Decisión nº 943-2.012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, 02 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-001764

SOLICITANTES: M.R.N.R. y M.E.G.C., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.706.676 y V-14.760.633, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.P.P.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 147.232.

HIJA: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 28 de marzo de 2012, los ciudadanos: M.R.N.R. y M.E.G.C., ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia J.G.B., municipio Palavecino, estado Lara, en fecha 23 de Mayo de 1997; de su unión procrearon una hija de nombre Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes que desde el año 2004, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad será ejercida por ambos padres y la custodia de la hija la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la manutención, el padre suministrará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, 00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre los primeros cinco días de cada mes, así como también contribuirá con los gastos eventuales y extraordinarios por concepto de gastos médicos, útiles escolares, estrenos decembrinos y actividades deportivas, culturales o de sano esparcimiento. TERCERO: En cuanto a la convivencia familiar, será amplio, así como las vacaciones y paseos, serán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para al bienestar y desarrollo progresivo de la hija.

En fecha 30 de marzo de 2012, el Tribunal admitió la solicitud, y dada la naturaleza del asunto suprimió la audiencia preliminar, y ordenó el pase a sentencia de la presente causa

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: M.R.N.R. y M.E.G.C., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Jefatura Civil de la parroquia J.G.B., municipio Palavecino, estado Lara, en fecha 23 de Mayo de 1997. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1997, bajo el Nº 52 folio 052 Vto. del Libro de Registro Civil de matrimonios.

Se confirman los acuerdos realizados por las partes en cuanto a las instituciones familiares. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 02 de Abril de 2012. Año 201º y 153º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. R.S.G.

EL SECRETARIO,

Abg. C.B.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 943-2.012 y se publicó siendo las

10:30 a.m.

EL SECRETARIO,

Abg. C.B.

KP02-J-2012-1764

RS/ CB/Diana

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