Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000063

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano A.R.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.022.546, representado judicialmente por el abogado L.C.M., Inpreabogado Nº 92.656, contra el ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha ocho (8) de marzo de 2010, la parte querellante, interpuso formal demanda por Cobro de de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada en fecha doce (12) de marzo de 2010 se admitió el recurso, ordenando las notificaciones y citación de ley.

I.3. Mediante auto dictado el veintiuno (21) de junio de 2010, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la citación del Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar.

I.4. En fecha veintinueve (29) de julio de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la citación del Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar.

I.5. En fecha dos (02) de diciembre de 2010, la abogada Lauresty Cañizales, Inpreabogado Nº 63.096, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, presentó escrito exponiendo sus alegatos y defensas.

I.6. Mediante acta levantada el día veintiséis (26) de abril de 2011 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la parte recurrente A.L.G. asistido por el abogado L.C.M., ambos identificados en autos, asimismo compareció la representación judicial de la parte querellada. Se dejó constancia que la parte recurrida expuso su voluntad de su representada de no llegar a acuerdo conciliatorio. Finalmente el Tribunal ordenó la apertura del lapso probatorio conforme lo dispone el artículo 105 del Decreto Ley del Estatuto de Función Pública.

I.7. En fecha veintiocho (28) de abril de 2011, la abogada Lauresty Cañizales, Inpreabogado Nº 63.096, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, presentó escrito de promoción de pruebas.

I.8. En fecha veintiocho (28) de abril de 2011, la representación judicial de la parte querellante, presentó escrito de promoción de pruebas.

1.9. Mediante auto dictado el doce (12) de mayo de 2011, se admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

I.10. Mediante auto de fecha once (11) de agosto de 2011 la Jueza Temporal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para suplir las vacaciones anuales 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011 de la Jueza Titular de este Despacho.

I.11. Mediante acta levantada el día once (11) de agosto de 2011 se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia que ninguna de las partes compareció a dicho acto, señalándose que la el dispositivo del fallo será dictado dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente de conformidad con el artículo 107 del Decreto Ley del Estatuto de Función Pública.

I.10. En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, este Juzgado dictó el dispositivo de la sentencia, declarando INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad de la acción, interpuesta por el ciudadano A.R.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.022.546, representado judicialmente por el abogado L.C.M., Inpreabogado Nº 92.656, contra el ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. De conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procederá a publicar íntegramente el fallo, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo íntegro, pasa a emitir la motiva del dispositivo en los siguientes términos:

  1. DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION

Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo ante de decidir la querella interpuesta, pasa previamente resolver la defensa de fondo opuesta por la parte recurrida, esta es la caducidad de la acción, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II.1. Señala la parte recurrente que ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 06 de julio de 1995, como contratado desempeñándose en los cargos de revisión de egresos diarios y revisor de órdenes de pago culminando con el cargo de Supervisor de Archivo, adscrito a la Contraloría Municipal de Heres y que en fecha 01 de febrero del 2006 fue pensionado mediante Resolución Nº 031-2006, con diez años de servicios de conformidad con lo establecido en la Cláusula 23 de la III Convención Colectiva de Trabajo de los empleados de la Alcaldía de Heres del Estado Bolívar, con el cien por ciento (100%) del último sueldo devengado, esto es Bs. 821.00 efectivo a partir del 06 de febrero de 2006. No obstante aduce el querellante que el ente municipal le adeuda diferencias de salarios y beneficios laborales, que no le fueron cancelados en fecha 27 de noviembre de 2007 cuando se le efectúo el pago de sus prestaciones sociales.

II.2 Por su parte, la representación judicial del ente municipal, en su defensa opuso la caducidad de la acción alegando lo siguiente:

En el caso de autos, el recurrente le fue otorgado el beneficio de pensión por incapacidad en fecha 01-02-2006, mediante Resolución Nº 031-206, la cual fue adecuada a la norma legal mediante la resolución Nº 069-B-2006 de fecha 15-08-2006 siendo canceladas sus prestaciones sociales en fecha 27 de noviembre del año 2007, lo cual afirma en su escrito recursorio, sin que se evidencia que para esa fecha intentara el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial…

Ahora bien, se evidencia del escrito recursivo que las prestaciones sociales le fueron canceladas al ciudadano A.R.L. en fecha 27 de noviembre de 2007, y por ende se toma esa fecha para computar el lapso de interposición del recurso contencioso funcionarial se puede evidenciar que desde el pago de las prestaciones sociales a la fecha de la interposición del recurso ante el Juzgado Superior…, han transcurrido tres (3) años, es decir que también ha transcurrido con creces el lapso establecido en la Ley de tres meses (3) para interponer el recurso…

Expuesta la posición de cada parte en este recurso, esta sentenciadora, a los fines de resolver sobre lo pretendido, resulta menester advertir que las causales de inadmisión previstas en el Ordenamiento Jurídico involucran cuestiones de orden público revisables en cualquier estado y fase del proceso según jurisprudencia reiterada de nuestro M.T. (tal como lo recuerda, entre otras, la Sentencia N° 522 del 29 de abril de 2009, dictada por la Sala Político-Administrativa), y visto que la parte querellante señaló en su escrito recursivo que la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar le adeuda diferencias de salarios y beneficios laborales, que no le fueron cancelados en fecha 27 de noviembre de 2007 cuando se le efectúo el pago de sus prestaciones sociales; se pasa a verificar si dicha reclamación fue ejercida antes de haber operado la caducidad de la acción.

Ahora bien, en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales el recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella o recurso contencioso administrativo funcionarial es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002, en cuyo artículo 94 establece que sólo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador o que el interesado fue notificado del acto, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dió lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo ese hecho.

Circunscritos al caso de autos, observa este Juzgado que el hecho generador a partir del cual se computará el lapso de caducidad, se encuentra establecido por ambas parte, este es, el pago de la prestaciones sociales efectuado en fecha 27 de noviembre de 2007, por ende para la fecha de interposición del presente recurso, el día 08 de marzo de 2010, habían transcurrido dos (2) años y más de tres (3) meses, operando la caducidad de la acción.

En este sentido, con relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: O.E.G.D., señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. N° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. N° 160 de 09.02.01.)

Por lo que respecta a la caducidad, las Cortes de lo contencioso administrativo, han señalado que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Por tanto, en el presente caso ha esta claro que operó la caducidad de la acción, toda vez que transcurrieron los tres (3) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (los cuales –se reitera- transcurren fatalmente, sin posibilidad de suspensión), al ejercerse la acción de autos luego de transcurrir más de dos (2) años contados a partir del día 27 de noviembre de 2007 fecha que se efectúo el pago de las prestaciones sociales, como fue señalado previamente. Por tales razones, se declara CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCION alegada por la parte recurrida y consecuencialmente INADMISIBLE la presente acción. Así se dispondrá en la dispositiva de este fallo.

III DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, se DECLARA INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad de la acción, interpuesto por el ciudadano A.R.L.G., contra el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar, y consignada en el expediente la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

N.C.D.M.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

En esta misma fecha se publica la sentencia, siendo las diez y treinta y cinco de la mañana, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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