Decisión de Tribunal Décimo Noveno de Juicio de Caracas, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Décimo Noveno de Juicio
PonenteJenny Ramirez Teran
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 19J-368-06.

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ: J.R.T..

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. M.R., Fiscal Quincuagésima Octava (58ª) del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: L.A.O.T., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, de 31 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-12.763.329, de profesión u oficio Albañil, residenciado en: Parroquia 23 de Enero, Zona E, Barrio Los Higuitos, casa Nº 08, Caracas.

DEFENSA: Dra. M.E.A., Defensora Pública 74ª Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SECRETARIA: M.F.H..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal Centésimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. M.R., presentó formal acusación contra el ciudadano L.A.O.T., acusación que fue admitida previamente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 13º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Los hechos objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 01 de mayo de 2004 siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, cuando llegaba a su residencia la ciudadana A.C.M., ubicada en la Residencias Fonvica de Los Jardines del Valle, percatándose que la puerta principal del edificio se encontraba dañada, motivo este que la obliga a entrar por la puerta del estacionamiento, al ingresar al interior del estacionamiento, se encontraba un grupo de personas reunidas allí, entre los cuales estaba el vigilante y un muchacho de nombre Luís, y éste último se le acerca para pedirle dinero y cigarrillos, a lo cual la víctima se niega, transcurre cierto tiempo en la cual la ciudadana A.C.M., se decide a retirarse a su apartamento, luego cuando se disponía a entrar a la planta baja se percata que Luís venía detrás de ella, y se suben al ascensor del Edificio, marca el piso y observa que Luís tenía la mirada desviada, de repente la agarra por los hombros y la pega de la parte inferior del ascensor, paralelamente detiene la marcha del mismo, entre los pisos 01, 02, y este se detiene y queda entre dos pisos, allí fue donde logra presionarla y sujetarla por el cuelo, mientras ella le decía soy Carolina, reacciona Luís, lo cual hizo caso omiso, por el contrario éste le gritó te voy a matar si me delatas y la lanzó al piso con fuerza, se abrió el cierre del pantalón se agachó y le quitó los pantalones, mientras la víctima se sostenía la ropa interior la cual fue rasgada, hasta reventarlas, la volvió a presionar en la boca para que no gritara y de ahí se casó el pene, le forzaba las piernas, lo cual hizo en tres oportunidades hasta que la víctima no pudo más, ya que el cuerpo le temblaba, introdujo su pene en la vagina, logrando ella lanzarlo hacia atrás, insistiendo el mismo, hasta que logro penetrarla, ante tal situación la ciudadana A.C.M. pierde el conocimiento y cuando vuelve en sí, el ciudadano Luís todavía se encontraba en el ascensor, cuando ya salía la amenaza de muerte si esta lo delataba, la víctima sale del ascensor y es cuando comienza a dar gritos de auxilio, observa a varios ciudadanos que transitaban por las escaleras del Edificio, no prestándole ningún tipo de ayuda, luego acude al Presidente de la Junta de Condominio donde le informa lo sucedido y de inmediato dan parte al organismo policial, presentándose al sitio comisión policial que posteriormente procede a detener al ciudadano L.A.O.T..

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Dra. M.R., en su condición de Fiscal Quincuagésima Octava (58º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa del acusado, Dra. M.E.A. esgrimió sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral.

Seguidamente, el acusado ciudadano L.A.O.T., impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, manifestó su deseo de NO declarar.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

POR LA INSTANCIA

Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

El testimonio de la ciudadana SEYBRIS CAROLYS S.D. quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, de Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: El Tocuyo - Edo. Lara; Profesión u Oficio: Licenciado en Criminalística, actualmente adscrita al Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; titular de la cédula de identidad N° V-12.883.991; a quien se le exhibe la Experticia que riela al folio (78) de la pieza I del expediente, signada con N° 9700-035-2525-AB-1568; y en relación a la misma manifestó: “ Era un pantalón de uso femenino, se le realiza experticia de barrido seminal, el mismo exhibía manchas de color blanco de presunta naturaleza seminal, al efectuarse el respectivo análisis el mismo fue positivo a sustancia de naturaleza seminal.” Es todo. De seguidas, procede a interrogar a la Experto el representante del Ministerio Público, respondiendo el experto entre otras cosas lo siguiente 1.- ratifico el contenido de la experticia que se me exhibió; 2.- si lo certifico la prende de vestir tenia rastros de semen. Es todo. De seguidas, le es cedida la palabra a la Dra. M.E.A., a los fines que interrogue al Experto, y éste respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- es una prenda usada y estaba sucia, estaba en regular estado no estaba rota por que no hice referencia a ello. Es todo.

El testimonio del ciudadano L.G.T.B. quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, de Nacionalidad: Venezolano, Lugar de Nacimiento: S.C.D.C.E.Z.; Profesión u Oficio: Militar; titular de la cédula de identidad N° V-7.896309; y en relación a los hechos expuso: “ El día 01 de mayo creo del 2004, hace como tres años, eran como las seis de la mañana, llego una muchacha hija de una propietaria a pedirme auxilio, llegó a la puerta como no la conocía no le abrí al ver yo bien quien era, le dije a mi esposa que le abriera por que conozco a su mamá, llegó llorando no decía nada solo llorar, de ultimo dijo que había sido victima de una violación, en mi caso por no ser autoridad competente le dije a mi esposa que llamara a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y después a la policía metropolitana que esta cerca del edificio, se sentó en el mueble de mi sala hasta que llegó la policía de ahí en adelante se encargo del caso la policía, no vi en ningún momento que paso solo lo que ella me dijo, y que lo hizo después, y que estaba involucrad o Luis, el era un muchacho que vivía en el piso 18, teníamos relación amistosa es un muchacho que le hizo varios quites en el estacionamiento al vigilante.” Es todo. De seguidas, procede a interrogar al Testigo el representante del Ministerio Público, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente 1.- ella tenia en ese momento un blue Jeans no recuerdo la blusa, estaba algo mojado pero solo vi hasta ahí; 2.- mojado como algo en la pierna no se de que; 3.- no la detalla mucho; 4.- por lo delicado que es lo que ella me dijo no me metí en la situación; 5.- creo que la puerta principal en esa época estaba dañada; 6.- si es así entraban por la puerta del estacionamiento; 7.- el vigilante debería estar en la caseta, que esta en el portón del estacionamiento por el acceso a los vehículos; 8.- yo tenia relación con el señor Luis lo conocía por que tenia relación con todos los habitantes del edificio, a veces que faltaba el vigilante le pedía el favor a Luis; 9.- el día de los hechos estaba el vigilante; 10.- a veces hay descontrol y hacen sus reuniones olvidan un poco el trabajo y se reúnen con otras personas; 11.- no se si el día de los hechos el vigilante estaba con Luis o otras personas; 12.- no vi a Luis el día de los hechos; 13.- no vi cuando se lo llevaron aprehendidos; 14.- la muchacha cuando llega a mi casa estaba sola; 15.- estaba en estado nervioso y llorando. Es todo. De seguidas, le es cedida la palabra a la Dra. M.E.A., a los fines que interrogue al testigo, y éste respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- eso fue como a las 6 de la mañana; 2.- en el piso 3 esta mi casa; 3.- no escuche ningún ruido esa noche; 4.- me entero por que tocan la puerta; 5.- mi apartamento esta como a un metro de distancia de la puerta; 6.- cuando toco a mi apartamento no observe si tenia alguna lesión; 7.- no vi si tenia la ropa solo lo que dije que estaba como mojado el pantalón en la zona de los muslos; 8.- no presencie el hecho, lo que se es por el dicho de la victima; 9.- yo recibí la junta en el 2003 y el muchacho ya vivía ahí vivía con una madrina; 10.- nunca tuve problemas con el ni tuve conocimiento que tuviera con algún otro vecino; 11.- por lo menos en lo que observe en el tiempo que estuve ahí no vi nada extraño ni violencia siempre fue mas bien muy atento conmigo. Es todo. Es todo. De seguidas, la ciudadana Jueza procede a interrogar al testigo, y éste respondió entre otras cosas lo siguiente 1.- a la señora Aída la conozco desde el 2003 era propietaria de un apartamento; 2.- ella llegó llorando no hablaba, ella dijo que fue objeto de una violación y nombro que luisito; 3.- sabia que era luis el único que estaba en el edificio era el; 4.- no me dijo el lugar en el cual paso solo me dijo eso. Es todo.

El testimonio del ciudadano C.E.G. quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, de Nacionalidad: Venezolano, Lugar de Nacimiento: Trujillo ; Profesión u Oficio: Fumigador; titular de la cédula de identidad N° 13.207.907; y en relación a los hechos manifestó: “ Ella llegó a las seis de la mañana llorando, estaba el vigilante, lo llame al vigilante para que la llevara al pasillo, cuando llame a mi esposa para fuera a buscarla, ella se había ido al piso tres”. Es todo. De seguidas, procede a interrogar al Testigo el representante del Ministerio Público, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.- llegó llorando carolina; 2.- yo estaba en la conserjería; 3.- soy el conserje con mi esposa; 3.- pedí ayuda llorando, no nos dijo nada; 4.- yo llame al vigilante para que abriera para llamar a la mama y ella ya se había ido al piso tres; 5.- el vigilante lo llame; 6.- a ella no le abrí la puerta de la conserjería; 7.- en el momento que la veo la reconozco y se que vive en el edificio; 8.- no le abro por no meterme en problemas estaba en toalla por que recién me levantaba, por eso llame al vigilante; 9.- cuando sale el vigilante ella se había ido al piso tres. Es todo. De seguidas, le es cedida la palabra a la Dra. M.E.A. , a los fines que interrogue al testigo, y éste respondió entre otras cosas lo siguiente 1.- a las seis de la mañana; 2.- en aquella época en un centro hípico trabajaba; 3.- el vigilante fue el que la atendió; 4.- ella solo estaba llorando no decía nada; 5.- la puerta del ascensor se encuentra de la puerta de conserjería como a 7 metros; 6.- esa noche no escuche nada antes de que me tocaran la puerta, esa noche no; 7.-tengo viviendo en el edificio cinco años; 8.- al momento de los hechos tenia dos años; 9.- si el acusado vivía ahí; 10.- nunca tuve conocimiento de que tuviera problemas tenia un comportamiento normal. Es todo. De seguidas, procede a interrogar al Testigo la ciudadana Jueza, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente 1.- el vigilante la atendió por que le preste el baño; 2.- yo le preste el baño el entro a mi casa; 3.- el vigilante tenia como diez minutos de haber entrado a mi casa; 4.- cuando yo salgo ya ella se había ido al piso tres; 5.- mi esposa estaba en el cuarto; 6.- tenemos una niña; 7.- yo estaba dormido cuando el vigilante me pidió el baño. Es todo.

El testimonio del N.M. quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, de Nacionalidad: Venezolano; Lugar de Nacimiento: Barcelona; Profesión u Oficio Medico Psiquiatra actualmente adscrito a la División de Psiquiatra, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; titular de la cédula de identidad 3.957.598; a quien se le exhibe la Experticia que riela al folio (82) de la pieza I del expediente, y en relación a la misma manifestó: “ Reconozco la firma es mía, es un apaciente femenina que fue examinada, el motivo fue según lo dicho por la paciente, que había salido con un amigo al llegar a su casa, se monto en el ascensor había una persona que no trabajaba y consumía drogas forcejeó con ella y se desmayo en ese desmayo fue abusada sexualmente, antecedentes relevantes no hay, ni familiares ni personales, aparecieron en ella después del hecho signos referidos a miedo, rabia, tristeza, impotencia, miedo a los sitios que le recuerden el hecho y pesadillas, pensamientos de persecución y de amenaza, se observa un gran nivel de ansiedad, el diagnostico es de estrés post traumático, se refirió a apoyo psicoterapéutico para la superación de dicho trauma. Es todo. De seguidas, procede a interrogar al Testigo el representante del Ministerio Público, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.- reconozco la firma y el contenido del acta que se me exhibió; 2.- certifico que plasme la verdá de lo que percibí; 3.- como psiquiatra tengo como 20 años; 3.- en este caso en particular indudablemente existe violencia de todo tipo; 4.- en los antecedentes personales no hay nada, es decir, no había en lo que yo observé alguna situación preexistente, si lo hubiese tenido estuviese aquí escrito; 5.- siempre teniendo en cuenta su versión es muy raro el paciente que ante un psiquiatra mienta, regularmente dicen la verdad; 6.- yo por el interrogatorio que le hice certifico que la paciente decía la verda; 7.- creo que había transcurrido cierto tiempo de haber ocurrido el hecho no tengo la fecha exacta; 8.- por lo general es un trastorno general salvo que sea fallas de la máquina cerebral pueden recuperarse un ciento por ciento con ayuda de la psicoterapia; 9.- por lo general es un poquito largo este tratamiento tamben dependerá de la persona; 10.- como seis meses como mucho podría durar ese tratamiento; 11.- si no se hace tratamiento va a persistir el trastorno emocional; 12.- mínimo si ella en este caso en especifico si la persona agredida ve a su agresor, sentiría miedo ansiedad, rechazo como mínimo, aclaro nosotros no hacemos tratamiento, sugerimos en el caso que lo amerite a las personas el tratamiento. Es todo. De seguidas, le es cedida la palabra a la Dra. M.E.A. , a los fines que interrogue al testigo, y éste respondió entre otras cosas lo siguiente 1.- ella en la entrevista conmigo manifestó que había llegado a su casa, no se, salio de su trabajo a las diez de la noche creo eso fue lo que me dijo; 2.- no se realizó en ningún momento informe social a la paciente; 3.- los antecedentes los obtengo de la propia paciente; 4.- ha entrevista de este tipo dura cuarenta y cinco minutos; 5.- las conclusiones se obtienen de la narración de lo que nosotros observamos y del interrogatorio que le hacemos; 6.- le hice solo esta evaluación no es necesario; 7.- para saber si la paciente es tímida o extrovertida tendríamos que conocerla muy bien; 8.- no podría afirmar si la misma había tenia antes de la entrevista un proceso de ansiedad; 9.- para la entrevista que tuvo conmigo era una persona extrovertida; 10.- no mencionó el nombre de a persona que presuntamente la violó; 11.- confirmo que ella me manifestó que se había desmayado y al despertarse se dio cuanto de que había sido violada y que la persona que estaba con ella le dijo que se podía ir; 12.- ella me refirió tener un hijo de 8 años de una relación eventual que tuvo; 13.- ella refirió en la entrevista que fue criada por la abuela y a los trece años pasa a vivir con la madre. Es todo.

El testimonio del ciudadano J.E.R.V. quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, de Nacionalidad Venezolano; Lugar de Nacimiento: Caracas; Profesión u Oficio: Funcionario Policial actualmente adscrito a la Comisaría P.E.C.Z.P. 10 de la Policía Metropolitana, titular de la cédula de identidad Nº 7.927.483; se le exhibe de conformidad con el artículo 242 acta policial de fecha 01-05-2004, en relación a la misma expuso: “ Es mía una de las firmas que suscribe, fuimos llamados ese día, para que pasáramos a la zona I donde se ubica el Edificio fonvica que había habido una violación, fuimos al apartamento de un sargento del ejercito nos entrevistamos con al victima que estaba ahí, no hablaba solo lloraba, nos dijeron que en el piso 18 estaba el señor Luis que presuntamente había sido el responsable fuimos al apartamento que nos atendió la tía y nos dijo que el estaba acostado, y el salió sin objeción al comunicarle que nos acompañara lo hizo, tranquilo. Es todo. De seguidas, procede a interrogar al Testigo el representante del Ministerio Público, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.- la fecha fue el 1 de mayo de 2004; 2.- en compañía de E.N.; 3.- en ese procedimiento, yo como comandante todo lo hicimos entre los dos, yo me entreviste con la ciudadana que la tenían en un cuarto como calmándola; 4.- ella estaba en actitud nerviosa; 5.- creo que ese día tenia una blusa roja y un pantalón como pescador; 6.- no vi es estado de la ropa; 7.- no recabamos ninguna evidencias; 8.- ella se fue con nosotros hasta Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas nos dijeron que teníamos que hacer un acta para presentarlo a él, pero lo llevamos a la zona 2; 9.- si es de pedirle algo lo hacen los funcionarios a ella; 10.- si creo que se la pidieron, digo la ropa para evidencia; 11.- el no nos dijo nada a nosotros; 12.- cuando llegamos a su casa, a la de el señor lius, eran las siete y media; 13.- con la primera persona que hablamos en el edificio fue con el sargento; 14. PREGUNTA: En el momento que conversa con la muchacha le indica quien le hizo el daño?; RESPUESTA: al principio no quería decir nada, después fue que ella dijo fue Luis; le preguntamos donde vivía el, y ella dijo en el piso 18; 15.- ella no dijo como sucedieron lo hechos. Es todo. De seguidas, le es cedida la palabra a la Dra. M.E.A. , a los fines que interrogue al testigo, y éste respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- la comisión al edificio llega al edificio como a las 7; 2.- a la casa del acusado como a las siete y media; 3.- el salió en ropa de dormir, como short luego se puso un pantalón y una franela por que le dijimos que nos debía acompañar momentáneamente; 4.- el solo comento al momento que nos acompaño “el que no la debe no la teme”; 5.- no opuso resistencia; 6.- lo llevamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en coche para verificarlo y nos dijeron que lo lleváramos directamente a la zona 2. Es todo. De seguidas, procede a interrogar al Testigo la ciudadana Jueza, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente 1.- cuando llegamos al lugar no hablamos con ella, posteriormente fue que ella accedió como a los 15 minutos de hablar con nosotros; 2.- fue convenciéndola nosotros y la esposa del sargento fue que ella hablo conmigo. Es todo.

El testimonio del ciudadano E.D.N.H. quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, de Nacionalidad: Venezolano; Lugar de nacimiento: Caracas, Profesión u Oficio: Funcionario Policial adscrito a la Policía Metropolitana, titular de la cédula de identidad: V-16.860.205, al cual le fue exhibida acta policial de fecha 01-05-2004, en relación a la misma expuso: “ Es mía una de las firmas que suscribe la presente acta que se me exhibe, cuando íbamos a entregar servicio recibimos una llamada que en la zona I edificio fonvica por cuanto presuntamente había una situación de abuso sexual, llegamos al apartamento del jefe de la junta de condominio, hablamos con la muchacha y nos dijo que había sido sexualmente por un muchacho que vivía ahí, nos dijimos al apartamento donde nos dijeron que vivía el ciudadano, nos recibió una tía del mismo, y el salió y nos acompañó sin oponer resistencia”. Es todo. De seguidas, procede a interrogar al Testigo el representante del Ministerio Público, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.- yo fui con el cabo segundo J.R.; 2.- como a las siete de la mañana; 3.- la señora de la conserjería nos abre la puerta y nos fuimos al piso tres con el señor de la junta de condominio y nos indica lo que paso; 4.- PREGUNTA: ¿ Que le manifestó el funcionario dueño del apartamento?; RESPUESTA: ¿expresamente no lo recuerdo lo que nos dice que una muchacha que estaba en su apartamento había sido victima de un abuso sexual en un ascensor momentos antes?; 6.- ella no nos dice quién es el responsable; 7.- ella nos dice estando en el apartamento del funcionario; 8.- ella al verlo se puso nerviosa y se quería como esconder; 9.- ella ese día tenia una camisa roja y un pantalón blue jeans; 10.- no vi nada anormal en las prendas; 11.- los trasladamos en la misma unidad; 12.- ella iba en los asientos traeros y en la parte de atrás; 13.- los separaba una reja; 14.- en la zona II nos dijeron que iban a recabar la evidencias creo que fueron recavadas las del señor. Es todo. De seguidas, le es cedida la palabra a la Dra. M.E.A. , a los fines que interrogue al testigo, y éste respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- entre seis y media siete de la mañana; 2.- no recuerdo exactamente la hora que llegamos a la puerta del aprehendido; 3.- ahí abrió una persona mayor; 4.- el estaba el shorts salió y le dijimos que iba a ser aprehendido por una presunta violación; 5.- al momento de acompañarnos nos dijo que no sabia nada, que el no era culpable; 6.- la misma muchacha nos dijo que vivía en el piso 18; 7.- no, físicamente no observamos alguna lesión; 8.- lo ropa no estaba rota ni dañada; 9.- si se percibía aliento etílico en la victima y manifestó venir de una fiesta, no manifestó a que hora llegó al edificio. Es todo.

El testimonio de la ciudadana A.C.M. quien impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, de nacionalidad Venezolana; Lugar de Nacimiento La Grita Estado Táchira; Profesión u Oficio Estudiante; titular de la cédula de identidad Nº V- 13.305.563, en relación a los hechos manifestó: “Yo había salido con un compañero estabamos organizando la cosa por que no íbamos a graduar, nos tomamos unas cuatro cervezas, alrededor de las 12 el me acompaño a la parada a tomar un taxi para mi casa al valle, le dije que me dejara al área del estacionamiento por la puerta principal para ese momento creo estaba dañada, el se paso un poco, para no decirle que se devolviera me baje y camine como dos cuadras, al abrir la puerta se encontraba el señor luis, me abordó para pedirme dinero que siempre lo hacia, los primeros momentos de buena fe yo le daba los trescientos bolívares que me pedía, en es e momento le dije que no tenia plata el se fue detrás de mi sacándome conversión, no tuve malicia de que me iba a violar, en la parte donde están lo botones el me arrecostò me forcejeó, yo le dije que le pasaba, el marcó los botones no se como y el ascensor se paro y se medio abrió y había concreto, el me dijo cállate por que te voy a matar aquí, trate de irme a la otra parte del ascensor y ahí fue que me bajo el pantalón ahí fue cuando hubo la primera penetración, luego me volvió a penetrar y yo perdí el conocimiento, cuando desperté ahí fue cuando vi mi pantaleta afuera, y el luego el dijo que como, “que ya esta listo”, y se abrió el ascensor y yo sentí que saliendo del edificio estaba mas segura y me fui a planta y le toque gritando al conserje y ella como para no meterse en problemas no me abrió y luego me quede ahí, ya como a las cinco de la mañana le toque en el piso tres a un señor de la junta de condominio que fue que me ayudó y bajo mi mama y mi familia y después llegó la policía. Es todo. De seguidas, procede a interrogar a la Testigo el representante del Ministerio Público, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.-yo llegue al edificio serian como a la un y media o dos de la mañana; 2.- no se con exactitud la hora; 3.- la puerta principal estaba dañada y le dije al taxista me dejara en la entrada de estacionamiento en el momento que voy entrando en vigilante sube; 4.- al señor luis, lo veo por primera vez en la casilla donde corresponde al vigilante pero afuera; 5.- el vigilante se dirigía hacia adentro la parte donde están los corros; 6.- el vigilante no iba hacia la conserjería; 7.- yo llegue y el me pedía dinero; 8.- si estabamos en ese momento el y yo solamente, el señor luis y yo; 9.- el se vino detrás mío y me dijo que iba a subir para que le marcara el ascensor por que no tenia llaves; 10.- el me tiró al piso y no me di cuenta y sentí dos penetraciones pero perdí el conocimiento ( en ese momento la testigo rompió en llanto); 11.- cuando desperté estaba con la camisa arriba y como pude me volví a poner la pantaleta y el estaba ahí; 12.- si el estaba ahí en un rincón y dijo algo como ya te puedes ir y se salió; 13.- yo después de ir a Medicatura forense no fui al medico; 14.- estaba mi pantaleta bastante estirada por que el me la jalo bastante para quitármela. Es todo. De seguidas, le es cedida la palabra a la Dra. M.E.A. , a los fines que interrogue a la testigo, y éste respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- no entre por la puerta principal por que estaba dañada y por eso le pedí al taxista que me dejara arriba; 2.- no se la hora precisa yo se que ya eran pasadas las doce al edificio calculo, eran la una y media de la mañana; 3- en ese momento que yo llego, estaba luis y el vigilante pero cuando yo voy entrando el vigilante se dirigía a la parte de arriba del estacionamiento; 4.- el me dijo cuando llegue, me pidió plata y que le diera para completar una botella; 5.- el ascensor funcionaba solo con llave magnética; 6.- él lo único que me dijo que le marcara el piso por que no tenia llave; 7.- ninguna persona sin llave no puede usar el ascensor; 8.- solo se puede accionar el ascensor con la llave magnética no hay otra opción; 9.- el movió como tres botones y el ascensor se paro como en una parte de concreto; 10.- no se como lo hizo no es necesario tener una llave para trancar un ascensor; 11.- para el momento que lo paro inmediatamente comenzó a forcejar conmigo; 12.- cuando tiempo no se por que me desmaye; 13.- yo me desperté y me vi con la pantaleta afuera; 14.- la pantaleta estaba sucia y como jalada, uno cosa estaba por aquí y otra por allá; 15.- no se en el piso que ocurrió no se; 15.- no se cuanto tiempo pero se que fue algún tiempo; 16.- pueden ser dos horas; 17.- en planta baja tuve tiempo; 18.- cuando subí a donde el señor de la junta de condominio estaba clarito; 19.- yo estuve bastante tiempo sentada llorando y gritaba que me ayudaran que me habían violado y nadie salió; 20.- aparte del apartamento de la conserje hay tres apartamentos en ese piso; 21.- me escucharon lo cierto fue que nadie salió. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez procede a interrogar a la testigo, y éste respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- era un sitio una pollera en la A.B. era ambiente familiar donde nos tomamos las cervezas y comimos algo; 2.- no se el nombre; 3.- no fuimos con el fin de tomar licor, nos tomaríamos como cuatro o cinco cervezas y el pollo que nos comimos; 4.- el es un compañero de estudio, el muchacho con el que estaba; 5.- no mantengo ninguna relación amorosa con el; 6.- el se llama ángel y la actual mujer se llama ana, y con los dos tengo amistad; 7.- tengo problema de hipertensión; 8.- si tenia mis cinco sentidos bien puestos en ese momento; 9.- en la segunda penetración es que me desmayo; 10.- en la segunda es que tengo toda la ropa fuera; 11.- si el se bajo el pantalón y el interior. Es todo.

El testimonio de la ciudadana EGLYS C.M., quien bajo fe de juramento e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación de nacionalidad Venezolana; Lugar de Nacimiento: Barquisimeto ; Profesión u Oficio: Licenciada en Criminalística actualmente adscrita Brigada Delincuencia Organiza.S.-Delegación del Estado L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas; titular de la cédula de identidad N° V- 14.229534, a quien se le exhibe la Experticia que riela al folio (85) de la pieza I del expediente, signada con N° 9700-035-2441-AB-01512 en relación a la misma expuso: “ la fiscalía nos manda a hacer experticia a dos prendas una tipo hilo y otra un interior, al estudio de barrido no se visualizaron apéndices pilosos, en la prueba de orientación, nos da positivo en cuanto a la aparición de sustancias de. Es todo. De seguidas, procede a interrogar a la Testigo el representante del Ministerio Público, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.- las características de las prendas de vestir fue una pantaleta tipo hilo y un interior de talla mediana; 2.- hablo de dos prendas victimas; 3.- un interior y un bikini tipo hilo; 4.- en ambas prendas fue positiva la presencia de semen; 5.- el método utilizado es un método de certeza; 6.- puedo certificar que la sustancia era de origen seminal; 7.- desconozco el caso al cual pertenencia las evidencias; 8.- en este caso la evidencia las remitió la fiscalia; 58° del área metropolitana; 9.- esa experticia de realizada la experticia desconozco la fecha en la cual la realice no la recuerdo; 10.- no se puede determinar el factor de tiempo por carecer de los recursos; 11.- siempre y cuando la pieza o prenda este preservada se puede determinar que era sustancia de origen seminal. Es todo. De seguidas, le es cedida la palabra a la Dra. M.E.A., a los fines que interrogue a la testigo, y éste respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- en la parte genital en la prenda femenina fue el sitio donde se halló sustancia de naturaleza seminal; 2.- si el semen de ambas prendas es el mismo no se pudo determinar en este caso en específico; 3.- si la prenda estaba rota se hubiese dejado constancia en la experticia si hubiese tenido alguna característica de rasgadura o algo parecido. Es todo.

Se incorporó por su lectura previa admisión celebrada en la Audiencia Preliminar, lo siguiente:

  1. - Acta policial de fecha 01-05-2004 suscrita por los funcionarios J.R. y E.N. adscritos a la Sub-Comisaría El Valle de la Policía Metropolitana (folio 03, pieza I).

  2. - Experticia médico legal Nº 5063-04, suscrita por la Dra. ANUNZIATA DAMBROSIO adscrita a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana A.C.M. (folio 85, pieza I).

  3. - Resultado de la evaluación psiquiátrica y psicológica forense Nº 23134 de fecha 11-05-2004, suscrita por el Dr. N.B. adscrito ala Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana A.C.M. (folio 82, pieza II).

  4. - Experticia de reconocimiento legal barrido, hematológico y seminal Nº 01512 de fecha 08-06-2004 suscrito por el experto MURO EGLYS adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a ropa íntima de la ciudadana A.C.M. (folio 81, pieza I).

  5. - Experticia de reconocimiento legal barrido, hematológico y seminal Nº 1568 de fecha 08-06-2004, suscrito por el experto SEYBRIS SILVA adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un pantalón tipo jean de uso femenino perteneciente a la ciudadana A.C.M. (folio 78, pieza I).

    Se deja constancia que únicamente fueron leídas en Sala para su incorporación al debate, los señalados informes forenses y acta policial, toda vez que así fuera acordado por el Organo Jurisdiccional competente, en la audiencia preliminar.

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Esta Juzgadora deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:

    El objeto del enjuiciamiento del acusado, lo constituye la proposición de hecho de la Fiscal del Ministerio Público que lo vinculan con la acusación en contra del ciudadano L.A.O.T., constitutivo de acuerdo con el Representante Fiscal del delito de VIOLACIÓN, y se circunscribe según el auto de apertura a juicio y lo acreditado en el debate, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 01 de mayo de 2004 siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, cuando la ciudadana A.C.M., luego de haber llegado a su residencia ubicada en la Residencias Fonvica de Los Jardines del Valle, percatándose que la puerta principal del edificio se encontraba dañada, motivo por el cual opta por entrar por la puerta del estacionamiento, al ingresar al interior del estacionamiento, se percata que el vigilante caminaba hacia la parte donde se encuentran los vehículos, y un muchacho de nombre Luís se encuentra afuera de la casilla del vigilante, y éste último se le acerca para pedirle dinero y cigarrillos, a lo cual la víctima se niega, por lo que la ciudadana A.C.M., cuando se disponía a entrar a la planta baja se percata que Luís venía detrás de ella, y que éste le solicita que le marcara el ascensor, ambos se suben al ascensor del Edificio, marca el piso, al cerrarse las puertas del ascensor, observa que Luís tenía la mirada desviada y de repente éste sujeto la agarró y paralelamente detiene la marcha del ascensor tocando varios botones del mismo, el ascensor se detiene, oportunidad en la cual el ciudadano Luís logra presionarla y sujetarla por el cuelo, mientras ella le decía soy Carolina, reacciona Luís, lo cual hizo caso omiso, la lanzó al piso con fuerza, se abrió el cierre del pantalón se agachó y le quitó los pantalones a la ciudadana A.C.M., mientras la víctima se sostenía la ropa interior manteniendo resistencia, sin embargo finalmente la ropa íntima fue rasgada, la volvió a presionar en la boca para que no gritara y de ahí se casó el pene, le forzó las piernas, lo cual hizo en tres oportunidades hasta que la víctima no pudo resistir más fuerza, ya que el cuerpo le temblaba, éste sujeto identificado como Luís introdujo su pene en la vagina, logrando ella lanzarlo hacia atrás, pero el sujeto insistió con fuerza, hasta que logro penetrarla en dos oportunidades de las cuales efectivamente ella logra sentir o percibir y ante tal situación la ciudadana A.C.M. pierde el conocimiento y cuando vuelve en sí, observa que aún se encontraba en el interior del ascensor el sujeto a quien identifica como LUÍS quien estaba sentado hacia un lado del ascensor, asimismo observa que sus prendas de vestir y zapatos se encontraban regados o dispersos en el interior del ascensor, siendo que éste sujeto nuevamente la amenaza de muerte si lo delataba y por último le dijo que se podía ir, la víctima sale del ascensor y es cuando comienza a dar gritos de auxilio, solicita ayuda a los conserjes y éstos se retrasan en brindarle apoyo, es por lo que opta por acudir al piso 03, lugar donde reside para aquella época el Presidente de la Junta de Condominio quien le abre la puerta de su residencia y alerta de lo sucedido al organismo policial, presentándose al sitio comisión policial que posteriormente procede a detener al ciudadano L.A.O.T., en virtud que la ciudadana A.C.M. señalaba que su agresor era el referido acusado.

    Para probar estos hechos así inscritos como objeto del enjuiciamiento del acusado, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, los siguientes medios de pruebas admitidos por el Juzgado de la Preliminar:

    Los testimonios de los funcionarios expertos: SEYBRIS SILVA, N.B., ANUNZIATA DAMBROSIO y EGLYS MURO; así como de los funcionarios: J.E.R.V., E.D.N., y de los testigos: L.G.T.B., C.E.G., IVALYS P.S. y A.C.M. en su condición de víctima.

    Por último se incorporaron por su lectura los siguientes informes:

  6. - Acta policial de fecha 01-05-2004 suscrita por los funcionarios J.R. y E.N. adscritos a la Sub-Comisaría El Valle de la Policía Metropolitana (folio 03, pieza I).

  7. - Experticia médico legal Nº 5063-04, suscrita por la Dra.ANUNZIATA DAMBROSIO adscrita a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana A.C.M. (folio 85, pieza I).

  8. - Resultado de la evaluación psiquiátrica y psicológica forense Nº 23134 de fecha 11-05-2004, suscrita por el Dr. N.B. adscrito ala Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana A.C.M. (folio 82, pieza II).

  9. - Experticia de reconocimiento legal barrido, hematológico y seminal Nº 01512 de fecha 08-06-2004 suscrito por el experto MURO EGLYS adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a ropa íntima de la ciudadana A.C.M. (folio 81, pieza I).

  10. - Experticia de reconocimiento legal barrido, hematológico y seminal Nº 1568 de fecha 08-06-2004, suscrito por el experto SEYBRIS SILVA adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un pantalón tipo jean de uso femenino perteneciente a la ciudadana A.C.M. (folio 78, pieza I).

    Ahora bien, en primer lugar este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la lectura de las experticias antes referidas, por cuanto, no es medio de prueba la opinión del experto plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, en razón que la prueba es el experto y el medio su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele las experticias durante su intervención en el debate, a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así tenemos que, no estando reglamentada como medio de prueba la lectura de informes o experticias forenses que recogen la opinión de los expertos, la cual es una prueba pre-constituída, ya que la misma se forma en la fase investigativa del proceso, la cual no es controlada en esa oportunidad procesal por las partes, sino en el caso de excepción referido a la prueba anticipada, es inidónea su incorporación por su lectura como medio de prueba en el debate y, en tal virtud ningún valor probatorio puede atribuírsele, dado que el valor lo tiene la declaración del experto que es la vía legal para llevar al convencimiento de la Jueza, sobre el dato de convicción que se extrae de tal testimonio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, esta Juzgadora considera que tales informes forenses enunciados no tienen valor probatorio alguno, aún cuando su incorporación por su lectura fue realizada previa admisión por el Juez de la fase intermedia, siendo ello así acordado, el deber de este Tribunal es proceder a darle cumplimiento a la lectura de tales pruebas, sin embargo esta Juzgadora al cumplir con tal formalidad, no las valora como prueba para fundar la presente sentencia, por haber sido incorporadas con violación a las normas y formas del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 199 Ejusdem; y siendo esto así, la única prueba documental que procedería a valorar, es la incorporada al debate conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 1º Ibidem, es decir, la practicada en la fase de investigación, como prueba anticipada, sin embargo, en el presente caso, ninguna prueba anticipada fue efectuada.

    De tal manera, tenemos que este Tribunal al tomarle declaración a los expertos ANUNZIATA DAMBROSIO y N.M. de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos científicos, experiencia y examen al que someten en este caso a la ciudadana A.C.M., dejaron sentado con sus testimonios rendidos en Sala, los cuales si son valoradas por quien aquí suscribe, y en los cuales manifestaran que ciertamente examinaron a la señalada ciudadana, previa sus consultas respectivas en Sala de los informes forenses que practicaran en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que efectivamente los Doctores N.B. y ANUNZIATA DAMBROSIO manifestaron según sus conocimientos científicos que existen indicadores o rasgos basados en los resultados de las pruebas realizadas al efecto a la mencionada víctima, que evidencian la existencia de que indudablemente hubo abuso sexual en la ciudadana examinada, lo cual se deriva tal percepción de su experiencia en la materia que les ocupa, y que pudiera superar tal violación a su integridad sexual siguiendo tratamiento terapéutico prescrito en su oportunidad, ello lo referido en su testimonio por el Dr. N.M.; y por otra parte, la Doctora ANUNZIATA DAMBROSIO corroboró con su testimonio como experto que la ciudadana en cuestión al serle realizado el reconocimiento médico legal, se evidenció que aún cuando tiene himen elástico, lo cual hace difícil o casi imposible el determinar o establecer desfloración alguna (antigua o reciente) ni vaginal ni anal, en este tipo de himen denominado elástico, sin embargo, si observó varias lesiones externas en el cuerpo de la víctima, a saber, en la parte lumbar con escoriaciones y esquimosis (morados), en la rodilla derecha, lo cual evidencia que hubo algún tipo de lesión sufrida, bien puede haber sido producto o no de un forcejeo o de una caída, lo cual asevera la declaración oída en Sala rendida por la experto SEYBRIS SILVA quien analizara prendas de vestir pertenecientes a la víctima, referidas a un (01) pantalón tipo jeans, lo cual evidencia la existencia cierta y física de la evidencia en referencia, y resultando de las pruebas técnicas realizadas a tal evidencia que ciertamente existe en la región de la entrepierna sustancia de naturaleza seminal, asimismo, refirió que la prenda bajo análisis estaba sucia, lo cual considera quien aquí decide que fue conteste con la prueba testimonial del experto EGLYS MURO quien manifestara en Sala que de igual manera examinó prendas íntimas, denominadas pantaleta e interior, lo cual demuestra la existencia cierta y física de las evidencias in comento, además que en las mismas prendas íntimas (pantaleta e interior) fue hallada sustancia de naturaleza seminal, y en este sentido, considera que las pruebas de expertos previamente analizadas fueron suficientes y convincentes a los fines de demostrar que la víctima A.C.M. fue objeto de un abuso sexual, por cuanto aparte de acreditarse en juicio con los Dres. ANUNZIATA DAMBROSIO y N.M. las lesiones físicas y emocionales sufridas por la víctima señalada, además fue demostrado y no desvirtuado en el debate que las prendas de vestir que llevaba el día del hecho la mencionada parte agraviada al ser examinadas por los expertos SEYBRYS SILVA y EGLYS MURO según sus conocimientos en la materia y al realizarle las pruebas técnicas correspondientes, resultó que incuestionablemente existe sustancia de naturaleza seminal en las mismas, todo lo cual corrobora las pruebas forenses de reconocimiento médico legal y psiquiatría forense practicada a la tantas veces mencionada víctima de autos, y de lo cual considera esta Juzgadora la existencia certera de que hubo un abuso sexual, por lo que tales pruebas de expertos son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, a.l.p.q. anteceden referidas a los testimonios rendidos en Sala por los expertos ANUNZIATA DAMBROSIO, N.B., SEYBRIS SILVA y EGLYS MURO de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la parte objetiva del delito imputado por el Ministerio Público, es decir, ha sido demostrada la existencia cierta que hubo una violación u agresión física sexual, ya que los expertos referidos, conforme a sus conocimientos médicos y experiencia, certifican que la ciudadana A.C.M. fue objeto de una violación a su integridad y libertad sexual, a través del acto de la penetración del miembro sexual masculino en contra de su voluntad, y que además conocía de trato, vista y comunicación a su agresor. Es por ello, que quien aquí suscribe considera acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de VIOLACIÓN.

    Analizados los anteriores testimonios de los expertos rendidos en Sala, debidamente controladas por las partes, esta Juzgadora los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, de los cuales surge la suficiente convicción que en el presente caso, ciertamente hubo la comisión del delito de VIOLACIÓN, toda vez que fue cometido en la humanidad de la ciudadana A.C.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en lo que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad del acusado en el sentido de haber sido el sujeto que participó en la comisión del delito de violación en perjuicio de la ciudadana A.C.M., este Tribunal luego del análisis de los órganos de pruebas que demuestran que ciertamente ocurrió tal hecho, llega a la conclusión que la autoría y responsabilidad del acusado en la comisión del delito in comento, tipificado en el artículo 375 del Código Penal reformado, está acreditada a manera de certeza por las siguientes razones:

    El acusado ciudadano L.A.O.T. durante el debate manifestó su deseo de no declarar, siendo que antes de finalizar el juicio manifestó lo siguiente: “Fueron tres años que perdí sin razón tres familiares que perdí con las que vivía en el apartamento, desde el primer juicio lo he dicho mi inocencia sino no hubiese estado luchando con mi defensora, ella llegó a las once en un taxi, yo la vi entrar, el vigilante estaba ahí y fui a comprar algo, yo me fui a la zona 14 a una fiesta, como a las cuatro que llegó no llegó la trajeron por que estaba mareada, yo me fui con ella al ascensor y le dije que me marcara y ella me pidió la acompañara que si llegaba a esta hora su mama la echaba de la casa y le quitaba la niña, cuando llegaron los policías a buscarme me dicen que los acompañe que tenia una denuncia por violación yo le dije que me ponía un short y una camisa y el que no la debe no la tema, he perdido tres años de mi vida, que mas le puedo decir, Es todo”.

    Visto que no fueron desvirtuadas las pruebas previamente a.y.v.p. esta Juzgadora las cuales al ser correctamente incorporadas al juicio, y de las mismas se desprende la comisión del delito de violación, en su parte objetiva, las cuales al ser vinculadas con las siguientes pruebas testimoniales, surgiendo la convicción que el acusado de autos es el autor responsable, con las siguientes pruebas:

    Con el testimonio de la ciudadana A.C.M., quien fue conteste, certera, veraz, espontánea y no logró ser desvirtuado en el debate, toda vez que es innegable que del mismo se desprende que ciertamente fue víctima del delito de violación, en razón a que señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito in comento, más aún cuando manifestara en Sala que el señor a quien identificó como Luís, al cual conoce de vista, trato y comunicación ya que era su vecino en la residencia donde vive ubicada en Los Jardines del Valle, denominada Fonvica, cuando aquella madrugada del día 01 de mayo de 2004, al llegar a su residencia y optar por ingresar por la puerta del estacionamiento, motivado a que la puerta principal se hallada dañada, se encuentra con el acusado de autos, quien regularmente le solicitaba dinero, y esa noche no le pudo dar el mismo, siendo que el acusado camina junto con ella hacia el ascensor del edificio y le solicita que le marque su piso, y ella (AIDA C.M.), procede a marcar el ascensor, y una vez ambos en el interior del mismo, el acusado la agarra por la región del cuello, introduciéndole un dedo en la boca, para evitar que gritara, la empuja al piso, y allí la forzó a penetrarle su miembro sexual (pene) en su vagina, desgarrándole sus prendas de vestir, por lo que la ciudadana al sentir la segunda penetración del pene del acusado, se desmaya, y al recuperar el conocimiento, observa que aún se encuentra en el interior del ascensor y a un lado del mismo se halla el acusado sentado viéndola así como sus prendas de vestir se encontraban tiradas en el piso, y por último, el acusado la amenaza y la insta a que se puede ir, y al ocurrir esto, ella sale al pasillo, lugar donde comienza a pedir auxilio, siendo atendido tal auxilio de forma parcial por el conserje del edificio y posteriormente es ayudada por el vecino del piso 03, quien alertara al organismo policial actuante de lo sucedido, siendo esto así, quien aquí suscribe valora tal prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de ella se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue cometido el delito de violación, ya que la víctima a pesar de confiar en su vecino al que conocía como la persona que vivía en el piso 18 de la misma residencias Fonvica, en compañía de un familiar, todo lo cual expresara la víctima de forma abierta, franca y evidentemente afectada por el hecho que le había ocurrido con el acusado de autos.

    Por otra parte, con el testimonio del ciudadano L.G.T.B. el cual fue conteste, certero y consecuente con el de la víctima antes señalado, ya que del mismo se desprende la circunstancia cierta y no desvirtuada en el proceso que el testigo aún cuando no presenció el momento justo en que el acusado de autos y distinguido en Sala, fue la persona que violó sexualmente a la ciudadana A.C.M., ya que el testigo se encontraba en el interior de su casa ubicada en el piso 03 de la misma residencia Fonvica, y en su condición para la fecha de Presidente de la Junta de Condominio, escuchó el timbre de su residencia, en horas tempranas de la mañana, como a las 06:00 a.m., que su puerta estaba siendo tocada por la vecina a quien identificó como A.C.M., por lo que le abre la puerta, percibiéndola en un evidente estado de nervios alterados, sola, llorando y desesperada, y que luego de calmarla un poco en compañía de su esposa, la víctima les manifestó la razón de su estado o ánimo, por lo que el testigo optó en hacer llamado a la policía, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe como un testigo referencial del hecho investigado y objeto del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del mismo se atestigua lo manifestado en Sala por la víctima, en relación a que aquella mañana solicitaba ayuda de forma desesperada.

    Asimismo, con el testimonio de la ciudadana IVALYS P.S. quien fue conteste con lo expuesto en Sala por el testigo anteriormente analizado, que el día del hecho se encontraba en su casa ubicada en el piso 03 de la Residencia Fonvica del Valle, cuando siendo aproximadamente entre las 05:00 a.m. a 06:00 a.m., toca a su puerta una muchacha quien estaba gritando y preguntaba por mi esposo, que allí su esposo al salir a verificar quien lo buscaba se percató que se trataba de una vecina, además la muchacha en su desesperación gritaba que la habían violado y que lo que hacía la testigo era tratar de calmarla, que la joven le dijo que la había violado era Luicito, que si observó que la muchacha estaba despeinada, con el maquillaje corrido y la ropa arrugada, y por último que el día del hecho no llegó a escuchar nada en virtud que la puerta de su casa a pesar que se encuentra aproximadamente a dos metros del ascensor, su habitación se encuentra alejada de la puerta de su casa, todo lo cual es valorado por esta Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que de tal testimonio se desprende las circunstancias percibidas por la misma, posteriormente al hecho que así le comunicaba la víctima que había sido objeto.

    Con el testimonio del ciudadano C.E.G. quien dijo en Sala que ella (AIDA C.M.) llegó tocando a su puerta siendo aproximadamente las 06:00 a.m., que la vio llorando y pidiendo ayuda, que cuando optó por salir a abrirle a la muchacha, ya se había ido para el piso 03 donde reside el Presidente de la Junta de Condominio de la época, siendo tal testimonio referencial valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del cual se desprende que ciertamente la víctima el día en que ocurre el hecho, se encontraba en un evidente estado de nervios alterados, gritando y solicitando auxilio, y que posteriormente llegó la policía a la residencia.

    De igual manera, el Tribunal tomó testimonio al ciudadano funcionario J.E.R.V. quien da fe que el día del hecho, se encontraba de guardia, cuando recibe llamado radiofónico para dirigirse hacia las Residencias Fonvica, y que siendo aproximadamente entre las 07:00 a.m. a 07:30 a.m., cuando llega al lugar en compañía del Distinguido Núñez, donde se entrevista con un señor quien le indicó lo sucedido y asimismo se entrevista con una ciudadana que tenía una actitud llorosa, nerviosa y una vez que logran calmarla un poco y la muchacha toma un poco de confianza, ésta le cuenta lo sucedido e indica que el señor Luís quien vive en el piso 18, la había violado, por lo que procede en compañía de su compañero policial a buscar al sujeto, quien fuera detenido sin resistencia alguna al procedimiento.

    Y, el testimonio del ciudadano funcionario E.D.N. quien manifestó que se encontraba de servicio, que fue en horas de la mañana cuando en compañía del funcionario Reyes se presentaron por orden de la superioridad a la Residencias Fonvica, a verificar una presunta violación allí ocurrida, una vez en el lugar se entrevistan con el Presidente de la Junta de Condominio quien les indicó lo sucedido y habló con una muchacha que había sido objeto de abuso sexual, y ésta muchacha nos señaló al muchacho que la había violado.

    Examinados los testimonios referidos a los funcionarios J.E.R.V. y E.D.N. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del ciudadano acusado L.A.O.T., la cual está relacionada con el testimonio rendido en Sala por la víctima A.C.M. quien explanó las circunstancias en las cuales una vez en el interior del ascensor en horas tempranas de la madrugada, el acusado de autos, la agarró por el cuello, le tapó la boca, y la penetró con su miembro sexual (pene) contra su voluntad en su vagina, por lo menos en dos (02) oportunidades, razón por la cual pide ayuda, siendo atendido su llamado por el Presidente de la Junta de condominio de la época, y éste llama a la policía, presentándose en el lugar los funcionarios policiales actuantes, quienes una vez en el sitio ubicado en las Residencias Fonvica de Los Jardines del Valle, proceden a detener al sujeto que señala como responsable del hecho la víctima, es por lo que esta Juzgadora procede a valorar los testimonios rendidos en Sala por los funcionarios in comento, todo lo cual conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que con tales testimonios rendidos en Sala se demostró las circunstancias de la aprehensión del acusado.

    Es por todo lo antes analizado, que esta Juzgadora considera que la conducta desplegada por el ciudadano acusado L.A.O.T., encuadra dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal reformado, como VIOLACIÓN, el cual a la letra lo describe así:

    …El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años…

    .

    De la transcripción anterior, se desprende que la descripción del delito de violación, el cual se configura cuando el sujeto activo que puede ser cualquiera, su acción está dirigida a sostener el acto carnal contra la voluntad del sujeto pasivo, siendo empleado para ello la violencia, entendiéndose por violencia no sólo la física, sino que incluso la violencia moral o psicológica (amenaza, intimidación); en este tipo penal, es imprescindible que exista el coito o acto sexual, lo cual lo diferencia del delito de actos lascivos cuya acción desplegada por el sujeto activo está dirigida a despertar la lujuria de la víctima o la propia del agente, y que no debe existir intención de realizar acto carnal. Este tipo penal, se caracteriza por su naturaleza de ser un hecho que se comete en la clandestina, o sea, se consuma en la oscuridad, a escondidas, en secreto, en intimidad, sin testigo alguno; además que pudiera considerarse agravado, cuando se ejecuta con abuso de autoridad, confianza entre sujeto activo y pasivo o de las relaciones domésticas, cuando existe violencia o amenazas, o cuando la víctima es vulnerable, a razón de su edad (menor de trece años de edad), sufra alguna enfermedad física o mental, o por otra razón independiente de la voluntad del culpable o como consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de las cuales el sujeto activo se haya valido para cometer la conducta (acción de hacer).

    En este orden de ideas, tenemos que al subsumir la conducta desplegada y así detallada por la víctima A.C.M., aunado a lo percibido momentos posteriores de haber ocurrido el clandestino, deplorable e insensible hecho por los testigos L.G.T.B. y C.E.G., previamente analizada, valorada, y no desvirtuada en juicio, que el acusado ciudadano L.A.O.T. como sujeto activo, es decir, su condición de persona adulta, capaz y con el ánimo e intención de sostener un acto carnal en contra de la voluntad del sujeto pasivo, ciudadana A.C.M. contra quien empleó o usó la violencia física y moral, ya que la empujó, agarró por el cuello e incluso la amenazó de muerte en caso de delatarlo, por lo que se valió de haber utilizado la fuerza masculina en contra de una dama a quien obligó a tener relaciones sexuales en contra de su voluntad, violando con ello su libertad e integridad sexual, causando con su acción positiva la posibilidad cierta de una futura y sana salud sexual, tal cual fuera corroborado por los médicos forenses que le practicaran los respectivos exámenes médicos forenses, siendo que tal convicción quedó acreditada con los testimonios rendidos en Sala por la señalada víctima, quien manifestó el acto cruel al que la sometió esa madrugada el acusado en el interior de un ascensor, específicamente el ubicado en su lugar de vivienda, denominado Residencias Fonvica de la Urbanización Los Jardines del Valle, sitio donde se encontraban ella y el acusado de autos solos, en secreto, y bajo amenaza de muerte, la constriñó a sostener un acto carnal contra su voluntad, abusando de tal manera de su integridad y libertad sexual, todo lo cual la llevó a mantener en la actualidad un estado de nervios del cual todos los presentes en Sala fuimos testigos, y además así lo refirieran en sus testimonios rendidos en Sala por los ciudadanos L.G.T.B., C.E.G., J.E.R.V., E.D.N. e IVALYS P.S. quienes corroboran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se encontraba la víctima a poco tiempo de ocurrirle el lamentable hecho en el interior del ascensor de su residencia, aunado al hecho cierto que como manifestara la médico forense, Dra. ANUNZIATA DAMBROSIO en su testimonio, que aún cuando la víctima examinada tuviera himen elástico, lo cual haría difícil o casi imposible el demostrar si hubo o no desfloración reciente o antigua, ya que este tipo de himen elástico se caracteriza por la circunstancia que se acopla o amolda al tamaño del pene que penetra en la vagina, y que en caso de existir lesiones en la referida zona genital, se derivan cuando la mujer procede a dar a luz de forma natural, o sea, procede a parir, sin embargo, la médico forense in comento, si observó en la víctima lesiones externas en su humanidad ubicadas en la parte lumbar y rodilla derecha, con escoriaciones y esquimosis (morados), todo lo cual existía para el momento de practicarle su respectivo reconocimiento médico legal, y que según su experiencia de diez (10) años en la Institución Forense, en la paciente examinada existen rasgos o evidencias físicas características de los casos de violencia sexual, razón por la cual remite en su informe que la paciente sea tratada por un psiquiatra forense, siendo efectivamente examinada la víctima por el Dr. N.M. quien en su condición de psiquiatra de 20 años y psiquiatra forense de 15 años, manifestó en Sala, que una vez sometida al examen forense respectivo a la víctima, observó que ciertamente hubo y existe dañó emocional en la víctima, la cual derivaba del hecho que recientemente le había ocurrido, y asimismo, el forense dijo que la víctima pudiera superar el hecho del cual fue víctima si se sometiere a un tratamiento terapéutico correspondiente, por que de lo contrario no gozaría de una futura salud sexual, y aunado a tales pruebas, se demostró que las prendas de vestir que llevaba consigo puestas la víctima de autos, denominadas pantalón y pantaleta al ser examinadas por los expertos SEYBRYS SILVA y EGLYS MURO según sus conocimientos en la materia y al practicarle las pruebas técnicas pertinentes y necesarias, dijeron que arrojó como resultado que ciertamente en las prendas de vestir señaladas, existe presencia de sustancia de naturaleza seminal, es por lo que considera quien aquí suscribe que el delito bajo análisis indudablemente fue cometido por el acusado E.A.G.G..

    Visto el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera esta Juzgadora que puedo dar por probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado en la comisión del delito tipificado y penado en el artículo 375 del Código Penal reformado, descrito como VIOLACIÓN, es por lo que el presente fallo ha de ser CULPABILIDAD, la cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, por consiguiente, se ordena mantener vigente la medida de coerción personal que actualmente goza el acusado de autos, dictada en su oportunidad por este Tribunal, hasta tanto así lo decida el Organo Jurisdiccional competente . Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO V

    DE LA PENALIDAD

    El Artículo 375 del Código Penal reformado, tipifica y pena el delito de VIOLACIÓN, donde establece una pena de cinco (05) a diez (10) años de presidio. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería siete (07) años y seis (06) meses de prisión. No obstante, se observó durante el debate que el representante del Ministerio Público no probó ni hizo mención al hecho que el acusado registre antecedentes penales o correccionales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado respecto a que el mismo no presenta registro de antecedentes penales ni correccionales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena en el ordinal 4º del artículo 74 Ibidem, por lo cual la pena se reduce al término mínimo, es decir a cinco (05) años de presidio. En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia de juicio oral y público, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito de VIOLACIÓN tipificado en el artículo 375 del Código Penal, reformado, en relación con el ordinal 4º del artículo 74 Ejusdem, es de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, como consecuencia del presente fallo, se EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

    De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, determina como fecha provisional de cumplimiento de pena el 11-05-2009. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal impuesta al acusado L.A.O.T., previamente identificado, hasta tanto la presente sentencia definitiva quede firme y así lo decida el Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Líbrese oficio al Tribunal Supremo de Justicia, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Asimismo, se acuerda librar oficio al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 13º notificándole de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    Pasa seguidamente este Tribunal a establecer el dispositivo del presente fallo que fue leído en la audiencia de juicio oral y público en esta misma fecha, el cual es del tenor siguiente:

    CAPÍTULO V

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano L.A.O.T., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, de 31 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-12.763.329, de profesión u oficio Albañil, residenciado en: Parroquia 23 de Enero, Zona E, Barrio Los Higuitos, casa Nº 08, Caracas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN tipificado en el artículo 375 del Código Penal reformado, en relación con los artículos 74 ordinal 4º Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana A.C.M., por la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Quincuagésima Octava (58ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales primero y segundo el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, determina como fecha provisional de cumplimiento de pena 11-05-2009.

CUARTO: Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal impuesta al acusado L.A.O.T., previamente identificado, hasta tanto la presente sentencia definitiva quede firme y así lo decida el Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.

QUINTO: Líbrese oficio al Tribunal Supremo de Justicia, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Asimismo, se acuerda librar oficio al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 13º notificándole de la presente sentencia.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día miércoles, treinta y uno (31) de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

J.R.T..

LA SECRETARIA,

M.F.H..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.F.H..

Exp. Nº 19J-368-06.

JRT-jenny

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