Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 17 de julio de 2008

197° y 149°

PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

Exp. No. 2034-08-.

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.R., Fiscal Quincuagésimo Octava (58°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.1 en relación con los artículos 432 y 436, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la resolución dictada el 4 de abril de 2008, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el archivo de las actuaciones en la causa seguida al ciudadano J.G.F.T., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 eiusdem, en relación con los artículos 26, 49 numerales 2 y 3 del Texto Constitucional, en concordancia con los artículos 1, 8 y 19, todos de la n.A.P..

DE LA ADMISIBILIDAD

El 19 de junio de 2008, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Quincuagésimo Octava (58°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido intentado con basamento legal, y dentro del término previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en esa oportunidad esta Alzada, admitirlo conforme a los parámetros del artículo 447.5 eiusdem.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto (4°) de Primera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 4 de abril de 2008, dictó la decisión impugnada, en la cual entre otras cosas, expresó:

...Omissis…la Medida (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) se encuentra incluida en la previsión Constitucional al señalar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omissis….

…omissis…el transcrito artículo de la Constitución (…), consagra el juzgamiento en estado de libertad, principio este que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, para poder desaplicar ese principio, por las circunstancias de hecho y de derecho, el juzgador debe tomar en cuenta lo estatuido en el compendio de normas adjetivas (…) donde se establece (…) los principios generales para establecer una Medida (sic) Cautelar (sic)…omissis…

…omissis…Por lo tanto, las privaciones de libertad y las cautelares sustitutivas que se realizan como Medida (sic) de Coerción (sic), no podrán sustituir a la pena que habrá de cumplir el imputado de ser declarado o considerado como culpable del hecho que se le imputa; de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido, y a la pena que habría de imponérsele en su oportunidad y no a la capacidad económica del imputado y sus familiares, como comúnmente se entiende. Asimismo, esa proporcionalidad se encuentra intrínsecamente vinculada con el tiempo por el cual la mediada de coerción puede mantenerse, el cual es de dos (2) años.

Conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se acuerda una medida de coerción, esta debe ser ajustada a la gravedad del delito que se le imputa, pero esa medida de coerción se encuentra limitada en el tiempo, puesto que en ningún caso debe exceder de dos años su aplicación a los fines de impedir dilaciones injustificadas, siendo esta norma una garantía que evita que el imputado o acusado pueda sufrir una privación de libertad que se alargue por un tiempo indefinido, salvaguardándose así la seguridad personal de los ciudadanos que están siendo sometido a un proceso.

En la causa actual, el ciudadano J.G.F.T., fue sometido a una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) el día 18 de enero de 2005, es decir, hace TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, sin que se haya podido desvirtuar o constatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en el cual se suscitó la presunta comisión del hecho, no siendo causante el mismo de acciones dilatorias que hayan impedido la conclusión de la fase investigativa, situación que le causa a los imputados un gravamen, puesto que se le está vulnerando el DEBIDO PROCESO específicamente el precepto de la presunción de inocencia…omissis…

…omissis…Por lo visto anteriormente, tenemos que a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha incurrido en una dilación indebida, que trae un gravamen al imputado. Asimismo se tiene que el artículo 313 eiusdem, establece…omissis…

…omissis…Esta norma expresa de manera contundente que el tiempo para concluir la investigación una vez que se tiene individualizado al imputado es de SEIS (6) MESES, pasado este tiempo comienza a establecerse derechos para el imputado de manera propia o representado prosa (sic) defensa de solicitar la imposición de un lapso prudencial que no puede ser menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para concluir la investigación. Es decir, aplicando la máxima non fit interpetration, se tiene que la investigación no puede extenderse por una temporalidad no mayor a los SEIS (6) meses, de allí en adelante comienza un período de caducidad.

De igual manera el Código Orgánico Procesal Penal, indica en su artículo 314 lo siguiente…omissis…

…omissis…Una vez que el lapso para la conclusión de la investigación, el Ministerio Público puede solicitar una prórroga, no estableciendo el Código Orgánico Procesal Penal el tiempo de la misma, pero por existir duda ese tiempo no podría superar el establecido como prudencia para concluir la fase preparatoria, es decir la prórroga no puede ser menor de treinta (30) ni mayor de ciento veinte (120) días, vencida esta prórroga se le da un tiempo de gracia de treinta (30) días, pasado todo este tiempo es un deber DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, sumando todo el tiempo en su máxima expresión el fiscal cuenta con un tiempo de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES y teniendo en cuenta que desde la individualización del imputado ha transcurrido un tiempo que supera con creces el legalmente establecido para la caducidad de la acción, la cual es distinta a la prescripción…omissis…

…omissis…Con la figura del archivo de las actuaciones decretada por un órgano jurisdiccional, se busca que el proceso no se prolongue más allá de un tiempo prudencial por la inactividad del Estado a través del Ministerio Público. En otras palabras que está ante una figura que viene a proteger al reo de una fase preparatoria interminable.

No cabe duda pues, que en la presente causa al haberse superado el tiempo legal, más el tiempo prudencial, la prórroga y el tiempo de gracia, por haber transcurrido un tiempo superior a la suma de esos lapsos, existe una vulneración de derechos constitucionales para con el imputado, violándose así el Debido Proceso, por lo que en base al artículo 19 de la Carta Magna, donde se reconoce el deber del Estado, a través de los órganos del Poder Público, de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos constitucionales, así como la obligación de dichos entes de contribuir con la observancia y realización de tales derechos. A tal efecto, los jueces son garantes del derecho positivo en tanto material y socialmente válidos, y en tal virtud en protección de los derechos de todo ciudadano deben permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar una garantía constitucional y con ello el orden público constitucional…omissis…

…omissis…en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público aún no ha presentado escrito contentivo de acusación, de solicitud de sobreseimiento del proceso o información relacionada con el archivo de las actuaciones seguidas al imputado antes referido, por lo que corresponde a este Juzgado de acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvaguardar la integridad del texto Constitucional, siendo un deber hacer respetar las garantías procesales, dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por considerar que se ha violentado, como se mencionó, el principio Constitucional del Debido Proceso, esto en virtud de que en el caso en concreto la representación del Ministerio Público no cumplió con su atribución de ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Carta Magna, el código Orgánico Procesal Penal y en las leyes, toda vez que no cumplió con el deber ineludible de concluir o dar término a la investigación que adelanta en el plazo legal; en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por respeto a lo estatuido en el artículo 49, numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 del compendio de normas adjetivas penales, artículo 8 eiusdem y 19 ibidem, dejando constancia que cesa igualmente la condición de imputado del ciudadano J.G.F.T., situación ésta, que no lesiona de modo alguno la actividad del Ministerio Público, toda vez que la investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que justifiquen tal apertura, previa autorización del Tribunal…omissis…

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

La Fiscal Quincuagésimo Octava (58°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada M.R., en su escrito de apelación esgrimió lo siguiente:

…Omissis…Quien suscribe (…), INTERPONE FORMAL ESCRITO DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la Resolución de fecha 04-.04-08, emanada de ese Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control...omissis…

….omissis…Decisión que toma el Juzgador sin tomar en cuenta para nada el Ministerio Público, ya que si bien, se fijó por el Tribunal SEIS (6) oportunidades para la audiencia relacionada con el artículo 313, siendo fijada la primera para el día 26 de abril de 2.007, a la cual compareció el Ministerio Público, siendo diferida; la fijada para el día 17 de mayo de 2.007, no se realizó por no haber despacho; la fijada para el día 21 de noviembre de 2.007, no se presentó tampoco el imputado, no compareciendo el Ministerio Público por qué no recibió Notificación; la fijada para el 24 de enero de 2.008, tampoco compareció el imputado, tampoco fue notificado el Ministerio Público; se recibió boleta de notificación para la realización de la fijada en fecha 27 de febrero de 2.008, a la cual compareció la Representación Fiscal más no asistió el imputado, quedando diferida ese día para la fecha 08 de abril del 2.008, a la cual asistiendo el Ministerio Público, se le informó que se notificaría de la decisión del Tribunal, recibiéndose en el Despacho Fiscal notificación de que en fecha 04 de abril 2.008, el Tribunal había decretado el archivo de las actuaciones.

Por todo lo anteriormente expuesto, es que denuncio, (…) la violación de la normativa contenida en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 432 y 436 ejusdem, ya que es una decisión que no es favorable al Ministerio Público y no está excluida expresamente de ser impugnada. (…) en ningún momento se le dio la oportunidad al Ministerio Público de presentar el correspondiente acto conclusivo, porque sin presentarse nunca a las audiencias fijadas el imputado, quien fue el solicitante y la parte más interesada, el Juzgador habiendo comparecido el Ministerio Público a las audiencias que fue notificado, en vez de haber realizado el Archivo Judicial, debió más bien entonces, darle la oportunidad al Ministerio Público de presentar el correspondiente acto conclusivo.

En virtud de lo denunciado, es por lo que, muy respetuosamente, solicito de su digno magisterio, que ANULE, el auto dictado en fecha 04/04/08, por el Tribunal Cuarto de control y ordene la reposición de la causa a los efectos de que se realice la audiencia establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y le otorgue un lapso al Ministerio Público, para presentar el correspondiente acto conclusivo, tal como lo disponen las normativas violadas por el Juzgador. ….omissis…

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DE LA CONTESTACIÓN

Del recurso interpuesto fue debidamente emplazada la Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado J.G.F.T., el 24 de abril de 2008, acusando recibo de la boleta de notificación el 29 de abril de 2008, consignando el 12 de mayo de 2008, escrito de contestación al recurso de apelación en el cual dejó asentado lo siguiente:

…Omissis…De manera concreta la recurrente denuncia la materialización del ´gravamen´ producto de una decisión derivada de su propia inactividad, por cuanto en fecha 18 de enero de 2005, se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en la referida audiencia la aplicación del procedimiento ordinario acogiéndose la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal, decretándose en contra de mi defendido J.G.F.T., medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Transcurriendo hasta la presente fecha un lapso de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, sin que exista pronunciamiento alguno por parte del Ministerio Público, a los fines de dar por terminada la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiera. Quedando mi defendido en una actuación procesal no definitoria de su condición jurídica, causándose un gravamen irreparable, que trae como consecuencia la violación del debido proceso el cual, el Estado se encuentra obligado a garantizar a toda persona la realización eficaz de sus derechos a través de los órganos del Poder Público, a los fines de no incurrir en dilaciones indebidas como las del presente caso, donde el tiempo que lleva para concluir la presente investigación el representante fiscal, supera con creces el plazo legal establecido en los artículos 313, 314, 315 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la pretensión recursiva de la impugnante, por demás sagaz pero incongruente, consiste en dejar sin efecto el archivo de las actuaciones decretado conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juez de Control; ya que es el acto que impidió que se continuara vulnerando el debido proceso, siendo que es deber del Ministerio Público, como órgano del Poder Público, el de hacer respetar las garantías procesales, debiendo ser el primero en dar cumplimiento a los plazos de ley cosa esta que no hizo, pretendiendo luego justificar su inactividad dentro del proceso, cuando no cumplió con el deber ineludible de dar término a la investigación y presentar su acto conclusivo en el plazo de ley a que hubiera lugar, para luego, utilizar la vía recursiva, y solicitar la nulidad de la decisión de fecha 04-04-08, lo que no significa más que el maquillaje de la prohibición contenida en el primer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo cual, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a favor del imputado.

En este sentido, la nulidad que denuncia la recurrente no se apoya en la afectación de un derecho que ampara a los justiciables, sino por el contrario, su declaratoria pretende dejar sin efecto precisamente una garantía como es la de ser procesado sin dilaciones indebidas, así como la restitución de su condición de imputado y posterior enjuiciamiento, razón por la cual solicito a la Alza.c. que ha de conocer el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, declare inadmisible el mismo, confirmando la resolución impugnada…omissis…

…omissis…Sin duda alguna el Ministerio Público hace una errada interpretación de las garantías constitucionales a los solos fines de justificar su inercia alegando que no se le dio oportunidad al Ministerio Público de presentar el correspondiente acto conclusivo, como si no fuera suficiente los TRES (03) AÑOS Y DIECISIETE (17) DÍAS que lleva la presente investigación, cuando la propia ley establece un lapso, que (…) no podrá superar el establecido como prudencial para concluir la fase preparatoria, vale decir, la prórroga no puede ser menor de treinta (30) ni mayor de ciento veinte (120) días, vencida esta se le da tiempo de gracia de treinta (30) días, pasado este tiempo se deberá decretar el archivo, y si sumamos todo el lapso a su máxima expresión el Ministerio Público cuenta con un tiempo de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, desde que fue individualizado el imputado para presentar su acto conclusivo, lapso éste que como ya se a dicho en el presente caso, se encuentra superado con creces. Como bien lo estableciera el ciudadano Juez en su decisión ajustada a derecho…omissis…

…omissis…En consecuencia, solicito (…) a la Alza.C. que ha de conocer del Recurso de Apelación (…), lo declare sin lugar, y por ende, confirme la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en función de Control de este circuito Judicial Penal en fecha 4-04-08, mediante el cual decretó el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano J.G.F. TOLEDO…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada M.R., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 4 de abril de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el archivo de las actuaciones conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce la apelante que la decisión recurrida fue dictada sin tomarse en cuenta que el a quo fijó seis oportunidades para que se llevara a cabo la audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que para la celebración del acto se fijó una primera oportunidad el 26 de abril de 2007, a la cual compareció el Ministerio Público; diferida para el 17 de mayo de 2007, sin realizarse por que no hubo despacho; que la fijada para el 21 de noviembre de 2007, no se celebró por cuanto no compareció el imputado ni el Ministerio Público, quien no fue debidamente notificado; que el 24 de enero de 2008, no compareció el imputado ni tampoco el Ministerio Público, ya que no fue notificado; que a la audiencia fijada el 27 de febrero de 2008, compareció la representación fiscal, más no el imputado, quedando diferida para el 08 de abril de 2008, fecha en la que la apelante significa que compareció ante el a quo, en donde se le informó que se le notificaría de la decisión dictada el 04 de abril de 2008.

Al respecto, observa esta Sala que la Defensora Pública Penal Septuagésimo Primera (71°) del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito del 16 de junio de 2006, en su condición de defensora del imputado J.G.F.T., solicitó al Tribunal Cuarto en Funciones de Control se fijara la celebración de la audiencia oral a la que hace referencia el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal “con el objeto de que se fije un lapso prudencial al Fiscal Quincuagésimo Octavo (58) del Ministerio Público”, significando que la presente investigación se inició el dieciocho (18) de enero de 2005 por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, habiendo transcurrido en su criterio más de seis (6) meses, sin que la Vindicta Pública hubiere presentado acto conclusivo alguno.

Vista la solicitud presentada por la defensa, el Tribunal a quo fijó para el 26 de abril de 2007, la oportunidad para celebrar la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose de los autos que conforman el presente expediente que el referido acto fue diferido en las siguientes ocasiones: 26 de abril de 2007, 17 de mayo de 2007, 29 de octubre de 2007, 21 de noviembre de 2007, y por último, el 24 de enero de 2008; la audiencia fue diferida para el 8 de abril de 2008; pero, no obstante, el 4 de abril de 2008, con anterioridad a la celebración de la audiencia fijada, fue dictada la decisión recurrida, encontrándose aún vigente la convocatoria para la celebración de dicho acto, sin que el tribunal de control dictara previamente un auto que suspendiera la realización del acto previamente fijado, con lo cual en nuestro criterio se incurrió en una subversión del orden procesal y en una flagrante violación del derecho de defensa del Ministerio Público.

Con relación a lo planteado, es necesario acotar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“DURACIÓN. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de los delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.(Negrillas de la Sala).

De conformidad a lo preceptuado en el anterior dispositivo legal, el imputado trascurridos seis meses a partir de su individualización, se encuentra facultado para solicitar al Juez de control que le fije al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación un plazo prudencial para su conclusión, que no podrá ser menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días. La precitada norma adjetiva prevé a los fines de establecer el señalado plazo que: “el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado...”, debiendo tomar en consideración diversas circunstancias como la complejidad de la investigación y la magnitud del daño causado.

Es así que el legislador empleó el verbo en forma imperativa “deberá”, que impone al Juez de Control realizar la audiencia, en donde está obligado a oír a las partes y conforme a las circunstancias aludidas, fijar un término prudencial para la conclusión de la investigación.

Vencido el plazo acordado el Ministerio Público puede solicitar una prórroga, vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes deberá presentar el acto conclusivo correspondiente, estableciendo el legislador que si vencidos los plazos fijados, no se presentare la acusación ni se solicitare el sobreseimiento, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, tal y como lo dispone el artículo 314 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza:

PRÓRROGA. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.

Si vencidos los plazos que le hubieran sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez

(Negrillas de la Sala).

En el caso de marras, el Juez a quo dictó el 4 de abril de 2008, el archivo de las actuaciones invocando el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber realizado previamente la audiencia prevista en el artículo 313 de la n.a.p., la cual fue solicitada por la defensa del imputado de autos, acto que se encontraba fijado para el 8 de abril del año en curso, y del cual fueron notificadas las partes según consta en autos.

Que el Tribunal a quo haya decretado el archivo de las actuaciones, sin haber seguido el orden procesal pautado en los artículos 313 y 314 del instrumento adjetivo penal, conforma una grave violación del debido proceso infringido en detrimento de las partes, y en particular de la representación del Ministerio Público, quien debió ser oída en la audiencia cuya celebración ya había sido fijada y notificada a las partes.

En este contexto es de hacer notar que el debido proceso constituye un derecho de jerarquía constitucional de obligatorio cumplimiento por los operadores de justicia, quienes deben ceñir estrictamente su actuación a las reglas procesales fijadas por el ordenamiento jurídico. Así lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en diversas sentencias ha sostenido que los actos procesales deben responder de manera estricta a las estipulaciones de la Ley, de manera tal que el valor superior del ordenamiento jurídico representado por la justicia se realice y concrete en un marco de respecto al derecho a la defensa y al debido proceso. (Sentencia del 1° de agosto de 2000, caso Banco Industrial de Venezuela, exp. 00934).

En sentencia de la Sala Constitucional, del 14 de marzo de 2001, expediente 2420, se esgrimió:

...Las violaciones al debido proceso no solo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho a la defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar que tengan eficacia...

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En este caso ante la evidente vulneración del debido proceso en que incurrió el a quo al haber prescindido del orden procesal previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad Absoluta de la decisión dictada el 4 de abril de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el archivo de las actuaciones, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia un Juzgado distinto al que dictó la decisión recurrida pronunciarse respecto a la solicitud presentada el 16 de junio de 2006, por la Defensora Pública Penal Septuagésimo Primera (71°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado J.G.F.T., donde peticionó se fijara la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Nulidad Absoluta de la decisión dictada el 4 de abril de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el archivo de las actuaciones, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia se ordena que un Tribunal distinto de la misma categoría se pronuncie respecto a la solicitud presentada el 16 de junio de 2006, por la Defensora Pública Penal Septuagésimo Primera (71°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado J.G.F.T., donde peticionó que se fije la audiencia prevista en el artículo 313 eiusdem, con el objeto de que le sea fijado un plazo prudencial al Ministerio Público para la presentación del correspondiente acto conclusivo.

Se declara Con Lugar el recurso de apelación presentado el 18 de abril de 2008, por la Fiscal Quincuagésimo Octava (58°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada M.R..

Regístrese, diarícese y remítase el expediente en su debida oportunidad a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a efectos de que sea enviado a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, distinto al que dictó el fallo aquí anulado. Asimismo, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

Y.Y.C.M.

LA JUEZ EL JUEZ (Ponente)

M.A.C.R.C.S.P.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ANDRADE

Exp. N° 2034-08

MACR/YYCM/CSP/DA/rg.-

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