-

En este orden de ideas, se desprende de dicha normativa, tres elementos esenciales en una relación de trabajo, a saber; salario, dependencia y la concurrencia de la prestación de servicio bajo subordinación.

Ahora bien, de acuerdo al Test de Laboralidad determinado por la Jurisprudencia y la Doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para fijar el carácter laboral o no de una relación, entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, se debe seguir el criterio señalado como es el caso:

  1. Forma de determinar el trabajo.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo.

  3. Forma de efectuarse el pago.

  4. La regularidad del trabajo.

  5. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

  6. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

  7. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...)

En el caso bajo examen, se observa, que el Tribunal A quo valoró cada uno de los medios probatorios indicando las razones y motivos por los cuales los desechó y los apreció, por lo que a criterio de esta alzada no incurrió la Juez en el vicio delatado.

De manera, que de lo analizado, no se observa el cumplimiento de los componentes esenciales que lleven a la convicción, de que ciertamente el actor prestó servicios personales para el accionado en los términos por él expuestos, por lo que es forzoso declarar la falta de Cualidad del ciudadano P.V.H., como demandado dada la inexistencia de la relación de trabajo negada de manera absoluta como ha sido, entre el actor y el accionado, sin que la parte actora probara los elementos esenciales de la relación de trabajo; a saber: salario, subordinación y dependencia tal cual lo señala la Ley Orgánica del Trabajo.

DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el actor.

CON LUGAR la falta de cualidad alegada por el demandado.

SIN LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido incoada por el Ciudadano, J.R.F.R., contra el ciudadano P.E.H..

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

No se condena en costas al actor por la naturaleza del asunto.

Notifíquese la presente decisión al Tribunal de la recurrida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de Febrero del año 2009. Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó sentencia, se público y registro la anterior sentencia, siendo las2:16

La Secretaria

Mayela Diaz

BF deM/MD/ lg

GP02-R-2008-000392

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