Decisión nº GC012005000667 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 1 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 2 de Agosto del año 2005

195° y 146°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000498

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por la abogada D.A. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Mayo del año 2005, en la Solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano J.R.F.R. contra el ciudadano M.T.E.V..

Se observa de lo actuado a los folios 81 al 58, ambos inclusive, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Mayo del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando "LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA”.-

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, la apoderada judicial de la parte actora alegó que fundamenta el Recurso de Apelación en el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue publicada el día 13 de agosto del año 2002, con una vacation ley de un año y entró en vigencia en fecha 13 de agosto del año 2003, es por lo que la Perención de la Instancia invocada en el artículo 201 de de esta ley, se debe aplicar en aquellas causas que estuvieran paralizadas desde el día 13 de agosto del año 2003 al 13 de agosto del año 2004, siendo que en la causa que nos ocupa el alguacil consignó la diligencia en fecha 20 de mayo del año 2003, y fue en fecha 06 de julio del año 2004, que la parte actora consignó poder y solicitó el avocamiento de la Juez de la causa, por lo que se interrumpió el lapso de perención, motivo por el cual se debe declarar con lugar la apelación remitir el expediente al tribunal de la causa a los fines de que se celebre la audiencia de juicio.

En la oportunidad concedida a la apoderada judicial de la accionada, ésta alegó que la perención no es algo novísimo, que comenzó con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la perención siempre ha existido y se aplica desde antes que se promulgara la prenombrada Ley y se da por la inactividad de las partes en el proceso durante más de un año, que el presente caso es un proceso que viene de transición, que no se paró sino que fue continuo, que el estado Carabobo instauró el nuevo proceso muy rápido, sin que transcurriera más de dos meses paralizados los tribunales, que la diligencia en la que se basa la perención es de fecha 20 de mayo del año 2003 y pasó más de un año, la perención se cumplía el día 29 de mayo del año 2004, y que el lapso de un mes para la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajoso no es excusa para que no se actuara en el expediente porque el lapso fue muy corto, por lo que procede la perención en la presente causa y solicitó se ratificara la sentencia, ya que si hay perención de la Instancia por falta de interés por la parte actora.

A los fines de la decisión el Tribunal observa: Que el presente procedimiento es de calificación de despido, que tiene por finalidad mantener la estabilidad en el trabajo, se evidencia de las actas procesales (folio 14) que hay una actuaciones en la que el alguacil señala que procedió a pegar los carteles en el mes de mayo del año 2003 y seguidamente aparece una actuación donde se le confiere poder a las abogadas D.A. y M.G.D., para que lo representen en el juicio.

Ha determinado la jurisprudencia que la Perención es una institución procesal, que castiga la inactividad o decaimiento del interés procesal, debiendo transcurrir el lapso de un año, para que pueda determinarse la falta del interés procesal, lo cual también puede ocurrir por inactividad del Juez antes de vista la acusa, y aún más cuando las partes no activen el aparato judicial a los fines de que se dicte sentencia.

En el presente caso se decretó la perención de la instancia, por considerar el A quo, que la última actuación del Tribunal lo fue en fecha 20 de mayo del año 2003, habiendo consignado la actora en fecha 06 de junio del año 2004 diligencia, considerando que había transcurrido el lapso mayor de un año, es decir, del 20 de mayo del año 2003 al 20 de mayo del año 2004, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad ésta que demostró para el A quo falta de interés procesal, y en consecuencia declaró la perención de la instancia.

En materia de estabilidad laboral y a los fines del impulso procesales el lapso de caducidad (5 días) y activado como sea el aparato judicial a los fines de la calificación del despido (injustificado, o justificado), tal perención solo es factible cuando se encuentre paralizada la causa, rebasado como sea el término de prescripción, término éste, que se computará a partir de la última actuación de los sujetos procesales, es decir, o a solicitud de parte o de oficio, para declararse extinguida la acción.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la Sala Constitucional, ha decido que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención, no obstante se ha establecido que tal inactividad en estado de sentencia, genera el efecto sobre el interés procesal, y que puede surgir, o bien cuando no se admite la demanda en tiempo prudencial ó cuando se paraliza en estado de sentencia. En el presente caso, se evidencia que la última actuación del Tribunal lo fue el 20 de mayo del año 2003, (folio 141), y la última actuación del actor fue en fecha 06 de julio del año 2004, a través del cual confiere poder a la abogada D.A., por la cual solicita el avocamiento de la causa, de la Juez.

En fecha 13 de julio del año 2004, la Juez designada se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, en fecha 11 de agosto del año 2004, se ordenaron agregar a las actas lo actuado por la actora, en fecha 06 de septiembre del año 2004, el alguacil del tribunal informa que en fecha 03 de septiembre del año 2004 notificó a la demandada, en fecha 23 de septiembre del año 2004, se realizó el inicio de la audiencia preliminar, siendo el consignado poder que le fuera otorgado a los apoderados que en ella se mencionan por el demandado, en fecha 17 de noviembre del año 2004, se cumplió la prolongación de la audiencia preliminar, en fecha 13 de diciembre del año 2004, se cumplió la segunda prolongación de la audiencia preliminar, en fecha 25 de enero del año 2005, se cumplió la tercera prolongación de la audiencia preliminar y en fecha 10 de febrero del año 2005, se dio por terminada la misma y se ordenó la remisión de la acusa al Juez de Juicio, agregándose a las actas las pruebas presentadas por las partes.

De la revisión del escrito probatorio presentado por el demandado no se evidencia de manera alguna, que se haya solicitado se decretara la perención de la instancia, sino que por el contrario de la revisión de dicho escrito se observa que hubo la intención de continuar el procedimiento, es decir, realizando actos que evidencian la intención y constituyen elementos demostrativos de impulso procesal, todo lo cual de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha establecido que aquellos actos de los cuales no se solicite su impugnación, su nulidad, en la primera oportunidad en que se haga presente en autos quien así lo requiriera quedarán subsanados y convalidados los actos subsiguientes, tal normativa aplicada analógicamente, es aplicable al caso que nos ocupa, en razón de que la parte accionada convalidó el impulso procesal dado por el Juez y por las partes desde la fecha 06 de julio del año 2004, sin haberse en el transcurso de tal procedimiento decretado la Perención de la Instancia por la Juez, ni solicitado por la demandada, todo lo contrario con las actuaciones subsiguientes y hasta la contestación de la demanda, fue convalidado el impulso procesal, dado por el Tribunal, así como por el actor , sumado al hecho de que desde el 31 de julio del año 2003 hasta el 03 septiembre del mismo año, ninguna de las partes pudo actuar en el expediente, en razón de la entrada en vigencia del Nuevo P.L., lo que impidió acciones u omisiones no imputables a las partes en razón de la fuerza mayor generada por la entrada en vigencia de la Ley señalada supra y que ocasionó la paralización de la actividad judicial en materia laboral no imputable a ellas, tomando en consideración a su vez, que desde el 20 de mayo del año 2003, fecha de la notificación practicada a la accionada hasta el 31 de julio del año 2003 transcurrió 2 meses y 10 días, en que los tribunales (hoy extintos) laboraron, pero desde el 31 de julio al 03 de septiembre del año 2003 hubo una paralización de las actividades judiciales como se señaló antes, corriendo este lapso a favor del actor, debiéndose computar este lapso a favor del trabajador, debiéndose restar al lapso transcurrido desde el 20 de mayo del año 2003 (última actuación del Tribunal) al 6 de junio del año 2004 (ultima actuación del actor) el mes y tres días de paralización de las actividades judiciales laborales (desde el 31 de julio al 3 de septiembre del año 2003), es decir, un mes y tres días, o lo que es lo mismo, desde la última actuación del Tribunal al 06 de junio del año 2004, lo que constituye un lapso de tiempo de un año y diecisiete días, debe restársele ese lapso de un mes y tres días, lo que genera, que el lapso de perención que debió transcurrir desde el 20 de mayo del año 2003, debe excluirsele los días de paralización de actividades jurisdiccionales (un mes y tres días), por lo que de acuerdo al computo realizado, el lapso de perención pudo ocurrir el 23 de junio del año 2004, lo cual se interrumpió por el impulso dado por el actor en fecha 06 de junio del año 2004, y a su vez el Tribunal con el auto de avocamiento dictado por el Juez en fecha 13 de Julio del año 2004, todo lo cual constituye actos procesales que evidencian el impulso procesal dado por la parte actora y el Tribunal, por todo lo cual se declara improcedente la perención de la instancia alegada. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano W.M. contra la Sociedad de Comercio “SERVICIOS MEMORIALES UNIDOS DEL NORTE” C. A.

• CON LUGAR la apelación interpuesta por el actor, y en estos términos queda REVOCADA la sentencia recurrida, se ordena remitir el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que se celebre la Audiencia de Juicio.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (2) días del mes de Agosto del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m. La Secretaria

Joanna Chivico

BFdeM/JCh/amb.-

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