Decisión nº 2206 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE No. 44364.

PARTE ACTORA: R.R.M.M. y M.L.D.M.D.M.

APODERADOS JUDICIALES: R.R.M.M., R.R.M.M., M.M.M., F.A.R.M., D.L.H.P., J.S.J. y F.A. SUAREZ MONCADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.12.533, 29.008, 37.818, 105.473, 33.201, 42.948 y 12.683 respectivamente y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil irregular TRANSPORTE Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERCA).

DEFENSOR AD LITEM: S.T.M. e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.611.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS (Daño Moral)

FECHA DE ENTRADA: Admitida la demanda en fecha nueve (09) de junio de dos mil seis (2006).

PRIMERO

SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre la ciudadana S.T.M., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 10.422.060 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.67.611, actuando en su carácter de Defensora Ad Litem de la sociedad mercantil irregular TRANSPORTE Y SERVICIOS C.A., (TRANSERCA); a presentar escrito de cuestiones previas en el juicio que por DAÑO MORAL sigue los ciudadanos R.R.M.M. y M.L.D.M.D.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Abogado el primero y Comerciante la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.521.991 y V- 7.602.399, respectivamente y ambos de este mismo domicilio; escrito en el cual alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 del mismo Código, por considerar que existe defecto de forma y una acumulación prohibida.

Pasa esta Juzgadora realizar una síntesis narrativa de las actuaciones contenidas en actas:

En fecha nueve (09) de junio de dos mil seis (2006), este Juzgado le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda propuesta.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio R.R.M.M., consignó los medios económicos al alguacil de este Tribunal para que se llevara a cabo la citación de la parte demandada.

En fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los medios necesarios para llevar a cabo la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha primero (01) de noviembre de dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio F.A.R.M., solicitó al Tribunal, ordenara se le hiciese entrega de los recaudos de citación de la parte demandada.

Por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2006), el Tribunal ordenó entregar recaudos de citación.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirva ordenar carteles de citación a la parte demandada.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2007, el Alguacil del Tribunal Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de no haber podido localizar a la parte demandada, en tal sentido consignó recaudos de citación.

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se ordenara la citación a la parte demandada mediante carteles.

Por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007, el Tribunal, ordenó citar a la parte demandada mediante Carteles.

Por diligencia de fecha veinte (20) de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó un ejemplar donde aparece publicado el cartel de citación.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplar donde aparece publicado el cartel de citación.

Por auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, este Tribunal, ordenó agregar a las actas los periódicos consignados.

Mediante diligencia de fecha dos (02) de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal designara defensor Ad Litem a la parte demandada en la presente causa.

Por auto de fecha seis (06) de marzo de 2009, este Tribunal acordó designar defensor Ad Litem a la parte demandada.

En fecha doce (12) de marzo de 2009, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al defensor Ad Litem nombrado en la presente causa.

El defensor Ad Litem nombrado en el presente expediente, en fecha trece (13) de marzo de 2009 aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se librasen recaudos de citación.

Por auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2009, el Tribunal ordenó por imperio del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejar sin efecto el auto de fecha seis (06) de marzo de 2009, y declarando nula todas las actuaciones posteriores al mencionado auto, asimismo ordenando librar nuevo cartel de citación con el objeto de ser fijado en la morada del demandado.

Por diligencia de fecha seis (06) de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicito se librase cartel de citación.

En fecha ocho (08) de mayo de 2009, el Tribunal acuerda mediante auto librar cartel de citación con la única y exclusiva finalidad de ser fijado en la morada del demandado, y en tal sentido ordenó librar despacho comisorio.

El tribunal en fecha cinco (05) de junio de 2009, deja constancia de haber recibido las resultas del despacho comisorio.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se designara defensor Ad Litem en la presente causa.

Por auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2009, el tribunal acordó designar defensor Ad Litem a la parte demandada.

La alguacil de este Tribunal en fecha cinco (05) de agosto de 2009, dejó constancia de haber notificado al Defensor Ad Litem designado en la presente causa.

En fecha seis (06) de agosto de 2009, el defensor Ad Litem designado acepto el cargo y prestó el juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libraran recaudos de citación al defensor Ad Litem designado.

Por auto de fecha once (11) de agosto de 2009, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, la alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber citado a la Defensora Ad Litem nombrada en el presente expediente.

Mediante escrito presentado en fecha once (11) de noviembre de 2009, la defensora Ad Litem, abogada en ejercicio S.T.M., opuso cuestiones previas, contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 ejusdem, referida a la acumulación indebida de pretensiones.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en el cual contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte actora presentó escrito, contradiciendo la cuestión previa opuesta.

ARGUMENTOS OPUESTO EN LA CUESTION PREVIA POR LA ABOGADA AHEREZADA TORRES MELENDEZ, ACTUANDO COMO DEFENSORA AD-LITEM DESIGNADA A LA PARTE DEMANDADA , SOCIEDAD MERCANTIL IRREGULAR TRANSPORTE Y SERVICIOS C.A. (TRANSERCA)

La abogada en ejercicio S.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.422.060 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.611, actuando con el carácter de Defensora Ad Litem de la sociedad mercantil irregular TRANSPORTE Y SERVICIOS C.A. (TRANSERCA), opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ut supra, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo código, alegando en su escrito que en la presente causa, la parte demandante fundamenta su pretensión en una obligación que se circunscribe perfectamente dentro de un procedimiento especial, juicio breve, como es el procedimiento de cobro de honorarios profesionales, es por ello que no es compatible con el procedimiento ordinario por el que deba tramitarse la acción de Daño Moral y el levantamiento del velo corporativo, asimismo aduje la parte demandada que con el cobro de honorarios profesionales incoado en la presente causa conlleva a una declinatoria de conocimiento de la presente causa.

DEL ESCRITO DE CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA PRESENTANDO POR LA PARTE DEMANDANTE,

El ciudadano R.R.M.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-4.521.991 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.12.533 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus propios derechos e intereses y en representación de la ciudadana M.L.D.M.D.M., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-7.602.399 y de igual domicilio mediante escrito presentado dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, alegó lo siguiente: “…Niego, rechazo y contradigo la Oposición de la Cuestión Previa establecida en el numeral 1° del Artículo 346° del Estatuto Procesal Civil Venezolano, referida a la Incompetencia del tribunal por el territorio y a la declinatoria de conocimiento de la presente causa, motivado a que al parecer lo demandado pueda depender del expediente número 41.544 que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, que del escrito Libelar y de los documentos acompañados éste como instrumentos fundamentales de la Pretensión, entre ellos, el Contrato de Servicios y Honorarios Profesionales suscrito en fecha 8 de abril de 2.003, por la litigada con quien suscribe, se evidencia que las partes otorgantes de dicho Contrato de Servicios Profesionales, en la Cláusula Séptima elegimos como domicilio especial a la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaramos someternos. Se trata de un domicilio de elección donde la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, casos en los cuales la demanda pueda proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…”, asimismo alegó la parte demandante en su escrito, que la confusión de la proponente de la cuestión previa se debió al contrato de servicios y honorarios profesionales suscrito en fecha 08 de abril de 2003 entre las partes, específicamente en la cláusula séptima de la cual se origina la responsabilidad civil de la parte demandada, por cuanto esta no deviene de las actas de ningún expediente, ni de un cobro extrajudicial o judicial de honorarios, ya que no se trata de un juicio incoado para la estimación e intimación de honorarios profesionales, sino del cumplimiento del contrato de servicios y honorarios profesionales.

SEGUNDO

PARTE MOTIVA

No habiendo pruebas en la presente incidencia y una vez revisadas como fueron minuciosamente las actas procesales, pasa esta Operadora de Justicia a realizar un análisis doctrinal y jurisprudencial en razón de motivar el presente fallo y para ello esta Juzgadora toma como fundamento los argumentos que de seguidas se explanan:

Establece la norma adjetiva en los artículos 346 y siguiente del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…Omissis…)

Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

(…Omissis…)

Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Asimismo, considera oportuno esta Jurisdicente, traer a colación la doctrina del procesalista A.R.- Romberg, en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, editorial Organización Gráfica carriles, C.A., caracas, 2001, paginas 86, 87 y 88, el cual ha establecido lo siguiente:

(…Omissis…)

  1. El segundo grupo corresponde a las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Art. 346, que se contemplen en el artículo 350 del C.P.C. Son las cuestiones que se refieren a la legitimidad de las partes, como sujetos procesales y a la regularidad formal de la demanda (…)

    Alegadas estas cuestiones, la parte actora podrá subsanar el defecto u omisión invocados por la parte demandada, (…)

    (…Omissis…)

    En esta forma, la iniciativa de provocar la incidencia por la alegación de estas cuestiones previas, (…) se desplaza al actor, pues conforme al Art.352, tiene la libertad de no subsanar los defectos u omisiones alegados por el demandado y la facultad de contradecir las cuestiones provocando de este modo la articulación probatoria de ocho días, para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto del Juez.”

    (…Omissis…)

    Ahora bien, en relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, según el autor A.R.R., en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (1.999), expresa que la inepta acumulación de pretensiones, la ley las prohíbe en tres casos:

  2. Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal. c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, asimismo anuncia que acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la practica del foro inepta acumulación, y que constituye un defecto de forma de la demanda que se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    A este respecto, la Sala Política Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., de fecha 03 de agosto de 2000, expreso lo siguiente:

    “…En efecto, la figura de la acumulación de pretensiones, está consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 77 “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”. (destacado de la Sala)

    El mismo texto legal prevé en su artículo 78, los supuestos en donde la acumulación de pretensiones no es posible.

    Artículo 78 “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

    .

    El supuesto inicial de esta última norma, está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demandada por vía principal el cumplimento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución.

    Se trata entonces, de determinar con base a las premisas anteriormente expuestas, si estamos en presencia de dos pretensiones distintas y de ser así, si las mismas pueden ser acumuladas, o son contradictorias..."

    En razón de un análisis realizado a las actas procesales que componen la presente causa, esta Operadora de Justicia observa, que la parte demandante en su escrito libelar fundamentó su pretensión en el Cobro de Bolívares por concepto de Daño Material correspondientes a Honorarios Profesionales, derivado del Contrato de Servicios, suscrito entre las partes sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A. (TRANS-SERCA), debidamente inscrita por ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1988, quedando anotada bajo el No. 97, Tomo 1-A, domiciliada en la ciudad de Cabimas del estado Zulia, representada por sus Directores gerentes A.M.B.A. y T.J.G.V., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.966.030 y V-4.710.993, respectivamente y el ciudadano R.R.M.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-4.521.991 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.12.533 y de este domicilio, en el cual acordaron ambas partes establecer como domicilio único y especial la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y en el Daño Moral ocasionado en virtud de la revocatoria del Poder conferido al demandante sin causa justificada, y no así por el Cobro de Honorarios Profesionales, el cual es tramitado por el procedimiento breve, razón por la cual no se evidencia una inepta acumulación de acciones, debido a que el supuesto inicial de esta norma está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí, entendiéndose que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, y siendo ellas contradictorias, pero es el caso que del escrito libelar se constata, que la parte actora en las pretensiones contenidas, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarías entre sí, por el contrario corresponden tramitarse ambas por el procedimiento ordinario. Así se Decide.-

TERCERO

PARTE DISPOSITIVA

Habiendo realizado un análisis doctrinal y jurisprudencial sobre la incidencia planteada, pasa esta Juzgadora a decidir en la presente causa.

Vistas las anteriores consideraciones este TRIBUNAL TERCERO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la abogada en ejercicio S.T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.67.611, actuando con el carácter de Defensora Ad Litem de la sociedad mercantil irregular TRANSPORTE Y SERVICIOS C.A. (TRANSERCA), contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ut supra, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 de ejusdem, en el juicio que por DAÑO MORAL, siguen los ciudadanos R.R.M.M. y M.L.D.M.D.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Abogado el primero y Comerciante la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.521.991 y V- 7.602.399, respectivamente y ambos de este mismo domicilio.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los once (11) días del mes de marzo de dos mil diez (2010), años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA.

ABOG. H.N.D.U. MSc. LA SECRETARIA:

ABOG. LAURIBEL RONDON OMERO

En la misma fecha siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) minutos de la mañana, se público el anterior fallo bajo el No 2195-2010.-

LA SECRETARIA:.

HNDU/ymf.

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