Decisión nº PJ0042014000473 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH14-V-2006-000022

PARTE ACTORA: ciudadano F.R.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-4.170.481.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana Y.C.B., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.623.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana C.A.M.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-960.514.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (OPOSICIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: AH14-V-2006-000022.

-I-

Se da inicio al presente proceso por libelo de demanda incoado por el ciudadano F.R.R.S., debidamente asistido de abogado, en juicio de Ejecución de Hipoteca, contra la ciudadana C.A.M.V., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.

Alegó la parte actora, que consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de febrero de 2002, bajo el Nº 13, Tomo 08, Protocolo Primero, que dio en calidad de préstamo a la ciudadana C.A.M.V., antes identificada, la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000, 00).

Que en dicho documento, se convino que la mencionada ciudadana rendiría la deuda en una sola cuota con vencimiento el día 28 de febrero de 2002, y que igualmente se convino que generaría intereses al 12% anual.

Que el documento contiene un pacto expreso, en su cláusula Séptima la cual expresa que en caso de que la prestataria incumpliera con el pago y demás obligaciones pendientes referidas y asumidas en el contrato, el prestamista podrá ejecutar la garantía hipotecaria y dicha ejecución se llevaría a cabo mediante la publicación de un solo cartel de remate y con el justiprecio de un solo perito avaluador, designado por el propio Tribunal de la causa.

Que precisado lo anterior, y a los fines de garantizar el capital dado en préstamo, los intereses que se causaren, los gastos moratorios, gastos de cobranza y los honorarios de abogado, la ciudadana C.A.M.V., constituyó a su favor Hipoteca Legal y Convencional de Primer Grado, hasta por la cantidad de Quince Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs.15.300.000,00) sobre un inmueble propiedad de la demandada, constituido por: un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. K10 del Bloque Uno, de la Urbanización El Silencio, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, de la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de terreno de dieciocho mil veintiún metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (18.021,93 M2), cuyos linderos, medidas y demás especificaciones, fueron señaladas en el escrito libelar.

Que la ciudadana C.A.M.V., antes identificada, no habría cancelado hasta la fecha de interposición de la presente demanda, el préstamo de dinero aquí demandado y que tendría vencido el plazo desde el 28 de febrero de 2002.

Que ni en esa oportunidad, ni posterior, ni inmediata, ha sido posible que cumpla con lo pactado a pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas, tanto en forma directa y por interpuesta persona.

Que por los hechos y razones señaladas; y en vista del manifiesto incumplimiento de la ciudadana C.A.M.V., es por lo que acudió a este Tribunal, de conformidad con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se trabe la ejecución de Hipoteca Legal y Convencional de Primer Grado constituida a su favor, sobre el inmueble afectado por el citado gravamen.

Solicitó la intimación de la ciudadana C.A.M.V., para que le cancele dentro del lapso de ley apercibida de ejecución, la cantidad de Treinta y Siete Millones Seiscientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.37.687.500,00), por los conceptos especificados por la parte actora en su escrito libelar.

Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de Treinta y Siete Millones Seiscientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.37.687.500,00).

En fecha 19 de octubre de 2006, compareció la parte actora, mediante diligencia consignó recaudos relacionados con la presente causa.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2006, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, a comparecer por ante la sede del Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que apercibida de ejecución, pagara o acreditara haber pagado a la parte intimante las cantidades descritas en el libelo de demanda.

En fecha 6 de diciembre de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, siendo acordada mediante nota de Secretaría de fecha 13 de diciembre de 2006.

En fecha 20 de diciembre de 2006, compareció el ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó compulsa dejando constancia de no poder practicar la intimación encomendada ya que no pudo localizar a la persona a citar el la dirección suministrada en autos.

En fecha 25 de enero de 2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se librara cartel de intimación, siendo acordado por auto de fecha 19 de marzo de 2007.

En fecha 6 de julio 2007, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplares de cartel de Intimación publicados en los diarios de circulación nacional.

Mediante nota de Secretaría de fecha 9 de agosto de 2007, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades exigidas por el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de octubre de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la designación del Defensor Judicial, siendo acordada por auto de fecha 13 de noviembre de 2007, recayendo dicha designación en la ciudadana C.R., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.580, a quien se acordó notificar mediante boleta.

En fecha 20 de noviembre 2007, compareció el ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó recibo de citación dejando constancia de haber cumplido con la notificación de la Defensora Judicial designada.

En fecha 22 de noviembre de 2007, compareció la abogada C.R., en su carácter de Defensora Judicial designada, mediante diligencia se dio por notificada de dicha designación, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2008, se ordenó librar la respectiva compulsa a la defensora judicial.

En fecha 10 de diciembre de 2008, compareció el ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó recibo de citación dejando constancia de haber cumplido con la notificación de la Defensora Judicial designada.

En fecha 16 de marzo de 2009, compareció la abogada C.R., en su carácter de Defensora Judicial designada, mediante diligencia consignó escrito mediante el cual formuló oposición a la Ejecución de Hipoteca y contestó la demanda.

En fecha 17 de septiembre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre la oposición a la demanda formulada por la Defensora Judicial de la parte intimada, siendo ratificada dicha solicitud mediante diligencias sucesivas.

Por auto de fecha 1 de diciembre de 2010, el abogado C.A.R., en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2010, se ordenó librar boletas de notificación a las partes, en relación al avocamiento del Juez Provisorio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de diciembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia se dio por notificada del avocamiento del Juez de este Tribunal, y así mismo, solicitó la notificación de la parte demandada.

En fecha 16 de marzo 2011, compareció el ciudadano M.P., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó boleta de notificación, dejando constancia de no haber cumplido con la notificación de la parte demandada.

En fecha 26 de mayo de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se librara cartel de notificación, siendo acordado por auto de fecha 17 de noviembre de 2011.

En fecha 15 de marzo 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplar de cartel de notificación publicado en la prensa nacional.

Mediante nota de Secretaría de fecha 27 de mayo de 2013, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades exigidas por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de diciembre de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa, ratificando la misma por diligencias sucesivas, siendo la última de ellas la consignada en fecha 14 de abril de 2014.

Quedó así trabada la Litis.

-II-

Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente incidencia, quien aquí decide, procede a dictar el fallo correspondiente, lo cual hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes: ...

1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de la ejecución.

2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3º La compensación de suma liquida y exigible, a cuyo efecto se consignara junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4º La prorroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignara junto con el escrito de oposición la prueba escrita de la prorroga.

5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil Venezolano.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634…

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, se observa que la oposición a la ejecución de la hipoteca reclamada, es la única oportunidad que tiene el ejecutado para oponer una defensa al fondo del asunto; es decir, que el momento primordial para que el ejecutado pueda ejercer su constitucional derecho a la defensa es dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su intimación, mediante la oposición a la ejecución de la hipoteca con basamento en alguno de los ordinales del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al referido artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció jurisprudencia, la cual ha sido reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, y que señala: “…las causales de oposición están taxativamente reguladas… Al invocarse alguno de ellos, el juez debería examinar los instrumentos que se le presentan, y si se completan los extremos exigidos, declarará el procedimiento abierto a pruebas, siguiéndose el juicio por los trámites del procedimiento ordinario…”

Tenemos entonces, que para oponerse a la ejecución de la hipoteca, existe una serie de causales taxativas en las cuales debe estar fundamentado el intimado, esto en razón, según la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que anteriormente, en la práctica la ejecución de hipoteca se convertía en un juicio ordinario de cognición, largo, dispendioso y desprovisto de su verdadero carácter ejecutivo, en el cual la multiplicidad de defensas que podían oponerse y el sin número de incidencias que podían crearse comprometían su pronta y eficaz terminación.

En el caso de marras se observa que la parte demandada, a través de su defensora judicial, formuló oposición con fundamento en el ordinal 2° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es decir, El pago de la obligación cuya ejecución se solicita. Ciertamente, según la regla de distribución de la carga de la prueba (articulo 506 C.P.C), al actor corresponde acreditar la obligación.

En sentencia de fecha diecinueve 19 de marzo 1997, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sostuvo: “En virtud de lo indicado en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la labor del Juez se limita a revisar la documentación égida en cada de los ordinales, lo cual debe cumplirse, deberá conducir a la apertura a pruebas del juicio que se convierte en proceso ordinario”. El ordinal 2° al reiterar el pago de la obligación cuya ejecución se solicita, exige la presentación de prueba escrita en que dicha oposición se fundamente. Es claro que dicha prueba escrita, fundamento de la causal de oposición, sólo se refiere a la demostración de la existencia de la obligación que se alega. No se refiere a su cuantificación, ni está en cabeza del oponente comprobar tasa de interés que sea aplicable, de conformidad con lo pactado; lo cual será materia, en todo caso del debate probatorio.

En el caso bajo estudio, la prueba en que se fundamentó la oposición, está constituida por el propio escrito de solicitud de ejecución de hipoteca, y así fue invocado por la parte oponente.

En fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo: “…El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguiente a dicha intimación, más el término de distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.).

En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse al remate el inmueble, y sólo se suspenderá siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente) deberá procederse al remate del inmueble.

Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a la intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el Juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumple, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario .

En esta oportunidad le está vedado al Juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo.

Se observa de las actas que rielan al expediente, que la parte demandada, a través de su defensora judicial formuló oposición de manera tempestiva fundamentada en el ordinal 2° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, junto al escrito de oposición presentado por ésta, se desprende que no fue acompañado ningún instrumento que demostrara, o al menos diere indicios a este Juzgador sobre la posibilidad de que se hubieren hecho algunos pagos o abonos a la deuda principal, o que exista una incongruencia entre lo pretendido por el ejecutante y lo que realmente le procedería en derecho, ya que el sólo alegato simple y genérico de la parte contra quien obra la ejecución, de la disconformidad en cuanto a la oposición al pago que se le intimó en el documento de ejecución, complementado con pruebas documentales consignadas al efecto, no puede suponer a este Tribunal que el mismo (ese simple alegato) sea un medio suficiente para que se aperture la causa a pruebas, ya que de hacerlo, se viciaría automáticamente la esencia fundamental del proceso y se estaría desnaturalizando la intención que tuvo el legislador de llevar un juicio expedito al imponer la condición de consignar el fundamento instrumental de la disconformidad esgrimida.

En consecuencia, estima este Tribunal que la oposición realizada por la abogada C.L.R.Q., en su carácter de defensora judicial de la ciudadana C.A.M.V., antes identificadas, debe indefectiblemente declararse improcedente, ya que si bien es cierto que el deudor puede hacer oposición al pago que por ejecución se le intima, no es menos cierto que la misma debe presentar escrito que pruebe lo alegado por el mismo; vale decir, elemento convincente que efectivamente demuestre que su oposición se encuentra fundada en un hecho cierto, tal como lo indica la reiterada Jurisprudencia y las normas antes transcritas y analizadas para el caso concreto. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, la oposición efectuada por la abogada C.L.R.Q., en su carácter de defensora judicial de la ciudadana C.A.M.V., parte demandada, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoara en su contra el ciudadano F.R.R.S., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

Se ORDENA continuar el procedimiento ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, hasta los actos finales de remate y adjudicación del inmueble hipotecado.

TERCERO

Se CONDENA a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales por haber sido vencida en el presente proceso.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de junio de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. J.L.C.P.

En esta misma fecha, siendo las 11:10 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. J.L.C.P.

Asunto: AH14-V-2006-000022

CARR/LERR/cj

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