Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2007.

196° y 147

ASUNTO: KP02-R-2007-00756

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: R.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 10.643.735, con domicilio procesal en la calle 26, entre carreras 16 y 17, Edificio Torre Ejecutiva, Piso 5, Oficina 55, Barquisimeto Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado D.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 6.902.270, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.491, con igual domicilio procesal que el actor.

PARTE DEMANDADA: Celadores Mara, C. A. (en lo sucesivo CELMACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Febrero de 1.993, anotado bajo el número 22, Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Lexy R.G., M.R., F.R.O., Y.H. y H.A.C.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.347, 79.906, 34.566, 29.168 y 73.522, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 7 de Octubre del 2005, fue presentada demanda por cobro de prestaciones sociales por el ciudadano R.A.R.R., ya identificado debidamente asistido por la Abogado D.M.O., en contra de las empresas CELADORES MARA, C.A (CELMACA) y PROTECCION TIUNA C.A (PROTIUCA). Seguidamente en fecha 27 de Julio del 2006 la apoderada judicial de la parte demandante presenta escrito desistiendo de la acción y del procedimiento contra la codemandada PROTECCION TIUNA C.A (PROTIUCA) manteniendo la misma contra la empresa CELADORES MARA C.A (CELMACA).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profiere sentencia definitiva declarando sin lugar la defensa de prescripción y con lugar la demanda interpuesta, decisión contra la cual el apoderado judicial de la parte demandada CELADORES MARA C.A (CELMACA) apela en fecha 29 de Junio del 2007.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 13 de Agosto, oportunidad en la se declaró sin lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia confirmada la sentencia recurrida.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum en el recurso bajo examen versa sobre las denuncias formuladas por la parte demandada recurrente en la audiencia oral celebrada por ante este Tribunal, en la cual alegó que los motivos de su apelación se circunscriben al vicio de incongruencia e inmotivación de la sentencia, por cuanto al decir de la recurrente, la parte actora desistió de la acción incoada en contra de la co-demandada PROTIUCA por lo que no debe computarse el lapso laborado para ella en los cálculos de los beneficios laborales condenados. Adicionalmente arguye que existe inconsistencia en cuanto a la determinación de la naturaleza de la relación existente entre el demandante y la sociedad mercantil Celadores Mara C.A., por cuanto existe duda si se determinó la existencia de la relación de trabajo o de una relación mercantil.

En este orden de ideas debe pronunciarse este Sentenciador en cuanto a la determinación de la naturaleza de la relación laboral ya que una vez se haya establecido el carácter de la misma es posible colegir lo referente a la procedencia de la sustitución de patrono entre las mencionadas empresas.

Así las cosas, descendiendo al caudal probatorio constante en el expediente se tiene que la parte actora promueve de los folios 61 al 68 recibos de pagos que sin firma autógrafa ni sello alguno no pueden ser opuestos al adversario, razón por la cual deben forzosamente desecharse del material probatorio. Así también consta factura original (folio 69) con el membrete de la empresa demandada CELMACA y al pie firma del cliente acompañado del sello húmedo de la empresa, sin embargo ello no comprueba la existencia de un vínculo laboral entre el actor y el demandado. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la exhibición solicitada por la actora referida a recibos de pagos originales, libro de novedades, libro de horas extras, de la revisión de las actas del asunto se constata que no fueron presentados por el accionado razón por la cual, de conformidad con lo estipulado en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, se presumen como ciertos los hechos que se pretenden probar a través del presente medio probatorio, lo cual deberá ser adminiculado con el resto del material probatorio. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informes promovida por la accionante referida a la Junta de Condominio de la Residencia Marcor y al Condominio del Centro Empresarial C.P., se evidencia al folio 156 que el primero de los citados remitió comunicación dando respuesta al oficio nro. j3-2007-18 emanado del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, en la cual informa que se suscribió contrato de prestación de servicios con la Empresa CELMACA desde el día 15 de Noviembre del 2004 hasta el 30 de Abril del 2005 y a partir del mes de Mayo del 2005 con la empresa PROTIUCA siendo que el actor laboró bajo las ordenes de la primera y luego de la segunda desde el mes de noviembre del 2004 hasta el 30 de Junio del 2005, anexando copias simples de facturas emanadas de ambas empresas en tales periodos. Vale decir al respecto de esta probanza que la misma se refiere a la existencia cierta de un vínculo de naturaleza laboral entre el actor y las demandadas así como la tradición de titularidad y continuidad de la relación de trabajo, elementos éstos necesarios para la verificación de la sustitución de patrono, razón por la cual quedan los mismos demostrados. Así se establece.

Por su parte el condominio del Centro empresarial C.P. no remitió respuesta a la prueba de informe solicitada, por lo cual no hay elemento probatorio que valorar. Así se establece.

Ahora bien, la parte demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas presentó copias fotostáticas de Actas Constitutivas y Actas de Asamblea General de Accionistas de las empresas CELADORES M.C.A. (CELMACA) y de PROTECCION TIUNA Compañía Anónima (PROTIUCA) a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, sin embargo nada aportan a la resolución del controvertido. Así se establece.

Seguidamente, constan de los folios 97 al 106 copias simples de recibos de pago y de planillas de depósitos los cuales se desechan por no estar relacionados al tema debatido. Así se establece.

De igual manera, presenta la demandada facturas en original emitidas a las empresas Shop Corporation C.A, Automercado Alegre y Y.K.G.C. LTD referidas al servicio de vigilancia, sin embargo no se encuentra vinculado con la parte actora sino a la relación contractual entre las citadas firmas mercantiles y la demandada razón por la cual se desecha. Así se establece.

Cabe decir, asimismo, la parte demandada solicitó prueba de informe referida las empresas Shop Corporation C.A, Automercado Alegre y Y.K.G.C. LTD siendo que en los dos primeros casos no se lograron encontrar las empresas por imprecisiones en la dirección y con respecto a la última consta al folio 142 que dio respuesta manifestando que se desconocía la información solicitada. En consecuencia, tales probanzas nada aportaron a la resolución del controvertido. Así se establece.

De igual manera fue promovida prueba de informe al Banco Occidental de Descuento referida al depósito a favor de la empresa demandada y cobro del mismo por parte del ciudadano Oswel Flores, no obstante tal institución dio respuesta informando que el numero de cuenta suministrado no se encuentra en sus registros y que se indicase el número de cuenta del cual fue girado el cheque señalado razón por la cual nada coadyuva a la resolución de la presente controversia. Así se establece.

Tras la revisión y análisis realizado concluye quien sentencia que existen indicios ciertos de la existencia de una relación laboral entre el demandante ciudadano R.R., ya identificado y la empresa demandada CELMACA y posteriormente con la empresa PROTIUCA, ello, lo cual aunado al principio de Realidad de los Hechos y el Principio Indubio Pro Operario orientan a este juzgador a declarar la existencia de la sustitución de patronos entre las demandadas, todo lo cual se desprenden principalmente de la información suministrada mediante informe por la Junta de Condominio de la Residencia Marcor señalada y valorada ut supra. Así se decide.

En este estado, conviene indicar en cuanto a la existencia de la figura de sustitución de patronos, que la parte actora en virtud a la existencia de la relación laboral entre el trabajador y las demandadas, interpuso la acción en forma solidaria contra las sociedades mercantiles CELMACA Y PROTIUCA, sin embargo posteriormente, desiste de la acción en cuanto a la co-demandada PROTIUCA, todo lo cual, obliga a quien suscribe a pronunciarse sobre la existencia o no de los elementos necesarios para verificar la procedencia de la sustitución de patrono, lo cual hace bajo los siguientes postulados:

De entrada, conviene traer a colación las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, previstas en sus artículos 88, 89 y 90 relacionadas a la sustitución del patrono, para así poder dilucidar el caso de marras; al respecto los mencionados artículos establecen:

Artículo 88: “Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa.”

Artículo 89: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.”

Artículo 90: “La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, substituirá unicame4nte la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido solo substituirá en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.”

Una vez analizados los artículos supra descritos, resulta evidente entonces la necesidad que concurran condiciones para que pueda darse el supuesto de la figura de sustitución del patrono, especialmente la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de una empresa ó persona jurídica a otra por cualquier causa y la continuidad de la actividad empresarial con el mismo personal e instalaciones materiales. Asimismo se colige que en los casos en que se verifica dicha figura, se mantiene el principio de la continuidad de la relación de trabajo existente, sin que por ello obstaculice la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de la empresa.

En virtud de lo planteado, este sentenciador luego de acudir al caudal probatorio que consta en autos y cuya valoración fue señalada ut supra determina que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para la sustitución de patronos, en especial la transmisión de la explotación de una empresa a otra por cualquier causa y la continuidad de la actividad empresarial con el mismo personal e instalaciones materiales lo cual trae como principal consecuencia que surja la solidaridad entre la sustituta y la sustituida, por consiguiente, a quien se demande deberá honrar la totalidad de la acreencia, naciéndole el derecho de cobrar a la otra cuanto corresponda en virtud a las condiciones que se presenten en cada caso, es por ello, que en la controversia presentada a estrados resulta procedente el reclamo de las acreencias laborales por la totalidad de la relación laboral del accionante. Así se decide.

Finalmente, vale decir, que opuesta la falta de cualidad por la demandada en razón a la autorización expedida al ciudadano OSWEL FLORES no hay duda para este juzgador que tal circunstancia en nada afecta la relación laboral creada entre la persona jurídica demandada y el actor, más aún cuando se ha verificado que el autorizado ejercía la titularidad de la demandada por lo que no hay duda que las actividades desempeñadas obligan a la persona jurídica en nombre de la cual se contrata con todos los efectos jurídicos legales que ello implica, Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Celadores Mara, C. A en fecha 29 de Junio de 2007 contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada Celadores Mara, C. A en fecha 29 de Junio de 2007 contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (20) días del mes de septiembre del año dos mil siete.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

Dr. W.S.R.H.A.. E.C.

En igual fecha y siendo las 9:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. E.C.

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