Decisión nº PJ0122008000128 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GH02-S-2003-0000004

DEMANDANTE J.R.F.R..

APODERADA JUDICIAL: D.A. y M.G.D.

DEMANDADO: P.E.V.H.

ABOGADA ASISTENTE: NEYLE L.S., A.E.L. Y A.L.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÒN DE DESPIDO

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por SOLICITUD DE CALIFICACIÒN DE DESPIDO, incoara el ciudadano J.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.572.863, representado por la abogada DIGNAS AROCHA y M.G.D. Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 48.891 Y 48.840, respectivamente, contra el ciudadano P.E.V.H., representada por los abogados NEYLE L.S., A.E.L. Y A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.182, 74.152 y 86.046, respectivamente, presentada dicha solicitud en fecha 20 de Febrero del año 2003, ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente notificadas las partes del abocamiento, en consecuencia procedo a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

En virtud de la distribución realizada extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la causa quedo asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 24 de Febrero del 2003.

En fecha 17 de marzo del 2003 se admitió la demanda emplazándose al demandado ciudadano M.T.E.V..

En fecha 05 de marzo del 2003 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acordó la citación por carteles del demandado.

En fecha 13 de junio del 2004 en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la causa quedó asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda emplazándose al demandado M.T.E.V., para su comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 11 de agosto del 2004 compareció la abogada D.A. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito contentivo de reforma constante de un folio.

En fecha 24 de agosto del 2004 se admitió la reforma de la demanda emplazándose al demandando P.E.V.H. para su comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 06 de Septiembre del 2004 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 08 de Septiembre la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 10 de Febrero del 2005, en virtud de no lograrse la mediación entre las partes el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 17 de Febrero del 2005 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demandada, constante de 08 folios.

En fecha 16 de Marzo del 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 31 de Marzo de 2005, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado dándose entrada en esa misma fecha.

En fecha 31 de Marzo de 2005, se admiten las pruebas presentadas por las partes y fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio.

En fecha 17 de Mayo del 2005 se celebro la audiencia oral de juicio declarándose la Perención de la Instancia.

En fecha 24 de Mayo del 2005, se publico el fallo integro que declara la Perención de la Instancia, decisión que fue recurrida, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 02 de Agosto del 2005 publica el fallo integro declarando CON LUGAR la apelación interpuesta por el actor y revoca la sentencia recurrida.

En fecha 07 de Julio del 2008 siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, quien decide declaro LA CADUCIDAD DE LA ACCIÒN y SIN LUGAR LA ACCION INTERPUESTA, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

DEL LIBELO DE DEMANDA

  1. - Que trabajo al servicio de M.T.E.V. desde el día 29 de Agosto del año 2001 hasta el 13 de febrero del 2003 fecha esta última en que fue despedido injustificadamente

  2. - Que al momento de romperse el vínculo contractual de trabajo se desempeñaba en la citada empresa como Chofer, devengando un salario de Bs. 25.201,73 diarios.

  3. - Que los hechos y circunstancias que rodearon el despido de que fue objeto son los siguientes: el señor M.T.E. socio del transporte le dijo que estaba despedido sin decirle los motivos.

  4. - que fundamenta la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. - Que en base a lo expresado procede a demandar al ciudadano M.T.E.V. para que el Tribunal proceda a calificar el despido de que fue objeto como injustificado y en consecuencia ordene su reenganche al cargo que venia desempeñando o a otro de igual categoría y se le condene al pago de los salarios caídos.

    DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

    Que acude a presentar reforma al escrito de demanda en los siguientes términos:

  6. - Que donde dice: Trabájela servicio de M.T.E.V., situada en San Diego estado Carabobo debe decir lo siguiente: “El ciudadano JOSÈ R.F.R., trabajo al servicio de P.E.V.H., Chileno, Cédula de Identidad Nº E-82.060.836, residenciado en la calle Negro Primero, Casa Nº 54, Urbanización Las Mercedes, Municipio San Diego, Estado Carabobo, quien lo contrato para conducir vehículo pesado de su propiedad, haciendo transporte de carga pesada a diferentes empresas del Estado Carabobo y fuera de el.

  7. - Donde dice”… devengando un salario de Bs., 25.201,73 diarios” debe decir lo siguiente: “devengando un salario de Bs. 22.201,73 diarios”.

  8. -Donde dice: “los hechos y circunstancias que rodearon el despido de que fue objeto son los siguientes; El señor M.T.E., socio del transporte me dijo que estaba despedido sin decirme los motivos”, debe decirlo siguiente: “…los hechos y circunstancias que rodearon el despido de que fue objeto el trabajador J.R.F.R. fueron: El señor M.T.E., cumpliendo precisa instrucciones del ciudadano P.E.V.H., le dijo que estaba despedido, sin manifestarle las causas del mismo.

  9. - Que el ciudadano M.T.E.V. fue el ciudadano asignado por el ciudadano P.E.V.H., para que dirigiera y administrara todo lo relacionado a los vehículos que durante toda la relación laboral debía conducir el ciudadano JOSÈ R.F.R..

  10. - Que donde dice: “Solicito sea practicad la citación de la reclamada en la persona de M.T.E.V., debe decir lo siguiente: … “Solicito que sea practicada la notificación en la persona del patrono P.E.V.H., en la siguiente dirección calle Negro Primero, Casa Nº 54, Urbanización Las Mercedes, Municipio San Diego, Estado Carabobo.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada NEYLE TORRES SEIDEL actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano P.E.V.H. y alego:

  11. Como punto previo la perención de la instancia ya que consta al folio 14 del expediente diligencia de fecha 20/05/2003 realizada por el alguacil del Extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo, funcionario J.A. donde señala que fijo carteles de citación y es luego de un (1) año y un (1) mes que la actora comparece a diligenciaren fecha 06/07/2004 a los fines de consignar poder otorgado por el accionante.

  12. Que con la entrada en vigencia de la Ley Procesal del Trabajo, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le adjudico el expediente lejos de aplicar de oficio la perención de la instancia se avoco y ordeno la notificación por carteles de la demandada continuando el procedimiento.

  13. Que el ciudadano J.R.F.R. no presta, ni nunca presto servicios para su representado, alegando como punto previo la falta de cualidad e interés de la misma en sostener la presente demanda, en la que de una manera maliciosa se le pretende involucrar, ya que entre su representado y el demandante jamás existió tipo de relación laboral, por lo que es imposible que tenga conocimiento de los hechos narrados y sobre las cantidades que se adeudan.

  14. Niega, rechaza y contradice por no ser ciertos todos y cada uno de los hechos narrados por el actor en la calificación de despido y en la reforma.

  15. Que no es cierto, por lo que niegan, rechazan y contradicen las afirmaciones del libelo al señalar que entre su representada y su persona existía algún tipo de relación.

  16. Niegan, rechaza y contradicen que el accionante devengaba un salario diario de Bs. 22.201,73, como salario diario por cuanto nunca fue trabajador del ciudadano P.E.V.H..

  17. Que no es cierto, por lo que niegan, rechazan y contradicen las afirmaciones del libelo al señalar las circunstancias que rodearon el despido.

  18. Que no es cierto, por lo que niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya ingresado a trabajar para su representado el 29/08/2001 hasta 13/02/2003 por cuanto entre el demandante y su representado jamás ha existido una relación de trabajo, por lo tanto no es cierto que haya trabajado ese tiempo.

  19. Que niegan, rechazan y contradicen que se pretenda relacionar un camión que pudo haber pertenecido a su representado para establecer una relación laboral.

  20. Que niegan, rechazan y contradicen la supuesta autorización o comprobante de recibo de permiso de circulación de un camión que se dice ser propiedad de su representado.

  21. Que niegan, rechazan y contradicen que existan unos supuestos testigos, desconociendo que relación tienen esas personas identificadas en el escrito de promoción de pruebas del accionante.

  22. Que niegan, rechazan y contradicen que el demandante pretenda hacer valer unos recibos de pago como si fueren emanado de su representado cuando nada guardan relación con el mismo.

  23. Que niegan, rechazan y contradicen que su representada deba ser condenado a reenganchar y a pagar unos salarios caídos que no le corresponden pues no tiene ni ha tenido personal a su cargo y menos al accionante.

  24. Que niegan, rechazan y contradicen que su representada deba ser condenado a reenganchar y a pagar unos salarios caídos que no le corresponden pues no tiene ni ha tenido personal a su cargo y menos al accionante.

  25. Solicito que la demanda fuera declarada sin lugar por injusta y temeraria.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PARTE ACTORA:

  26. - DOCUMENTALES.

  27. - TESTIMONIALES.

  28. - INFORMES.

    PARTE DEMANDADA:

  29. - TESTIMONIAL

  30. -COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

    ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PARTE ACTORA:

    DOCUMENTALES:

    En cuanto a la documental Marcada “A”, que riela al folio 41 del expediente, consistente en Recibo de pago efectuado por el ciudadano M.E., por la cantidad de Bs. 207.876,00, de fecha 30/11/2002. Dicha documental fue atacada en la audiencia de juicio por la parte accionada por cuanto la misma no se encuentra suscrita por el demandado. Quien decide, no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que al no emanar del demandado no le puede ser oponible. Y ASI SE APRECIA.

    Con relación a la Documental Marcada “B”, que riela al folio 42 del expediente, consistente en Recibo de pago efectuado por el ciudadano M.E., por la cantidad de Bs. 190.000,00, de fecha 23/11/2002. Dicha documental fue atacada en la audiencia de juicio por la parte accionada por cuanto la misma no se encuentra suscrita por el demandado. Quien decide, no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que al no emanar del demandado no le puede ser oponible. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la Documental Marcada “C”, que riela al folio 43 del expediente, consistente en Recibo de pago efectuado por el ciudadano M.E., por la cantidad de Bs. 168.176,00, de fecha 09/11/2002. Dicha documental fue atacada en la audiencia de juicio por la parte accionada por cuanto la misma no se encuentra suscrita por el demandado. Quien decide, no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que al no emanar del demandado no le puede ser oponible. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la Documental Marcada “D”, que riela al folio 44 del expediente, consistente en declaración suscrita por el actor, de fecha 07 de noviembre de 2001, de la cual se desprende que el ciudadano J.R.F., C.I. 3.572.863, recibe del ciudadano M.E., permiso de circulación de vehículo a nombre del ciudadano P.E.V.H.. Tal documental fue atacada en la audiencia de juicio por la parte accionada por cuanto adujo que emana del propio actor. Quien decide, no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que al emanar del actor no le puede ser oponible al demandado. Y ASI SE APRECIA.

    Con respecto a la Documental Marcada “E”, que riela al folio 45 del expediente, consistente en Permiso de Circulación No. 001224, expedido en fecha 15 de mayo de 2001, mediante el cual se autoriza al ciudadano P.E.V.H., para la circulación de relacionado con vehículo tipo Cava, año 1999, color aluminio, serial de carrocería PV 82060. Quien decide, no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta a la resolución de la presente controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con respecto a la Documental Marcada “F” que riela al folio 46 del expediente, consistente en Permiso de Circulación No. 000295, expedido en fecha 08 de febrero de 2002, mediante el cual se autoriza al ciudadano M.T.M.V., para la circulación de vehículo tipo Cava, Modelo 1999, color Blanco, serial de carrocería MZ 0756. Quien decide, no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta a la resolución de la presente controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la Documental Marcada “G” que riela al folio 48 del expediente, consistente en comunicación suscrita por el Gerente de Transporte CARRARAVEN CCA., ciudadano M.T. EXIME VILLALOBOS, mediante la cual se autoriza al actor para transitar por el territorio nacional con un vehículo Clase Camión, Marca Ford, Modelo F-7000, Año 1.989, Color Blanco, Placa 414-XCD, Serial de Carrocería AJF7KS90333. Quien decide, no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta a la resolución de la presente controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a la Documental Marcada “H” que riela al folio 49 del expediente, consistente en copia de Título de Propiedad de vehículos Automotores No. AJF7KS90333-1-1, expedido en fecha 30 de marzo de 1.989, en el cual figura la empresa CARRARAVEN C.A., como propietaria de un vehículo Clase Camión, Marca Ford, Modelo F-7000, Año 1.989, Color Blanco, Placa 414-XCD, Seriadle Carrocería AJF7KS90333. Quien decide, no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta a la resolución de la presente controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

    TESTIMONIALES:

    En cuanto a la testimonial del ciudadano J.R., quien al rendir declaración en la audiencia de juicio, manifestó deber favor al accionante, por cuanto éste le había presentado al señor Patricio, y al haberlo recomendado como buen trabajador; quien decide no valora sus dichos en virtud que el declarante tiene interés en las resultas del presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a las testimoniales de los ciudadanos H.H., JOSÈ LUIS FIGUEREDO Y W.H., en virtud que fueron declarados desiertos por su incomparecencia a la audiencia de juicio, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a los INFORMES, requeridos al Transporte K HEVIA, cuyas resultas corren agregadas a los autos al folio 75, de la cual se desprende que el ciudadano P.V.H., mantuvo con dicha empresa contrato de servicios, por lo cual tuvo afiliado un vehículo Placa 414-XCD, color Blanco, Clase Camión, Marca Ford, Modelo F-7000, año 1.989, Serial de Carrocería AJF7/KS90333, y que el chofer de dicho vehículo durante la prestación de los servicios contratados fue el ciudadano J.R.F.R.. Quien decide, le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    PARTE DEMANDADA:

    Con relación a la TESTIMONIAL del ciudadano M.T.E.V., en virtud que fue declarado desierto por su incomparecencia a la audiencia de juicio, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la COMUNIDAD DE LA PRUEBA: quien decide estima que no es un medio de prueba, sino la aplicación de un Principio que rige el sistema probatorio vigente, que El Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Con respecto a la defensa DE FALTA DE CUALIDAD opuesta por el accionado ciudadano P.E.V.H., por cuanto fundamenta la misma en el hecho que el accionante ciudadano R.F.R. no presta ni nunca presto servicios a su persona, es por lo que quien decide, procede a determinar aspectos relativos al fondo de la controversia, como lo es la existencia o no de la relación de trabajo, a objeto de poder establecer la procedencia o no de la falta de cualidad alegada.

    En el caso de marras, la parte demandada negó la existencia de prestación de servicios alguna por parte del ciudadano J.R.F.R., por lo cual correspondía al actor demostrar la prestación del servicio y la naturaleza laboral del mismo, no operando a su favor la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la demandada no reconoció la prestación del servicio.

    En este sentido se observa, que del acervo probatorio no emerge elemento alguno mediante el cual la parte actora logre probar que prestó servicios para el ciudadano P.E.V.H..

    Se desprende de las resultas de los informes requeridos al Transporte K HEVIA, la existencia de un contrato de servicios entre dicho fondo de comercio de transporte y el ciudadano P.V.H., así como la afiliación de un vehículo Placa 414-XCD, color Blanco, Clase Camión, Marca Ford, Modelo F-7000, año 1.989, Serial de Carrocería AJF7/KS90333, el cual fue conducido durante la prestación de los servicios contratados por K HEVIA, por el chofer ciudadano J.R.F.R.; no obstante, dicha información no resulta suficiente para determinar una prestación de servicios del actor como chofer para con el demandado, ya que lo que se precisa es la afiliación de un vehículo al Transporte K HEVIA, desconociéndose si el chofer que conducía dicho vehículo era asignado por su propietario o por Transporte K HEVIA, ni quien pagaba los servicios del chofer del vehículo. En este mismo sentido se observa, que del acervo probatorio no emerge elemento alguno mediante el cual la parte actora logre probar que prestó servicios para el ciudadano P.E.V.H., ni que hubo subordinación o dependencia, ni pago de remuneración alguna.

    Establecido lo anterior, procede quien sentencia a pronunciarse con respecto a la defensa DE FALTA DE CUALIDAD opuesta, por el accionado ciudadano P.E.V.H., considera quien decide, que al no haber prestado servicios el actor ciudadano R.F.R. al ciudadano P.E.V.H., éste carece de cualidad para obrar en el presente juicio como demandado, por lo que la defensa opuesta resulta procedente y debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECLARA.

    Por lo anteriormente expuesto, quien decide concluye que no hubo prestación de servicios del actor para con el demandado ciudadano P.E.V.H., y en consecuencia, no existió relación laboral alguna que los vinculara por lo que la presente acción surge improcedente y debe ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por el demandado ciudadano P.E.V.H..

SEGUNDO

SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano J.R.F.R., contra el ciudadano P.E.V.H..

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta y ún (31) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la federación.

La Juez,

Abg. B.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.S.G.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:23 p.m.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR