Decisión nº 85 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Extensión Cabimas

Actuando en Sede Constitucional

Cabimas, doce (12) de mayo de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: VP21-0-2009-000002.-

PRESUNTO AGRAVIADO: R.A.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.843.404.

APODERADOS JUDICIALES DEL

PRESUNTO AGRAVIADO: M.R.V., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.081.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

APODERADOS JUDICIALES DEL

PRESUNTO AGRAVIANTE: No se constituyó representación judicial alguna.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: ADMISIÓN DE A.C..

En fecha 11 de mayo de 2009, este Juzgado Superior recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, resultas de apelación mediante la cual se declara Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 14/08/2009 revocando el fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha 11/08/2009 ordenando la reposición de la causa al estado de este Juzgado se pronuncie nuevamente respecto a admisibilidad o procedencia de la acción de A.C. intentada por el ciudadano R.A.R., en contra de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2009 por el Juez Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio que por calificación de despido sigue el ciudadano R.A.R. en contra de la empresa BAKER HUGHES División ATLAS S.R.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

I

LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante en acción de amparo señala:

Por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas a quien le correspondió conocer de la demanda intentada por “Estabilidad, reenganche y pago de salarios caídos” contra de la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES divísón ATLAS SR, se cumplieron todos los pasos del procedimiento establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo que en fecha 15/07/09, fecha esta fijada para la primera audiencia de conciliación, la parte demandada persiste en el despido presentando tres (03) cheques de gerencia del BANCO MERCANTIL a nombre del ciudadano R.R. por las siguientes cantidades y fechas: Un primer cheque con fecha 13/05/09 por la cantidad de Bs. F 75.251,54 por concepto de liquidación por terminación de la relación de trabajo. Un segundo cheque con fecha 13/05/09 por la cantidad de Bs. F 3.136,55 por concepto de salarios devengados durante el presente procedimiento y un tercer cheque con fecha 31/03/09 por la cantidad de Bs. F. 35.224,91 por concepto de prestación de antigüedad (…). Pero ante la inconformidad e insistencia en el reclamo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la citada Ley laboral, se fija una segunda audiencia de conciliación, correspondiendo ésta para el día 08/06/09. Audiencia ésta en la cual ante la ausencia de conciliación y persistencia en el despido por parte de la demandada, en cumplimiento de la ley adjetiva laboral y el citado criterio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, con ausencia total de ESCRITO DE CONTESTACIÓN por parte de la demandada, fueron remitidas y recibidas las actuaciones por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del estado Zulia con sede en Cabimas, bajo la direccj6n del Juez Noveno (9no) de Juicio, Abogado A.S.R., a quien correspondió conocer por distribución. Que mediante AUTO de fecha 07 de julio de 2009, lejos de aplicar el contenido del artículo 150 de la ley adjetiva procesal del trabajo en concordancia con el conocido y expresado criterio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) en cuanto refiere al PROCEDIMIENTO fijado en los casos de solicitud de calificación de despido con persistencia en el despido (…), haciendo uso inadecuado de sus funciones, con fundamento en una mala interpretación e inadecuada aplicación de la sentencia N° 0140 de fecha 06/02/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Y.A.T. vs. La Fayette mercantil, SIA), e INCURRE en usurpación de funciones, y asumiendo una competencia atribuida constitucionalmente al Poder Legislativo Nacional quien es la única con facultad para dictar leyes en materia de procedimientos, V.F. el DEBIDO PROCESO contemplado en el citado articulo 49 Constitucional, y el contenido de los artículos 73, 75 y 150 d la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el citado criterio jurisprudencial de carácter obligatorio, CREA un procedimiento que le esta legalmente vedado, al ESTABLECER el procedimiento a tramitarse para resolver la controversia, fijando los siguientes lineamientos procedimentales: 1) Con fundamento a los artículos 11 y 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 236 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, FIJO un lapso de cinco días hábiles para que las partes promovieran los medios probatorios que consideraran pertinentes, 2) Fijó igualmente el lapso y forma para la admisión o no de los medios probatorios de las partes, así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria correspondiente al contenido del artículo 150 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3) Estableció igualmente, la aplicación de las disposiciones establecidas en la ley adjetiva laboral para la instancia del proceso, en cuanto a la evacuación de pruebas, el dictamen del dispositivo del fallo, la publicación motivada de la sentencia y los recursos a ejercer en contra de esta última. Posteriormente al auto de fecha 07/07/09 (…) intenté los recursos legales pertinentes en aras de obtener la verdadera TUTELA EFECTIVA de los derechos invocados y evitar posteriores reposiciones inútiles, pero los mismos fueron NEGADOS y declarados INADMISIBLES por el AQUO de forma reiterada, manifestando con dichas negativas, su inadecuada, errada y violatoria interpretación de las normas y criterios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento, así como las funciones inherentes al Juez de juicio y sus poderes legales (…). Por cuanto se evidencia de los hechos y el derecho invocado que la violación al debido proceso y otros derechos legales persiste, no obstante haber agotado los recursos ordinarios para ello, es por lo que en aras de reestablecer la situación jurídica infringida y evitar posteriores reposiciones inútiles contrarias a la economía y celeridad procesal prevista en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que intentó la presente acción de amparo de auto (sobrevenido) de fecha 07/07/09, dictada por el juzgador a quo.

(…)

.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe esta Alzada pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual en primer punto pasa de seguidas a a.l.c.a. la competencia para conocer el presente caso, observando que el amparo propuesto esta dirigido contra la decisión dictada en fecha: 07-07-09 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en este sentido observa este Juzgado en primer término, que la presunta violación de derechos constitucionales ocurrió con ocasión de una acción laboral interpuesta por el ciudadano R.A.R. contra la empresa BAKER HUGHES División ATLAS S.R., por cuanto a su decir, se violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al debido proceso, por cuanto el Juzgado de Primera Instancia de Juicio creó un procedimiento que le esta legalmente vedado, al establecer el procedimiento a tramitarse para resolver la controversia, fijando los siguientes lineamientos procedimentales: 1) Con fundamento a los artículos 11 y 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 236 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijo un lapso de cinco días hábiles para que las partes promovieran los medios probatorios que consideraran pertinentes, 2) Fijó igualmente el lapso y forma para la admisión o no de los medios probatorios de las partes, así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria correspondiente al contenido del artículo 150 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3) Estableció igualmente, la aplicación de las disposiciones establecidas en la ley adjetiva laboral para la instancia del proceso, en cuanto a la evacuación de pruebas, el dictamen del dispositivo del fallo, la publicación motivada de la sentencia y los recursos a ejercer en contra de esta última. Posteriormente al auto de fecha 07/07/09 intentó los recursos legales pertinentes en aras de obtener la verdadera TUTELA EFECTIVA de los derechos invocados y evitar posteriores reposiciones inútiles, pero los mismos fueron NEGADOS y declarados INADMISIBLES por el AQUO de forma reiterada, manifestando con dichas negativas, su inadecuada, errada y violatoria interpretación de las normas y criterios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento, así como las funciones inherentes al Juez de juicio y sus poderes legales. Por cuanto se evidencia de los hechos y el derecho invocado que la violación al debido proceso y otros derechos legales persiste, no obstante haber agotado los recursos ordinarios para ello, es por lo que en aras de reestablecer la situación jurídica infringida y evitar posteriores reposiciones inútiles contrarias a la economía y celeridad procesal prevista en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que intentó la presente acción de amparo de auto (sobrevenido) de fecha 07/07/09, dictada por el juzgador a quo.

En consecuencia, quien juzga en Amparo verifica la naturaleza eminentemente laboral del derecho que presuntamente fue violado, es decir, se trata de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, ocurrida en un juicio laboral en el cual fue dictada una (01) decisión por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, lo que se conoce en la doctrina y jurisprudencialmente como Amparo contra decisiones, en consecuencia al resultar esta Instancia Superior a fin en razón de la materia, con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, de la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió los hechos denunciados, es decir, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en segunda instancia de las causas resueltas por aquel, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer de la acción de A.C. incoada, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Asumida así la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Alzada admite la presente acción de a.c. interpuesta y en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, este Juzgado, a fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de a.c. por el procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda entendido que dicha admisión no prejuzga sobre la veracidad o no de los hechos invocados por el agraviado, pero, si vistos los fundamentos señalados en el escrito de solicitud de amparo, este Tribunal considera que de resultar comprobados todos los hechos señalados en la misma y de no existir por parte del agraviante razón para excusarse resultaría riesgoso, entonces, permitir que se consuma la amenaza de violación de los derechos Constitucionales del agraviado, habida cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se impone como obligación, revisar la situación jurídica infringida, y el evitar toda amenaza de violación de los derechos fundamentos, entendiéndose como amenaza válida para la procedencia de la acción de Amparo aquella que sea inminente y a tal efecto:

  1. - Se ordena la citación del presunto agraviante Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas e igualmente se ordena la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para que concurran por ante este Juzgado Superior a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará el TERCER (3er) día de Despacho siguiente a la constancia en actas de la última notificación que de las partes se haga, incluyendo las ordenadas a la Fiscalía del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial a las 09:00 a.m., a los efectos de que tenga lugar la celebración de la audiencia señalada, para que expresen si lo creen conveniente sus razones y argumentos sobre la situación alegada por el presunto agraviado por motivo del A.L. de orden Constitucional en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, por sí o por medio de Apoderado Judicial.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, estas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala de este Juzgado Superior, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, este Juzgado Superior del Trabajo decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Alzada en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    Igualmente al verificarse de los autos de la presente acción de a.C. que no se encuentran consignadas las copias certificadas de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas en fecha: 07-07-2009 y los recaudos que fundamentan dicha acción, se ordena a la parte presunta agraviada la consignación de las copias certificadas de la decisión impugnada y los recaudos que fundamentan dicha acción las cuales deberán ser consignadas en la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública que será realizada en la presente causa, y en caso contrario de no consignar las mismas se declarará la inadmisibilidad de la presente acción.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

  5. COMPETENTE para conocer de la acción de A.C. interpuesta por la Abogada M.R.V. actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.R. contra la decisión proferida en fecha: 07-07-2009 por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, por la presunta violación de su derecho constitucional al debido proceso garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  6. SE ADMITE la presente acción de a.c. y en consecuencia, ACUERDA su tramitación conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.

  7. SE ORDENA la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se ordena expedir copia certificada de la solicitud de Amparo y de los recaudos acompañados de esta decisión.

  8. - SE ORDENA librar oficio de notificación al Juez adscrito al despacho denunciado como presunta agraviante, es decir, del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. Igualmente se ordena al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas la notificación de las partes intervinientes en el juicio principal objeto del presente amparo, razón por la cual se insta al tribunal presunto agraviante ordene de forma inmediata la notificación de la sociedad mercantil BAKER HUGHES División ATLAS S.R. y/o ha cualesquiera de sus apoderados judiciales, y una vez practicada dicha notificación, remita a este despacho de forma inmediata las resultas en cumplimiento de lo ordenado por este Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se ordena hacer entrega de los recaudos de notificación al Alguacil adscrito a este Despacho o en su defecto al pool de alguaciles adscrito a este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, acompañándose del presente auto de admisión del A.L., la cual deberá ser reproducida por medios fotostáticos de reproducción y previa confrontación con sus originales para ser certificada su exactitud, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Sellos y en atención al contenido del a doctrina Casacionalista de fecha 24-04-98.

    Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA, CÚMPLASE y CUMPLASÉ CON LAS NOTIFICACIONES ORDENADAS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en Cabimas a los doce (12) días de mayo de dos mil diez (2.010). Siendo las 11:22 a.m. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    Abg. YACQUELINNE S.F..

    JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

    Abg. J.T.G..

    SECRETARIA ACCIDENTAL

    Siendo las 11:22 a.m. este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

    Abg. J.T.G..

    SECRETARIA ACCIDENTAL

    YSF/NBN.-

    ASUNTO: VP21-O-2009-000002.

    Resolución número: PJ0082010000085.

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