Decisión nº 105 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Actuando en Sede Constitucional

Cabimas, once (11) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

Nº DE ASUNTO: VP21-O-2009-000002.-

PRESUNTO AGRAVIADO: R.A.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.843.404.

APODERADOS JUDICIALES DEL

PRESUNTO AGRAVIADO: M.R.V., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.081.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

APODERADOS JUDICIALES DEL

PRESUNTO AGRAVIANTE: No se constituyó representación judicial alguna.

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1993, bajo el No. 62, Tomo 97-A-Pro y adoptada su actual estructura jurídica, como consta de inscripción efectuada ante la mencionada Oficina de Registro de Comercio, el día 30 de mayo de 2007, bajo el No. 56, Tomo 04-B-Pro, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.-

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APODERADO JUDICIAL DEL

TERCERO INTERVINIENTE: E.R.E. y H.V.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas No. 9.180 y 21.740, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.-

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 22° del Estado Zulia, abogado F.F..

SENTENCIA DEFINITIVA

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Conoce este Juzgado Superior del Trabajo la presente acción de amparo interpuesta por la Abogada M.R. actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.R. contra la decisión proferida en fecha: 07 de julio de 2009 por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en el proceso judicial que por Calificación de Despido interpuso el ciudadano R.A.R. contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES por la presunta violación de los artículos 49, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 01 al 06 de la pieza No. 01).

En tal sentido alegó la parte presuntamente agraviada que “Por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas a quien le correspondió conocer de la demanda intentada por “Estabilidad, reenganche y pago de salarios caídos” contra de la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES división ATLAS SR, se cumplieron todos los pasos del procedimiento establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo que en fecha 15/07/09, fecha esta fijada para la primera audiencia de conciliación, la parte demandada persiste en el despido presentando tres (03) cheques de gerencia del BANCO MERCANTIL a nombre del ciudadano R.R. por las siguientes cantidades y fechas: Un primer cheque con fecha 13/05/09 por la cantidad de Bs. F 75.251,54 por concepto de liquidación por terminación de la relación de trabajo. Un segundo cheque con fecha 13/05/09 por la cantidad de Bs. F 3.136,55 por concepto de salarios devengados durante el presente procedimiento y un tercer cheque con fecha 31/03/09 por la cantidad de Bs. F. 35.224,91 por concepto de prestación de antigüedad (…). Pero ante la inconformidad e insistencia en el reclamo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la citada Ley laboral, se fija una segunda audiencia de conciliación, correspondiendo ésta para el día 08/06/09. Audiencia ésta en la cual ante la ausencia de conciliación y persistencia en el despido por parte de la demandada, en cumplimiento de la ley adjetiva laboral y el citado criterio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, con ausencia total de ESCRITO DE CONTESTACIÓN por parte de la demandada, fueron remitidas y recibidas las actuaciones por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del estado Zulia con sede en Cabimas, bajo la direccj6n del Juez Noveno (9no) de Juicio, Abogado A.S.R., a quien correspondió conocer por distribución. Que mediante AUTO de fecha 07 de julio de 2009, lejos de aplicar el contenido del artículo 150 de la ley adjetiva procesal del trabajo en concordancia con el conocido y expresado criterio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) en cuanto refiere al PROCEDIMIENTO fijado en los casos de solicitud de calificación de despido con persistencia en el despido (…), haciendo uso inadecuado de sus funciones, con fundamento en una mala interpretación e inadecuada aplicación de la sentencia N° 0140 de fecha 06/02/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Y.A.T. vs. La Fayette mercantil, SIA), e INCURRE en usurpación de funciones, y asumiendo una competencia atribuida constitucionalmente al Poder Legislativo Nacional quien es la única con facultad para dictar leyes en materia de procedimientos, V.F. el DEBIDO PROCESO contemplado en el citado articulo 49 Constitucional, y el contenido de los artículos 73, 75 y 150 d la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el citado criterio jurisprudencial de carácter obligatorio, CREA un procedimiento que le esta legalmente vedado, al ESTABLECER el procedimiento a tramitarse para resolver la controversia, fijando los siguientes lineamientos procedimentales: 1) Con fundamento a los artículos 11 y 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 236 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, FIJO un lapso de cinco días hábiles para que las partes promovieran los medios probatorios que consideraran pertinentes, 2) Fijó igualmente el lapso y forma para la admisión o no de los medios probatorios de las partes, así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria correspondiente al contenido del artículo 150 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3) Estableció igualmente, la aplicación de las disposiciones establecidas en la ley adjetiva laboral para la instancia del proceso, en cuanto a la evacuación de pruebas, el dictamen del dispositivo del fallo, la publicación motivada de la sentencia y los recursos a ejercer en contra de esta última. Posteriormente al auto de fecha 07/07/09 (…) intenté los recursos legales pertinentes en aras de obtener la verdadera TUTELA EFECTIVA de los derechos invocados y evitar posteriores reposiciones inútiles, pero los mismos fueron NEGADOS y declarados INADMISIBLES por el AQUO de forma reiterada, manifestando con dichas negativas, su inadecuada, errada y violatoria interpretación de las normas y criterios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento, así como las funciones inherentes al Juez de juicio y sus poderes legales (…). Por cuanto se evidencia de los hechos y el derecho invocado que la violación al debido proceso y otros derechos legales persiste, no obstante haber agotado los recursos ordinarios para ello, es por lo que en aras de reestablecer la situación jurídica infringida y evitar posteriores reposiciones inútiles contrarias a la economía y celeridad procesal prevista en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que intentó la presente acción de amparo de auto (sobrevenido) de fecha 07/07/09, dictada por el juzgador a quo”.

Concluida la sustanciación y cumplidas las formalidades legales a efecto de darle el trámite procedimental correspondiente, procedió este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, a efectuar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha cuatro (04) de junio de 2010, previa notificación judicial del Fiscal del Ministerio Público, del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas y de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES según la naturaleza de la acción y los hechos narrados, sin ser necesaria la notificación de la accionante por cuanto dicha notificación no es precisa para la celebración de la Audiencia Constitucional en virtud de que la misma se encuentra a derecho desde la interposición de la Acción de A.C. (Confrontar sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de abril de 2001 caso J. GARNADINO en amparo), observándose de la celebración de la audiencia constitucional de Amparo lo siguiente:

DISERTACIÓN DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

Seguidamente la representación judicial de la parte presuntamente agraviada se le concedió el derecho de disertación, previa indicación del tiempo (10 minutos) y orden de intervención, señalando:

En primer lugar señaló la falta de notificación de esta Audiencia a la parte presunta agraviada, a pesar que la jurisprudencia a señalado que la parte presunta agraviada no debe ser notificada, no obstante en virtud que en la presente causa a secado el lapso que establece la Ley para sentencia en la presente causa, ha debido notificarse a la parte presunta agraviada, todo ello en cumplimiento del derecho a la defensa y la debido proceso, más sin embargo en éste acto se da por notificada y de conformidad con la Ley renuncia la lapso previsto para que se considere que están actos y precisos para la presente acción; en otro orden de ideas señaló que los argumentos de hecho de la presente acción de amparo estriban en que el día 07 de julio de 2009 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas lejos de considerar y aplicar lo contenido en la jurisprudencia dictada en el año 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que prevé y estableció el procedimiento a seguir en los casos de persistencia en el despido para que el mismo fuera aplicado por todos los tribunales del país, y no aplica las normas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se señala que si la parte demandada no consigna escrito de contestación a la demanda automáticamente se debe decidir en función de la confesión ficta, no obstante el juez a pesar de no existir contestación asume una interpretación de la jurisprudencia del año 2005 y establece un nuevo procedimiento el cual se considera que viola en debido proceso por cuanto no puede el tribunal a criterio propio establecer un nuevo procedimiento que sólo puede ser dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia o la Asamblea Nacional, en consecuencia se intenta la acción y se intentan todos los recurso y se evidencia del folio 07 en adelante todos los autos que conforman la continuidad de las violaciones del debido proceso en las que incurrió el juez de la causa, toda vez que no obstante apelarse la niega porque considera que es un acto de mero tramite, es por ello que en aras de la economía procesal y aras del garantizar la tutela judicial efectiva que se le debe al trabajador manifestó ejercer la presente acción de amparo para que se suspendiera la fecha de la audiencia, no obstante éste tribunal inadmitió la acción de amparo no es sino hasta mayo que el Tribunal Supremo de Justicia ordena reponer la causa al estado que se escuche la presente acción de amparo, por lo que consideró que una vez despedido el trabajador a pesar de tener una constancia que le certificaba no poder trabajar en las condiciones en que estaba, la empresa lo despide y se presenta ante el tribunal sin haber hecho la participación ante los órganos competentes del despido injustificado, se presenta e insiste en el despido, consigna unos cheques y un escrito del porqué consigna esos montos, más en ningún momento promueve pruebas y tampoco consigna escrito de contestación en el lapso previsto, en consecuencia solicita que en virtud que en la presente causa se demuestra la violación flagrante del Juez quien no aplica la normativa y subsume su interpretación e infiere de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia un nuevo procedimiento y lo aplica y eso llevó a una sentencia, por todo ello solicita se declare con lugar la presente acción de amparo por demostrado la violación al debido proceso, y en segundo lugar que se reponga la causa al estado en que una vez remitida la causa del Juez de Sustanciación al Juez de Juicio que corresponda conocer y éste aplicando la normativa vigente y los derecho constitucionales dicte sentencia en función de la confesión ficta que se evidencia de las actas por la falta de contestación, en tercer lugar se aplique constitucionalmente el derecho que tiene el trabajador a su trabajo y a un procedimiento apegado a la normativa vigente.

DISERTACIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DEl TERCERO INTERVINIENTE SOCIEDAD MERCANTIL BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES:

Finalizada la intervención anterior, se procedió a otorgarle la palabra a la representación judicial del tercero interviniente en la celebración de la audiencia de a.c. con ocasión del presente asunto, señalando:

Que la inamovilidad era otro procedimiento, que en este juicio de calificación de despido en la primera oportunidad de la audiencia preliminar su representada deposita según lo previsto en los artículos 125, 126 y 190 de la Ley Orgánica de procedimientos del Trabajo, todas las sumas que se le debían al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, incluyendo en ese deposito que se dio en pago, la indemnización por despido injustificado, la indemnización sustitutiva del preaviso y los salarios caídos hasta la fecha de la primera audiencia preliminar, cumpliendo estrictamente con el articulo 126, y a pesar de que la parte demandante impugna el deposito sin fundamento alguno, abriéndose el procedimiento del articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando que como iba a haber confesión ficta si nunca se dio la oportunidad de pasar el expediente al tribunal de juicio, para que se abriera el procedimiento normal del 190 donde no hay contestación ya que no era la oportunidad legal para hacerlo, por lo que la invocación para la confesión ficta estaba completamente fuera de lugar y del procedimiento que se estaba tratando, indicando que al distinguirse la acción por calificación el procedimiento se convirtió en la dilucidación al deposito en pago, por lo que se preguntaba en que consistía el agravio y la lesión constitucional que pudo haber causado a la parte supuestamente agraviada el auto de fecha 07 de julio de 2009, que era el objeto del amparo ya que se suponía que el agravio debía cumplir con lo establecido en EL ARTICULO 4 la Ley Orgánica de Amparo, ya que la parte presunta agraviada señala una cantidad de artículos tanto de carácter legal como constitucional pero que en ningún momento especifica cual fue el agravio en que fueron perjudicados o lesionados sus derechos, ya que en el auto del día 07 de julio lo único que hace el juez en un procedimiento que se le envió a efecto del 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es dictar una audiencia es decir lo mismo que establecía la jurisprudencia invocada por la parte presunta agraviada la cual señalaba que la impugnación debía ser resuelta por un juez de juicio no por un juez de estabilidad lo cual era una modificación del articulo 190, y que el auto lo que señalaba era que daba a las partes un termino de 05 días para que prueben respecto a la impugnación ya que no se estaba hablando de una demanda con procedimiento ordinario, preguntándose entonces donde se encontraba el agravio, porque le daba un nuevo plazo para que promoviera pruebas para defender su impugnación entonces cual era el agravio, ya que uno podría ser que le impidieran promover pruebas en la oportunidad que le corresponda pero no se podía decir que existía un agravio si se le daba una nueva oportunidad, entonces donde estaba esa lesión constitucional, ya que se estaba hablando de un amparo hecho en contra de ese auto que lo único que hacia era quitar 05 días para que las partes promovieran pruebas por lo que no existía ningún agravio ya que en ningún momento se había especificado en que consistía el mismo, por otra parte señalo que si hubiera una lesión constitucional habría una violación de una norma de orden publico y en esta causa ha habido sentencia por lo que la parte presuntamente agraviada pudo haber ejercido el recurso de control de legalidad y que evidentemente no lo hizo, indicó que la parte apeló de ese auto y como la apelación le fue denegada por los motivos alegados por el tribunal la parte supuestamente agraviada apelo de la apelación un procedimiento que no existe en ningún poder, seguidamente indico que como pudo haberse agraviado la parte presuntamente agraviada porque le dieron un plazo para promover pruebas cuando la misma parte en la audiencia de juicio ya vencidos los 05 días, promovió pruebas aceptando su contraparte tal promoción ya que no les preocupaba debido a que el juicio se trataba de la impugnación de una liquidación y en ningún momento la parte presunta agraviada señaló en el juicio principal que los cálculos estaban mal hechos sino que pensaba que era el tribunal quien debía realizarlos y no la parte, indicando dicha representación que ese era otro hecho indicativo de que la inconsistencia total del supuesto agravio que la parte supuestamente agraviada impone y que de cualquier forma existía cosa juzgada material y formal, debido a que era una sentencia de primera y segunda instancia ya que se estaba hablando de un juicio principal que se decide en base a la prueba aportada en la primera oportunidad de la audiencia preliminar, es decir que como lo reconoció la misma apoderada la parte demandada no promovió pruebas en la etapa de juicio ya que no tenia porque hacerlo sino que las promovió en la primera etapa de la audiencia preliminar y que en base a esa prueba es que el juez de Primera y segunda instancia dicta sentencia rechazando la impugnación, por lo que ese auto no había influenciado en nada al juicio principal y que la parte presuntamente agraviada retira del tribunal los 113 millones de bolívares depositados por la empresa en todos esos conceptos que dicha parte dio en pago, entonces en que consistía un juicio de calificación de despido donde se esta aceptando lo que se da en pago por todos los conceptos previstos por la ley para dar por terminado un juicio de calificación de despido y que tal como lo señalaba el juez de primera instancia no constaba cuál era la base de la impugnación insistiendo en que al no existir vicios del procedimiento consideró que dicho recurso de amparo debía ser rechazado.

REPLICA DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

Una vez finalizada el derecho a palabra del apoderado judicial del tercero interviniente, tomó nuevamente la palabra la apoderada judicial de la parte presunta agraviada quien rebatió lo expuesto por el tercero interviniente señalando:

Que todo procedimiento que entra ante cualquier organismo jurisdiccional de conformidad con el ordenamiento jurídico del cual dependen estas decisiones tienen que cumplir ciertas formalidades esenciales de orden procesal incumplimiento de estas que acarrea la nulidad total del acto emitido sin el cumplimiento especifico de la misma, y que en el auto de fecha 07 de julio de 2009, el Juez Noveno de Juicio, incumplió estas formalidades, porque no era un juicio de estabilidad de conformidad con el articulo 190 que no se iban a cumplir ciertas formalidades toda vez que en la sentencia de mayo de 2005, a cargo del magistrado ALVARARAY, se previo ante un conflicto procedimental considerando las situaciones a futuro previo un procedimiento de estabilidad que iba a la par con el procedimiento establecido para cualquier juicio ordinario previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia el tribunal aquo haciendo uso de esta jurisprudencia por lo que si la conocía, no obstante establecerse en la misma que una condición prevista en dicha sentencia decide omitir o inferir un conocimiento totalmente contrario y aplico a criterio propio cuando estos tienen una potestad establecida por la constitución para aplicar las leyes y administrar justicia, tutelando de conformidad con el ordenamiento jurídico el derecho que se considere infringido, por lo que hubo la necesidad de acudir ante un órgano jurisdiccional ya que de haberse hecho con conocimiento su representado no hubiese acudido ante el tribunal y de la empresa haber admitido el tiempo extrajudicial que lo despidió injustificadamente su representado no hubiese acudido al órgano jurisdiccional accionando su derecho establecido en la constitución y que aunado a ello el juez estableció un procedimiento totalmente contrario que viola y allí se encontraba específicamente el vicio ya que no se podían aplicar a criterio propio ni establecer nuevos procedimientos ni nuevas leyes un juez que no estaba facultado para ello y la ley y la jurisprudencia así lo manifestaron y establece un procedimiento del cual se apela e igual incurre en que la apelación cuando es por mero tramite no hay apelación por lo que se hicieron innumerables escritos bajo cualquier cantidad de artículos pero se debía a que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé que el juez conoce el derecho, por lo que el estado haciendo uso de los diferentes poderes le otorgo al juez porque lo considero competente para ello, pero le dice al trabajador que el tiene que traer al tribunal cuales fueron los hechos para que el tribunal aplique el derecho de conformidad con el hecho que se estaba presentando razón por la cual se mencionan una cantidad de artículos de los cuales el tribunal debía tener conocimientos ya que era innumerable la normativa vigente que se violo a partir del auto de fecha 07 de julio de 2009, señalando que el tribunal si incurrió en vicios ocasionándole a su representado un gravamen, el cual le permitía a la parte contraria explanar en la audiencia que no se podía decretar el recurso de amparo con lugar porque existía cosa juzgada formal y material ya que eso llevo a la violación que hizo el juez, indicando que el trabajador para la fecha del despido nunca había retirado sus prestaciones sociales y en el momento que solicita a la empresa la entrega de las mismas, esta le negó ese derecho dejándolo en una total indefensión con justa causa indicando que existía jurisprudencia reiterada a nivel internacional específicamente en Colombia, que señalaban el estado de necesidad que presentan los trabajadores cuando las empresas haciendo uso de su poder los llevan a ese estado siendo reiteradas las decisiones en las que se favorece al trabajador debido a que se observa la mala fe, indicando que desde su inicio la empresa no cumplió ninguna formalidad y que aunque el estado le da el derecho a la empresa de sustituir a cualquier trabajador cuando no lo consideren previsto mas no la libertad de incumplir el resto del ordenamiento jurídico, ya que si la parte demandada trae a colación el derecho que tiene del articulo 190, no era menos cierto que anulaba el resto de artículos contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a que los representantes de la empresa niegan la confesión ficta haciendo uso del articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque lo beneficia debía hacer uso del resto de artículos constitucionales y legales porque de resto no habría igualdad dejando al trabajador en total indefensión y cuando acude al órgano encargado por el estado de garantizarle sus derechos este también incurriendo en posibles inferencias prevé un nuevo procedimiento lo cual era el objetivo principal de la acción de amparo indicando que esta situación era responsabilidad de los tribunales o los jueces que en su debido momento no aplicaron correctamente el debido conocimiento de la norma y no administrando justicia tutelaron efectivamente el derecho a igualdad, a defensa y al debido proceso previsto en la constitución y que adicional a eso por culpa de la empresa que se dedico a manifestar que el trabajador tenia una incapacidad legal, certificación que le emite un organismo publico lo cual le impedía conseguir trabajo por lo que ratifico todos los argumentos establecidos en el escrito que se presento así como lo expuesto en la audiencia de amparo, solicitando al tribunal de ser su decisión la intervención del trabajador, ya que el amparo era para restablecer los derechos constitucionales infringidos, señalando que lamentablemente le correspondió este acto a un ciudadano conocedor de derecho y con potestades jurisdiccionales para administrar justicia y que lastimosamente el trabajador no se encontraba para que pudiera dar sus argumentos pero que hasta que no exista decisión que contrarié esa sentencia, jurisprudencia y ley no se podía establecer que no hubo agravio.

CONTRARRÉPLICA DEL APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE SOCIEDAD MERCANTIL BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES:

Nuevamente tomó la palabra el apoderado judicial del tercero interviniente sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES señalando:

Que todos los alegatos expuestos eran vaguedad y argumentos por la rama, derecho internacional, cuestionamientos de tribunales y de juicio, señalando que su contraparte no había determinado cual era el agravio y cual fue la impugnación que debió haber hecho ya que nunca dijo si el motivo de la impugnación fue por porque faltaba algún monto, señalando una jurisprudencia en materia civil donde se llevaban a los testigos al juicio donde muchas veces el juez no las tomaba en cuenta ya que no bastaba con señalar un hecho sino que debía especificarlo, similar al presente caso en el que ya que se retiraron las cantidades de dinero y la contraparte continua impugnando y no se especifica el motivo del mismo, indicando que no entendía que repica iban a poder hacer si no sabían en que consistía el agravio el cual se tenia que traducir en una situación especifica, inclusive hasta valorable en dinero, por lo que no entendía donde estaba el agravio si se le había concedido mas oportunidad de la necesaria.

DISERTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El representante del Ministerio Público a través del Fiscal 22° del Estado Zulia abogado F.F., antes de hacer su intervención consideró necesario preguntarle al ciudadano R.A.R. si ya había retira el dinero que le fue consignado por la patronal, respondiendo éste que si había retirado el dinero por la necesidad que tenía y por la enfermedad que tenía.

En otro orden de ideas señaló que en virtud de la manifestación dada por el propio accionante en amparo, como quiera que fueron aceptados todos los conceptos derivados de la relación laboral, conceptos éstos que fueron ventilados en la pausa principal, es por ello que el Ministerio Público comparte los argumentos dados por la parte presunta agraviada, en cuanto a las presuntas violaciones cometidas por el juzgado presunto agraviante, sin embargo señaló que había que ser cuidadoso en el sentido que retrotraer el juicio a la etapa que originó la controversia sería ir a ventilar otro tipo de situaciones, toda vez que el propio accionante manifiesta que retiro el pago consignado, en razón que ello no existe la causa que dio origen a la misma, no obstante el Ministerio Público no puede dejar pasar que el procedimiento del Juzgado Accionado en el auto de fecha 07 de julio de 2009, por lo que visto estos escenarios en el que el trabajador acepta la cancelación de los pagos por parte de la empresa, es por lo que solicita que la presente acción sea declara PARCIALMENTE CON LUGAR.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Ahora bien, considera esta Instancia Judicial necesario para determinar la procedencia de la presente acción de amparo, pronunciarse inicialmente sobre lo relativo a su competencia para sustanciar y decidir la presente acción de amparo, para lo cual en primer punto pasa de seguidas a a.l.c.a. la competencia para conocer el presente caso, observando que el amparo propuesto esta dirigido contra el auto dictado en fecha: 07 de julio de 2009 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en este sentido observa este Juzgado en primer término, que la presunta violación de derechos constitucionales ocurrió con ocasión de una acción laboral interpuesta por el ciudadano R.A.R. contra la empresa BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES por cuanto a su decir, se vulneró flagrantemente los artículos 49, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el tribunal presunto agraviante mediante auto de fecha 07 de julio de 2009, lejos de aplicar el contenido del artículo 150 de la ley adjetiva procesal del trabajo en concordancia con el conocido y expresado criterio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto refiere al PROCEDIMIENTO fijado en los casos de solicitud de calificación de despido con persistencia en el despido, haciendo uso inadecuado de sus funciones, con fundamento en una mala interpretación e inadecuada aplicación de la sentencia N° 0140 de fecha 06/02/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Y.A.T. vs. La Fayette mercantil, SIA), e incurre en usurpación de funciones, y asumiendo una competencia atribuida constitucionalmente al Poder Legislativo Nacional quien es la única con facultad para dictar leyes en materia de procedimientos, v.f. el debido proceso contemplado en el citado articulo 49 Constitucional, y el contenido de los artículos 73, 75 y 150 d la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el citado criterio jurisprudencial de carácter obligatorio, creando un procedimiento que le esta legalmente vedado, al establecer el procedimiento a tramitarse para resolver la controversia.

En consecuencia, quien juzga en Amparo verifica la naturaleza eminentemente laboral del derecho que presuntamente fue violado, es decir, se trata de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, ocurrida en un juicio laboral en el cual fue dictado un (01) auto por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, lo que se conoce en la doctrina y jurisprudencialmente como Amparo contra decisiones, en consecuencia al resultar esta Instancia Superior a fin en razón de la materia, con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, de la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió los hechos denunciados, es decir, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en segunda instancia de las causas resueltas por aquel, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer de la acción de A.C. incoada, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, luego de oídos y analizados los alegatos y defensas expuestas por las partes, considerando necesario abrir el debate a pruebas para que cada una de las partes haga valer su derecho de demostrar sus alegatos y lograr a través de las probanzas utilizadas una mejor percepción de lo debatido, se observa, de la narrativa realizada a los alegatos expuesta por la presunta agraviada que la presente acción de amparo se fundamenta en la presunta la violación de los artículos 49, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se impone dados los hechos alegados puntualizar los hechos debatidos y la carga de la prueba, en tal sentido los hechos debatidos se centran en analizar la procedencia del alegato esgrimido por la parte presunta agraviada relacionada con la imposibilidad que tenía el juzgado de primera instancia de crear un procedimiento que le esta legalmente vedado para tramitar la impugnación a las cantidades de dinero consignadas por la parte demandada BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES; correspondiéndole a la parte presunta agraviada la demostración de los hechos constitutivos del amparo en aplicación de los principios del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con 1354 del Código Civil (Sent.337, Sala Constitucional,10/05/2000), pese a que el Juez a cargo del órgano jurisdiccional como lo es Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas no asistió a la celebración de la Audiencia de A.C., con lo cual se debe tener como contradichos los hechos invocados por los presuntos agraviados con respecto al Juzgador.

ANALISIS PROBATORIO

Ahora bien, esta instancia judicial a los fines de determinar la procedencia o no de la presente acción de a.c. procede en derecho al análisis y valoración del material probatorio promovido por las partes en la presente querella constitucional; dejando constancia que el tercero interviniente BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES no promovió prueba alguna en la presente causa. En tal sentido, se observa la promoción de los siguientes medios probatorios:

Pruebas promovida por la parte presuntamente agraviada

La parte presuntamente agraviada promovió en la oportunidad procesal correspondiente, como lo es en la audiencia de a.c., copia certificada de expediente administrativo signado con el No. VP21-L-2009-000315 de la acción que por calificación de despido intentó el ciudadano R.A.R. contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES la cual contiene: a) Libelo de demanda presentado en fecha 31 de marzo de 2009, b) Auto de Admisión de fecha 02 de abril de 2009 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas y su respectivo Cartel de Notificación, c) Acta de Distribución de Causas de fecha 15 de mayo de 2009, d) Acta de Apertura de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de mayo de 2009 ante el juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, e) Cheque No. 76009878 y 0049543 emitido contra BANCO MERCANTIL, f) Escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante ciudadano R.A.R. con sus respetivos anexos, g) Escrito de consignación dineraria presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES en fecha 02 de abril de 2009, h) Escrito de impugnación a las cantidades de dinero suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante ciudadano R.A.R.d. fecha 25 de mayo de 2009, i) Auto de fecha 27 de mayo de 2009 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas donde convoca a las partes a la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, j) Acta de celebración de Audiencia de fecha 08 de junio de 2009 celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, k) Auto y oficio de remisión de la causa a cualquier Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas de fecha 16 de junio de 2009, l) Auto de fecha 07 de julio de 2009 emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, ll) Diligencia de fecha 09 de julio de 2009 suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante a través de la cual ejerce el Recurso de Apelación, m) Auto de fecha 13 de julio de 2009 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas a través del cual niega la apelación, n) Escrito de promoción de pruebas de la parte demandada BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES de fecha 13 de julio de 2009, o) Auto de admisión de prueba de fecha 15 de julio de 2009 emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas y auto de fijación de Audiencia de Juicio, p) Diligencia de fecha 16 de julio de 2009 suscrita por la parte demandante a través del cual insiste en la Apelación contra el auto de fecha 07 de julio de 2009, q) Auto de de fecha 20 de julio de 2009 emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas a través del cual el juez niega la apelación, r) Diligencia de fecha 22 de julio de 2009 suscrita por la parte demandante a través del cual apela contra el auto de fecha 20 de julio de 2009, s) Auto de d fecha 27 de julio de 2009 emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas a través del cual el juez niega la apelación (folios 38 al 180 de la pieza No. 02).

En cuanto a las copias certificadas consignadas por la partes presuntamente agraviada es de hacer notar que el apoderado judicial del tercero interviniente sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES no ejerció ningún medio de ataque capaz de restarle valor probatorio a las documentales promovidas, en tal sentido resulta necesario señalar que este medio probatorio como lo son las copias certificadas anteriormente discriminadas fueron promovidas y evacuadas conforme a los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 07 de fecha 01-02-2.000 (Caso: J.A.M. y otro en Amparo), ya que su promoción fue realizada junto con la solicitud de a.c. que encabeza las presentes actuaciones, ordenándosele a la parte presuntamente agraviada la consignación de las copias certificadas de la decisión impugnada las cuales debían ser consignadas en la celebración de la Audiencia Constitucional oral y pública celebrada, en virtud de la naturaleza de los hechos denunciados como urgentes, por lo que se colige que la prueba bajo análisis fue debidamente tramitada conforme a las reglas espacialísimas que regulan la materia.

Valoración:

En consecuencia, es de observar del análisis realizado a las documentales promovidas las cuales no fueron atacadas de forma alguna por la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal, que de la misma se desprenden una serie de circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en esta causa, verificándose los siguientes hechos: a) La acción incoada por el ciudadano R.A.R. contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES por motivo de Calificación de Despido, la cual fue debidamente admitida en fecha 02 de abril de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas y su respectivo Cartel de Notificación, b) La celebración de la Apertura de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de mayo de 2009 ante el juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, c) La consignación dineraria presentada por la parte demandada mediante Cheque No. 76009878 y 0049543 emitido contra BANCO MERCANTIL, d) La impugnación a las cantidades de dinero suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante ciudadano R.A.R.d. fecha 25 de mayo de 2009, e) La celebración de Audiencia de fecha 08 de junio de 2009 celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, f) La remisión de la causa a cualquier Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas de fecha 16 de junio de 2009, g) El auto de fecha 07 de julio de 2009 emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas a través del cual el Juzgado indica los parámetros a seguir a los fines de tramitar la presente causa en la fase de juicio, h) La diligencia de fecha 09 de julio de 2009 suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante a través de la cual ejerce el Recurso de Apelación, i) El auto de fecha 13 de julio de 2009 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas a través del cual niega la apelación, j) La admisión de prueba de fecha 15 de julio de 2009 emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas y auto de fijación de Audiencia de Juicio, j) La insistencia de la parte demandante del Recurso de Apelación contra el auto de fecha 07 de julio de 2009, k) Le negativa del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas de la apelación ejercida por la parte demandante, l) Apelación de la parte demandante contra el auto de fecha 20 de julio de 2009, m) La negativa del Recurso de Apelación incoado por la parte demandante emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

En consecuencia considera este Juzgado actuando en sede constitucional valorar esta prueba como plena de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al desprenderse del análisis realizado a este medio probatorios encuentran registradas actuaciones judiciales como las explicadas que contribuyen a esta Juzgadora a dilucidar los hechos controvertidos determinados en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Seguidamente quien suscribe el presente fallo procede a realizar las consideraciones de derecho para resolver el fondo en el presente asunto de Amparo, en virtud de los alegatos expuestos por las partes y los constatados en el transcurso de la presente acción amparo con el fin de determinar el fondo controvertido en la presente causa, verificando este Tribunal de los alegatos y defensas expuestos por las partes, que la misma se encuentra fundamentada básicamente en la violación del 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud del auto dictado en fecha 07 de julio de 2007 por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en el proceso judicial que por calificación de despido interpuso el ciudadano R.A.R. contra la empresa BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES.

Ahora bien, según se observa de las actas procesales, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 07 de julio de 2009 dictó un auto a través del cual procedió a fijar los siguientes lineamientos procedimentales para resolver la controversia que se originó en virtud de la consignación dineraria realizada por la parte demandada en la causa principal BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, en tal sentido fijó los siguiente parámetros:

  1. - Fijó un lapso de cinco (5) días hábiles, para que las partes promovieran los medios probatorios que consideran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho lapso se estableció en base al artículo 236 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicable de forma análoga conforme lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 2 ejusdem.

  2. - Al día hábil siguiente de la culminación de dicho lapso de promoción de pruebas, el Tribunal procedería a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios probatorios promovidos por ambas partes y se fijaría por auto expreso, ese mismo día, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria correspondiente, en el lapso establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto en el cual se evacuarían las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal.

  3. - Se aplicarían las disposiciones establecidas en la Ley Adjetiva Laboral para esta instancia del proceso, en cuanto a la evacuación de pruebas, el dictamen del dispositivo del fallo, la publicación motivada de la sentencia, y los recursos a ejercerse en contra de esta última.

Ahora bien, resulta necesario señalar en cuanto a la estabilidad laboral, que gran parte de la doctrina venezolana define la misma como: el derecho de permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, la cual puede vulnerarse cuando exista una causa legal una causa legal que justifique el despido o por la voluntad condicionada del empleador en persistir en el despido injustificado si conviene en indemnizar el daño que su decisión unilateral le ocasiones al trabajador, en el mismo orden de ideas precisó que el objeto principal del procedimiento de calificación de despido es la pretensión del trabajador demandante en que se califique su despido cuando no estuviese de acuerdo con la procedencia de la causa alegada por el patrono para fundamentar su despido, con la finalidad de que el juez ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que disfrutaba para la fecha del despido, conjuntamente con el pago de los salarios caídos causados durante el procedimiento.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que el patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador. Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dentro de éste mismo marco de argumentación legal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de octubre de 2005 caso F.R.S.C., en acción de a.c. contra el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentó criterio al considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso.

En dicha sentencia la Sala Constitucional a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, consideró que “lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto”, declarando los efectos del presente fallo ex nunc, esto es, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Adicionalmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 caso F.R.S.C., en solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por la misma Sala el 31 de octubre de 2005, consideró lo siguiente:

En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador deber ser fundamentada por ambas partes ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la ley procesal laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:

1. Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el juez de sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el juez de sustanciación deberá remitir la causa al juez de juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.

2. Si la persistencia del patrono en el despido y consecuente manifestación de inconformidad del trabajador tienen lugar ante el juez de juicio o el juez superior -éste luego de decidir sobre lo apelado- deberá remitirse la causa al juez de sustanciación para que proceda, conforme al artículo 190 eiusdem, a convocar a la audiencia y mediar en la solución del conflicto. De no lograrse la misma, se remitirá la causa al juez de juicio y procederá conforme al 150 y siguientes eiusdem, como fue señalado.

3. Si el patrono persiste en el despido, estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de sustanciación, instará a las partes a la conciliación y de no lograrse se procederá a la ejecución definitiva del fallo

.

Sobre la base de los lineamientos antes expuestos, no cabe duda que según los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el procedimiento a seguir en la causa principal que dio origen a la presente acción de amparo, era que, una vez que el trabajador manifestara su inconformidad con el pago consignado, el juez de sustanciación convocaría a una audiencia que tendría lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarían esa inconformidad, a partir de lo cual el juez mediaría la solución del conflicto, de no lograrse dicha solución, el juez de sustanciación debería remitiría la causa al juez de juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediera a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrían oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentaran y evacuaran las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.

En este sentido, visto que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas estableció mediante auto de fecha 07 de julio de 2009 un procedimiento totalmente distinto al establecido por la Sala Constitucional, es evidente que el órgano presunto agraviante subvirtió el ordenamiento procesal y en consecuencia lesionó el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe ser respetado por los órganos administradores de justicia, y se subrogó unas atribuciones que no le correspondían invadiendo la esfera de competencia del órgano legislador.

No obstante de lo antes expuesto, resulta necesario señalar que tal como consta en las actas procesales, el día 15 de diciembre de 2009 el ciudadano R.A.R. solicitó a través de la Oficina de Control de Consignaciones, la entrega de las cantidades de dinero consignadas por la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, con ocasión a la consignación dineraria realizada por la empleadora en virtud del procedimiento de calificación de despido incoada por el ciudadano R.A.R., habiéndose hecho efectivo la entrega el día 17 de diciembre de 2009.

En tal sentido no podemos olvidar que el objeto principal del procedimiento de calificación de despido es la pretensión del trabajador demandante en que se califique su despido cuando no estuviese de acuerdo con la procedencia de la causa alegada por el patrono para fundamentar su despido, con la finalidad de que el juez ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que disfrutaba para la fecha del despido, conjuntamente con el pago de los salarios caídos causados durante el procedimiento; sin embargo, a la par del derecho que tiene el trabajador de permanecer en su puesto de trabajo, existe también para el empleador el derecho de persistir en el despido del trabajador, para lo cual deberá pagar al trabajador accionante sus derechos laborales causados por su tiempo de trabajo, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo para los casos de despido injustificado, y los salarios caídos a que hubiera lugar en virtud del procedimiento de calificación de despido incoado, en el entendido que la persistencia en el despido del empleado se debe considerar como una aceptación que el despido del trabajador se realizó sin una causa legal que lo justifique, por lo que resulta ineficaz continuar con la prestación del servicio mediante el reenganche, siendo lo procedente que el trabajador se pronuncie sobre la aceptación o no de las cantidades de dinero consignadas.

En estos casos el trabajador tiene derecho, una vez que el patrono persiste en el despido y paga todos los conceptos mencionados anteriormente, a recibir conforme la consignación realizada o manifestar su inconformidad con el pago consignado, si el trabajador opta por manifestar su inconformidad con las cantidades de dinero consignadas se apertura la Audiencia establecida en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero si el trabajador recibe las cantidades de dinero se debe considerar como terminado el procedimiento de calificación de despido, en el entendido que el mismo ha perdido a perdido su finalidad la cual es que el juez ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que disfrutaba para la fecha del despido.

Ahora bien, según lo evidenciado en las actas procesales, el ciudadano R.A.R., luego que la empleadora BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES persistiera en el despido y consignara las cantidades de dinero que ha bien consideró, procedió a impugnar dicha cantidades aperturandose la Audiencia establecida en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con todas las implicación que ello conllevó y que se establecieron ut supra; sin embargo, una vez incoada la presente acción de a.c., el ex trabajador retiró las cantidades de dinero según se evidencia de los folios 203 al 205 de la pieza No. 01.

Siendo ello así, debe considerar esta Alzada que el ex trabajador demandante al aceptar el pago realizado por la empleadora, aceptó el despido injustificado del que fue objeto y dio por terminado el procedimiento de calificación de despido, toda vez que una vez recibido el pago consignado el procedimiento de calificación de despido perdió su finalidad la cual era preservar el derecho a la estabilidad laboral de los trabajadores, quedando a salvo las acciones que puedan corresponderles al ex trabajador para reclamar las cantidades de dinero que estima le adeude la empleadora.

Por tal motivo, reponer la causa principal que dio origen a la presente acción de amparo en la que se subvirtió el orden procesal, tal y como fue solicitado por la parte presunta agraviada, conllevaría a originar nuevas situaciones y aperturar una causa que posee los efectos de cosa juzgada, toda vez que el ex trabajador al aceptar el pago realizado por la empleadora dio por terminado el procedimiento de calificación de despido, en tal sentido en virtud de la manifestación de voluntad del ex trabajador ésta no puede ser contradicha o desconocida por actos posteriores, y aún cuando se comprobó en la presente causa la trasgresión del derecho al debido proceso por parte del juez accionado, no puede obviar esta Alzada que el ex trabajador dio por terminado el procedimiento de calificación de despido que dio origen a la presente acción de amparo, por lo que retrotraer el juicio originario al estado de la etapa procesal en la que se produjo la lesión constitucional, resultaría reiniciar una causa que goza de los efectos de cosa juzgada, así como también un desgaste al órgano jurisdiccional para ventilar un caso que ya fue concluido por voluntad expresa de las partes. ASÍ SE DECIDE.-

Lo argumentado anteriormente da como resultado que si bien en la presente causa se ha configurado la violación al derecho constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que retrotraer el juicio originario al estado de la etapa procesal en la que se produjo la lesión constitucional, resultaría reiniciar una causa que goza de los efectos de cosa juzgada, así como también un desgaste al órgano jurisdiccional para ventilar un caso que ya fue concluido por voluntad expresa de las partes, por lo que no es posible sobre la base de la violación al debido proceso, obviar el carácter de cosa juzgada que priva en la causa principal que dio origen a la presente acción de amparo, por lo que se declara. PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano R.A.R. contra el auto de fecha 07 de julio de 2009 dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Cabimas, SIN SER PROCEDENTE LA CONDENATORIA EN COSTAS, toda vez que las costas procesales en materia de amparo están circunscritas a aquellos casos de quejas entre particulares, por lo que en el asunto de autos, al ser el objeto del amparo una decisión judicial, no se debe condenar en costas a los accionantes en amparo (confrontar sentencia de fecha 06 de julio de 2001 Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional caso: D.E. Chávez en amparo). ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano R.A.R. contra el auto de fecha 07 de julio de 2009 dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Cabimas.

SEGUNDO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en la ciudad de Cabimas, actuando en Sede Constitucional a los once (11) de junio del dos mil diez (2.010). Siendo las 03:10 p.m. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. J.T.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:10 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

ABG. J.T.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JTG/nbn.-

Asunto. Nro. VP21-O-2009-000002.-

Resolución: PJ00820100000106.-

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