Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 20 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-000700

ASUNTO: BP01-P-2007-000700

Visto el escrito presentado por el Dr. R.H., en su carácter de Fiscal Novena (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano R.R.M., a quien se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el 2do. Aparte del artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia y contra quien solicita la aplicación de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza, Dr. L.B.A., previamente designado; oídas las partes este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Oída la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones requerida por la defensa, en este acto, conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal de la revisión de las actuaciones observa que si bien es cierto que el imputado R.R.M. manifiesta en su deposición haber sido aprehendido dentro de su residencia, sin embargo del contenido del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión, se deja expresa constancia que su detención fue practicada en las adyacencias del terminal de Píritu, señalando igualmente en el acta policial que el mencionado sujeto no acató la orden emanada de la comisión policial, emprendiendo su huída en veloz carrera, procediendo los funcionarios actuantes conforme al contenido del artículo 205 del Código orgánico procesal penal, logrando así dar con su captura, Asimismo se hace constar que el procedimiento fue efectuado en presencia del ciudadano M.A.V. MENDOZA, logrando incautar al sujeto aprehendido UN (01) ENVASE DE MATERIAL PLASTICO PEQUEÑO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIECIOCHO (18) MINI ENVOLTORIO, ENTRE LOS CUALES TRES (03) ESTAN ENVUELTOS CON PAPEL PLASTICO COLOR AZUL TRANSPARENTE AMARRADO CON HILO PABILO COLOR BLANCO, UNO (01) ESTA ENVUELTO CON PAPEL PLASTICO COLOR AZUL TRANSPARENTE AMARRADO CON HILO DE COSER COLOR NEGRO, CUATRO (04) ESTAN ENVUELTOS CON PAPEL PLASTICO COLOR VERDE Y NEGRO TRASPARENTE AMARRADOS CON HILO PABILO COLOR BLANCO, TRES (03) ESTAN ENVUELTOS CON PAPEL PLASTICO COLOR VERDE TRANSPARENTE AMARRADOS CON HILO PABILO COLOR BLANCO, CINCO (05) ESTAN ENVUELTOS CON PAPEL PLASTICO COLOR AMARILLO Y NEGRO TRANSPARENTE AMARRADOS CON HILO PABILO COLOR BLANCO, UNO (01) ESTA ENVULETO CON PAPEL PLASTICO COLOR AMARILLO TRANSPARENTE AMARRADO CON HILO PABILO COLOR BLANCO Y UNO (01) ESTA ENVUELTO CON PAPEL PLASTICO COLOR BLANCO TRANSPARENTE AMARRADO CON HILO PABILO COLOR BLANCO, CONTENTIVO ESTOS A SU VEZ DE UNA PASTA COMPACTA FRAGMENTADA DE COLOR BLANCA QUE SE PRESUME SEA LA DROGA DENOMINADA “CRACK”, en el bolsillo del pantalón de la parte delantera del lado izquierdo: “UN (01) ESTUCHE DE CARTON COLOR ROJO DONDE SE LEE LA PALABRA “ELECTRONIC POCKET SCALE”, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA BALANZA ELECTRONICA, MARCA DIAMOND, COLOR AZUL Y PLATEADO, en el bolsillo del pantalón de la parte delantera del lado derecho: UN (01) ESTUCHE ACRILICO TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, COLOR BLANCO Y NEGRO, MODELO 6265, LINEA MOVISTAR, SERIAL 1AD23A6B, CON SU RESPECTIVA BATERIA Y LA CANTIDAD DE DIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (154.000 Bs.) EN PAPEL MONEDA DE LIBRE CIRCULACION NACIONAL DESGLOSADO DE LA SIGUINETE MANERA: DOCE (12) BILLETES DE DIES MIL BOLIVARES, CUATRO (04) BILLETES DE CINCO MIL BOLIVARES, CINCO (05) BILLETES DE DOS MIL BOLIVARES Y CUATRO (04) BILLETES DE UN MIL BOLIVARES y en su manos: UN (01) RELOJ PULSERA MARCA SWTCH, COLOR PLATEADO Y UN (01) ANILLO DE METAL COLOR AMARILLO, CON EL EMBLEMA DE UNA SERPIENTE EN LA PARTE SUPERIOR UY UN(01) PIEDRA TRANSPARENTE. De igual manera se observa que la referida acta policial se encuentra corroborada con la deposición del testigo presencial antes citado, debiendo advertir este Tribunal que solo con la vigencia del sistema inquisitivo se requiere la presencia de dos testigos hábiles y contestes a los fines de determinar la presunta responsabilidad del sujeto activo del delito, y con el sistema acusatorio vigente solo se requiere la valoración de las pruebas a través del sistema de la sana crítica, mediante la existencia de elementos de convicción, aplicación de los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que la sola existencia de un testigo presencial en la práctica del procedimiento, no resta credibilidad a su realización. Por otra parte el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, autoriza a los funcionarios actuantes la práctica de diligencias necesarias y urgentes, si el delito es conocido por ellos, debiendo dejar constancia mediante acta policial, entre otras cosas del aseguramiento de las sustancias incautadas, y cualquier otra indicación que consideren necesarias para su identificación plena, señalando de igual forma el artículo 116 de la citada ley especial, que si la identificación de las sustancias incautadas no se ha logrado por experticia, la naturaleza de las sustancias que se refiere la ley especial, podrá ser identificadas provisionalmente mediante la aplicación de las máximas de experiencias de los funcionarios de los órganos de Policías de Investigaciones Penales. Por consiguientes este Tribunal desestima el pedimento de la Defensa relacionado con la nulidad absoluta de las actuaciones, por considerar que en las actuaciones practicadas hasta este momento de la investigación, no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales, establecidos a favor del imputado de autos.

SEGUNDO

Por cuanto surgen fundados elementos de convicción en contra del imputado R.R.M., cuando se observa que cursa al folio 3, vuelto y 4 de la presente causa, suscrita por el funcionario Inspector (IAPANZ) O.J.G., adscrito a la Zona Policial N° 03 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto Píritu que cuando la referida comisión realizaba labores de patrullaje por los diferentes sectores que conforman el Municipio Píritu del Estado A Anzoátegui, en compañía de los Funcionarios : SARGENTO SEGUNDO (IAPANZ) LUIS PERICO, CABO PRIMERO (IAPANZ) JUAN AMUDARAY, AGENTE (IAPANZ) GABRIEL AMUNDARAY Y AGENTE (IAPANZ) F.G., a bordo de la Unidad P-09, por el Sector Colina de la Laguna Azul, específicamente adyacente al Terminal de Píritu, alcanzaron ver a un sujeto que al notar la cercanía de la comisión adopto una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, previa identificación como Funcionarios Policiales, no acatando la orden emitida, emprendiendo su huida en veloz carrera intentando introducirse en una residencia a cercana, logrando darle captura al frente de la misma, procediendo a realizarle la respectiva inspección corporal en presencia de un ciudadano que caminaba por el sector a quien se le pidió la colaboración, quien fue identificado como : M.A.V. y se logró incautar en su poder en el bolsillo el pantalón de la parte trasera del lado Izquierdo: “ UN (01) ENVASE DE MATERIAL PLASTICO PEQUEÑO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIECIOCHO (18) MINI ENVOLTORIO, ENTRE LOS CUALES TRES (03) ESTAN ENVUELTOS CON PAPEL PLASTICO COLOR AZUL TRANSPARENTE AMARRADO CON HILO PABILO COLOR BLANCO, UNO (01) ESTA ENVUELTO CON PAPEL PLASTICO COLOR AZUL TRANSPARENTE AMARRADO CON HILO DE COSER COLOR NEGRO, CUATRO (04) ESTAN ENVUELTOS CON PAPEL PLASTICO COLOR VERDE Y NEGRO TRASPARENTE AMARRADOS CON HILO PABILO COLOR BLANCO, TRES (03) ESTAN ENVUELTOS CON PAPEL PLASTICO COLOR VERDE TRANSPARENTE AMARRADOS CON HILO PABILO COLOR BLANCO, CINCO (05) ESTAN ENVUELTOS CON PAPEL PLASTICO COLOR AMARILLO Y NEGRO TRANSPARENTE AMARRADOS CON HILO PABILO COLOR BLANCO, UNO (01) ESTA ENVULETO CON PAPEL PLASTICO COLOR AMARILLO TRANSPARENTE AMARRADO CON HILO PABILO COLOR BLANCO Y UNO (01) ESTA ENVUELTO CON PAPEL PLASTICO COLOR BLANCO TRANSPARENTE AMARRADO CON HILO PABILO COLOR BLANCO, CONTENTIVO ESTOS A SU VEZ DE UNA PASTA COMPACTA FRAGMENTADA DE COLOR BLANCA QUE SE PRESUME SEA LA DROGA DENOMINADA “CRACK”, en el bolsillo del pantalón de la parte delantera del lado izquierdo: “UN (01) ESTUCHE DE CARTON COLOR ROJO DONDE SE LEE LA PALABRA “ELECTRONIC POCKET SCALE”, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA BALANZA ELECTRONICA, MARCA DIAMOND, COLOR AZUL Y PLATEADO, en el bolsillo del pantalón de la parte delantera del lado derecho “ UN (01) ESTUCHE ACRILICO TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, COLOR BLANCO Y NEGRO, MODELO 6265, LINEA MOVISTAR, SERIAL 1AD23A6B, CON SU RESPECTIVA BATERIA Y LA CANTIDAD DE DIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (154.000 Bs.) EN PAPEL MONEDA DE LIBRE CIRCULACION NACIONAL DESGLOSADO DE LA SIGUINETE MANERA: DOCE (12) BILLETES DE DIES MIL BOLIVARES, CUATRO (04) BILLETES DE CINCO MIL BOLIVARES, CINCO (05) BILLETES DE DOS MIL BOLIVARES Y CUATRO (04) BILLETES DE UN MIL BOLIVARES y en su manos “UN (01) RELOJ PULSERA MARCA SWTCH, COLOR PLATEADO Y UN (01) ANILLO DE METAL COLOR AMARILLO, CON EL EMBLEMA DE UNA SERPIENTE EN LA PARTE SUPERIOR UY UN(01) PIEDRA TRANSPARENTE, siendo identificado el referido sujeto como R.R.M.. Encontrándose dicha acta policial corroborada con el acta de entrevista realizada al ciudadano M.A.V. MENDOZA, la cual riela al folio 5 de la causa, quien corrobora las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que fue aprehendido el imputado de actas, hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado R.R.M., cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el 2do. Aparte del artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

TERCERO

Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el 2do. Aparte del articulo 31 de la Ley Especial que rige la materia, y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga dada la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso y la magnitud del delito; de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 1° y 2° Ejusdem y parágrafo primero, este Tribunal considera procedente Decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado R.R.M., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo desestimada la solicitud de la defensa relacionada con la libertad sin restricción solicitada en este mismo acto bajo los argumentos antes expuestos. Se designa como lugar de reclusión la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado librándose a tal efecto el respectivo oficio participándose la decisión, y donde permanecerá recluido a la orden de este Juzgado.

CUARTO

Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280, y 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público, continúe con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al artículo 13, Ejusdem.

QUINTO

En cuanto a la manifestado por el imputado en esta Audiencia, relativo a la circunstancia de haber sido despojado de la cantidad de 2 millones de bolívares por los funcionarios actuantes en el procedimiento, pese a no haberse dejado constancia en acta, sin embargo este Tribunal a los fines de garantizar los derechos del imputado, insta al Ministerio Público, a los fines de informar la presunta irregularidad, a la fiscalía 19° del Ministerio Público, a objeto de informar lo manifestado por el imputado en esta audiencia oral, y de ser posible aperturar el procedimiento si así lo estimare necesario.

SEXTO

Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa.

SEPTIMO

Remítase la presente causa al Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial penal, por ser este su Juez Natural, de conformidad con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO

Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas solicita la palabra la Defensa y expone: “Oída como ha sido la exposición d el Tribunal y ante la cual decreta medida privativa en contra de mi representado, y a los fines de presentar en fecha próxima recurso de apelación de autos en contra de esta decisión, procedo de seguidas a interponer formal recurso de revocación con fundamento en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: El artículo 334 de la Ley Primaria del ordenamiento Jurídico Venezolano (procediendo a leerlo la defensa), de igual manera al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal referente al control Judicial, (leyéndolo de igual manera la defensa), y hago alusión a las referidas disposiciones en virtud de que este Tribunal al desestimar la solicitud de nulidad de las actuaciones, referidas a la inobservancia de los funcionarios policiales de las formalidades que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 205, violenta los derechos que amparan a este ciudadano, en tal sentido pido que se revise la medida y se determine que la defensa de ninguna manera ha impugnado la actuación Del testigo singular, sino el procedimiento de registro de mi defendido en sí. Es todo” El Tribunal a los fines de garantizar el Principio de Igualdad entre las partes contenido el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede el derecho de palabra al Ministerio Público, a objeto d emitir pronunciamiento. Toma la Palabra el Representante de la Vindicta Pública y expone: “El Ministerio Público considera que la aplicación de la medida de privación de libertad, se encuentra ajustada a derecho, ya que el delito que se le imputa al mencionado imputado es un delito de esa humanidad. Es todo”. El Tribunal; no obstante haber oído los alegatos de las partes, y específicamente el recurso de revocación interpuesto por la defensa, considera improcedente la interposición de tal recurso de revocación en virtud de que el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece que solamente procederá su interposición contra autos de mera sustanciación; y tratándose de un auto fundado, resulta inoperante su aplicación en esta audiencia, pues los recursos que han proceder contra las resoluciones o autos fundados están establecidos taxativamente en el artículo 447 de la referida Ley Adjetiva Penal, por consiguiente se decreta sin lugar el recurso interpuesto en la Audiencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: R.R.M., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.353.017, de nacionalidad Venezolano, profesión u oficio Comerciante, edad 33 años, nacido en fecha 30/08/1973, hijo de SAIME EMOGENE (V) y M.M. (V), residenciado en PUERTO PIRITU SECTOR LA LAGUNA A.E.A.; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 1° y 2° Ejusdem. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02, DE GUARDIA.

DRA. ELBA UROSA DE LANZA.

SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. CRUZ BASTARDO

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