Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 03

Caracas, 28 de Junio de 2007

197º y 148º

Exp. N°: 2767-07

Ponente: Dr. R.D.G.R.

Corresponde a esta Sala resolver del recurso de apelación interpuesto por las Dras. M.R. y S.L.D., en su carácter de Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Mayo del corriente año, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados M.E.R.M. y R.B.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Presentado el recurso de apelación, la Juez de Control emplazó a las Defensoras Públicas Penales Septuagésima Novena y Septuagésima Sexta, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez contestado el mismo por la última de las mencionadas, se envió cuaderno especial contentivo de copias de las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.-

En fecha 22 de los corrientes, esta Sala dictó auto mediante el cual declaró ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por las Dras. M.R. y S.L.D., en su carácter de Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el tercer aparte de la mencionada normativa legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando atribuido a esta Sala el conocimiento exclusivo en cuanto a al punto de la decisión que ha sido impugnado, conforme a lo establecido en el artículo 441 eiusdem y a tal efecto se observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las Dras. M.R. y S.L.D., en su carácter de Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interponen recurso de apelación en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Mayo del año en curso, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados M.E.R.M. y R.B.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

…CAPITULO II FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EL Ministerio Público, en la audiencia de presentación en sus alegatos expuso las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos R.M.M. EDUARDO…Y BARRERA HERRERA RODOLFO…y solcito la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad considerando, QUE SE ENCUENTRAN LLENOS LOS EXTREMOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 250 DEL Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que: Primero: Existe un hecho punible que prevé una pena privativa de libertad de cuatro (4) a seis (6) años, como lo es el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo y cometido en fecha 02 de mayo del presente año, evidentemente que no se encuentran prescrito, toda vez que el artículo 108 del Código Penal, establece como tiempo de prescripción para el delito con esa pena el de cinco (5) años…Segundo: Existen fundados elementos de convicción para estimar que R.M.M. EDUARDO…Y BARRERA HERRERA RODOLFO...tiene su responsabilidad comprometida en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, como son: 10- Acta Policial de fecha 02 de mayo del presente año…2.- Acta Policial de fecha 02 de mayo del año 2007… 3.- Acta Policial de 02 de mayo de 2007...4.-Entrevista del Ciudadano PONCE MORA ROLANDO JESÚS…5.- Entrevista de la Ciudadana F.G.Z. VERUSCHKA… 6.- Entrevista del ciudadano P.P.Á. LUIS… 7.- Entrevista del Ciudadano VILLEGAS CÁRDENAS JHONATHAN EDUARDO… 8.- Entrevista del ciudadano CÁRDENAS CORDERO RAMIRO OMAR… 9.- Entrevista del ciudadano DELWIS HERNÁNDEZ…Tercero: Existe la presunción razonable y grave sospecha de que los imputados…influirán en otros para que tengan comportamientos desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, toda vez que el primero trabaja en la Corte 1 de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas y el segundo imputado Es Funcionario del Ministerio de Habitad asistente de la Capitana de Corbeta Norys Negron, circunstancia mas que evidente para sostener la sospecha del peligro de obstaculización en la investigación, a sabiendo que los mismo pueden lograr realizar actividades que conlleven a influir de forma irregular en la investigación para evitar que el Ministerio Público llegue a la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad. Ahora bien, luego de explanar todos los elementos de convicción existentes en las actas procesales, se preguntan estas Representantes del Ministerio Público, si no están llenos todos los extremos exigidos en los Artículo 250 y 252 de la norma adjetiva penal?, a lo cual respondemos: Ciudadanos Magistrados de la d.C.d.A. a quienes les corresponda conocer del presente Recurso, están tan llenos y cumplidos los extremos de Ley, contenidos en las normativas de los Artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que hay un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que la Juzgadora no fundamento su decisión, porque no encontró motivo negar la solicitud Fiscal, en cuanto a que les decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, simplemente se limitó a decir en forma oral, al momento de su decisión, aún cuando no lo explanó por escrito, que ella consideraba que no existía peligro de fuga por ser el imputado R.M.M.E., empleado del honorable Poder Judicial, lo cual le obliga a estar presente en la Sede del Poder Judicial, pero olvidó la Juzgadora, que precisamente eso es lo que arroja a estas Representantes Fiscales, a tener una grave sospecha de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por parte de ese imputado ya que si fue capaza de andar CON SU CHAQUETA NEGRA CON EL LOGOTIPO DEL PODER JUDICIAL, conduciendo un vehículo que había sido hurtado, hacía a penas tres días, y tener igualmente en su poder otro vehículo hurtado en fecha 11 de marzo del presente año, y en donde una de las victimas manifiesta que la persona involucrada en el hecho, vestía una CHAQUETA NEGRA CON EL LOGOTIPO DEL PODER JUDICIAL , también se puede presumir que pudiera utilizar cualquier medio para impedir la búsqueda de la verdad. Y mas aun cuando es de hacer notar que los empleados público juegan un papel importante en la preservación del sistema legal y en fortalecimiento de los principios y valores éticos y sociales. Si es así, es preciso advertir que la condición de servidor público, a juicio de numerosos juristas, compromete aun mas las responsabilidad penal del infractor…Con fundamentos en la normativa contenida en el Artículo 447 Numeral 4to Del Código Orgánico Procesal Penal, claradamente puede observarse en las actas, que la decisión no posee ningún sustento jurídico, ni motivación que sustente el pronunciamiento del otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, precisamente porque todos los elementos de convicción comprometían la responsabilidad penal de los imputados, así como se evidencia que existía grave sospecha de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad CAPITULO II DEL PETITORIO…declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN por las razones de hecho y de derecho, invocadas y por los motivos de forma y fondo antes señalados, y declare la nulidad de la decisión emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y REVOQUE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y DECRETE la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de auto…

CONTESTACIÓN

La Dra. M.N.F., Defensora Pública Septuagésima Sexta Penal de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensora del imputado BARRERA HERRERA RODOLFO, en la oportunidad legal correspondiente, al darle contestación al recurso de apelación interpuesto por las Dras. M.R. y S.L.D., en su carácter de Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, expuso lo siguiente:

…Fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la fiscalía: La Fiscalía menciona la existencia de un hecho punible con pena privativa de libertad que oscilan entre 4 a 6 años, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano BARRERA HERRERA RODOLFO, tiene responsabilidad comprometida en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, como lo serian (para la Fiscalia), Acta Policial de fecha 2 de mayo de 2007,…Si bien es cierto que los elementos expuestos por el Tribunal para dictar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad son mas amplios que los mencionados por la defensa, no es menos cierto que es el único elementos existente en la presente causa en contra de su asistido es el que antes expuestos, es decir, el acta policial que dice que el ciudadano BARRERA HERRERA RODOLFO, se encontraba en dicho vehículo como acompañante, es decir, como copiloto en dicho vehículo, toyota Meru color negra. La fiscalía alega la existencia de presunción razonable y grave sospecha de poner en peligro la investigación, es decir la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que solicita se declare con lugar su recurso de apelación. Contrario a tal pedimento, la defensa del ciudadano R.B.H., solicita no solo la declaratoria sin lugar de dicha medida sino que procederá a solicitar se le levante la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad impuesta por el Honorable Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, puesto que el ciudadano asistido por la defensa no solo no obstaculizo ninguna búsqueda de la verdad, objetivo del proceso penal, sino que además luego de participar en el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la representación fiscal en el acto de la audiencia de presentación, declarado con lugar por el tribunal y siguiendo todos los parámetros legales, NO FUE RECONOCIDO por la victima. Ciudadanos Magistrados el ciudadano BARRERA HERRERA RODOLFO, se encontraba sentado en el acierto (sic) correspondiente al lugar que podríamos denominar de copiloto del carro, como se evidencia del acta policial de aprehensión, dicha posición de asiento no lo hace autor o participe de comisión de hecho punible alguno, pues para serlo del tipo delictivo por le cual la fiscalia imputa al asistido de la defensa, aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo, el sujeto debe tener conocimiento de que el vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, cosa que no solo no sucede en el presente caso, pues es copiloto que recibe la cola no sabe o desconoce el origen del vehículo, sino que además no existe prueba alguna en el expediente de que el ciudadano R.B.H., sea simplemente un pasajero del vehículo y por lo tanto no tiene conocimiento de hecho punible aunado al hecho de que como ya se expreso en el párrafo anterior, NO FUE RECONOCIDO POR EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO, reconocimiento que es promovido por la defensa como prueba a su favor, a tenor de lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la libertad plena del asistido de la defensa y la declaratoria de sobreseimiento…PETITORIO...la defensa solicita no sea admitida y se decrete el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano R.B.H. a tenor de los establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal…

RESOLUCIÓN DE RECURSO

La Sala para decidir observa:

Del análisis del escrito de fundamentación del recurso de apelación, de su contestación y de la decisión recurrida, se evidencia que los imputados M.E.R.M. y R.B.H., fueron aprehendidos en fecha 02 de Mayo de 2007, por funcionarios adscritos a la Policía de Chacao, cuando se desplazaban por la Av. Boyacá, a la altura de la Urbina, en el vehículo marca TOYOTA, tipo CAMIONETA, modelo MERU, color NEGRO, placas AFL-00F, que le fue hurtado al ciudadano Á.L.P.P., en fecha 29 de Abril de 2007, de esta forma son detenidos los subjúdices y puestos a la disposición de la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público, quien los presentó en fecha 03 de Mayo de 2007, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, precalificando los hechos como HURTO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DEL HURTO DE VEHÍCULO, por lo que el Tribunal de Control, al concluir la audiencia para oír a los imputados, procedió a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Con relación a los hechos presentados por la Representación Fiscal, se observa que la conducta de los imputados R.M.M.E....y BARRERA HERRERA RODOLFO...se adecua y se subsume dentro de un tipo penal...como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO...SEGUNDA: Con relación a la solicitud de la Fiscal en cuanto a la aplicación de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de la defensa la cual se opuso solicitando medidas cautelares sustitutivas...lo que observa este tribunal que en virtud de los hechos presentados lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados...de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal...

Ahora bien, las recurrentes dirigen su crítica a que en el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 252 del Código Orgánico procesal penal, para considerar que hay peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y que la juzgadora no fundamentó su decisión, porque no encontró motivo para negar la solicitud Fiscal, en cuanto a que se debió decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados.-

En tal sentido, esta Sala observa, que la Juez de Control, si bien no fundamentó su decisión por auto separado, lo hizo en el contexto de la audiencia al pronunciarse, pues en primer lugar señaló y motivó los extremos legales a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al artículo 252 eiusdem, adujo que en virtud de los hechos presentados y de los cuales obviamente tuvo la inmediación, lo procedente y ajustado a derecho era decretarles la medida cautelar sustitutiva, contenida en el artículo 256 numeral 3 del mismo Texto Penal Adjetivo, lo cual no está fuera de la normativa legal que regula las medidas de coerción personal.-

En efecto, se lee del folio Treinta y ocho (38) al folio Cuarenta y Uno (41) del presente Cuaderno Especial:

…SEGUNDO: Con relación a la solicitud de la Fiscal en cuanto a la aplicación de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de la defensa la cual se opuso solicitando medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es examinar si se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen como primer supuesto que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que no este evidentemente prescrita y en el caso que aquí nos ocupa de acuerdo con la precalificación, es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO…y que no se encuentra evidentemente prescrito por tener una data de 02-05-2007, como segundo supuesto, requiere que hayan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados haya (sic) sido autor o participe en la comisión del hecho punible y en el caso aquí presentado, la aprehensión de los imputados…R.M.M. EDUARDO…y BARRERA HERRERA RODOLFO…se produce siendo las nueve y veinte…horas de la mañana por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao quienes fueron avisados por unas personas que avistaron un vehículo automotor…en la autopista Caracas-Guarenas el cual había sido denunciado como hurtado en fecha 29-04-2007 por el ciudadano P.P.Á.L., siendo interceptado el vehículo…por los funcionarios adscritos a la policía Municipal de Chacao…quienes le dan la voz de alto y solicitan que las personas que lo ocupan descendieran del mimos quedando identificados…R.M.M. EDUARDO…y su acompañante…BARRERA HERRERA RODOLFO…se logro incautar al ciudadano R.M.M. EDUARDO…una chaqueta color negra alusiva la Poder Judicial, con el escudo de Venezuela…una (01) llave de color plateada y negra con un logotipo alusivo a la marca Toyota, y un teléfono marca Nokia…por ultimo como tercer supuesto, requiere una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…lo que observa este Tribunal que en virtud de los hechos presentados lo prudente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados los ciudadanos…de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…

Así tenemos, que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado y apreciando las circunstancias del caso, para imponer una medida menos gravosa, mediante resolución motivada, algunas de las medias siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En este mismo orden de ideas es de advertir, que ciertamente el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal refuerza el principio de la libertad personal como regla general, al atribuirle carácter excepcional a la prisión preventiva, por lo que el juzgamiento en este proceso es fundamentalmente bajo un régimen de libertad y solo la Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá aplicarse como una medida extrema y excepcional, y ello cuando se considere que hay peligro de fuga o de obstaculización del proceso. Así tenemos que el artículo 243 del mencionado Texto Penal regula el estado de libertad, estableciendo como regla general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso y la excepción a esa regla es que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.-

Por lo que a juicio de esta Sala la decisión del Tribunal de Control cumple con los presupuestos exigidos por el Legislador en el Capítulo IV, Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las medidas de coerción personal, para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad que decretara a los imputados M.E.R.M. y R.B.H., conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 eiusdem, ello para satisfacer las necesidades de la investigación y el eventual juicio oral y público, pues tal y como lo dispone el artículo 104 eiusdem, está obligado a velar por la regularidad del proceso.-

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala llega a la forzosa conclusión, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Dras. M.R. y S.L.D., en su carácter de Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Mayo del corriente año, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados M.E.R.M. y R.B.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE HACE CONSTAR.-

No obstante la declaratoria anterior, de conformidad con lo disciplinado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control de oficio o a petición del Ministerio Público, o de la víctima que se haya convertido en querellante, podrá revocar la medida cautelar acordada a los imputados, por el incumplimiento de las condiciones que le sean impuestas o por cualquier otro motivo de los contenidos en alguno de sus numerales.-

D E C I S I O N

En base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL DISTRITO METROPOLITANO DE LA CIUDAD DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Dras. M.R. y S.L.D., en su carácter de Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Mayo del corriente año, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados M.E.R.M. y R.B.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen.-

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.D.G.R.

(ponente)

EL JUEZ EL JUEZ

Dr. JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA RODRÍGUES DELGADO

Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente y remite el presente expediente, constante de Setenta y Cinco (75) folios útiles, anexo al Oficio Nº .-

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA RODRÍGUES DELGADO

RDGR/JCGG/MGRD/ramón.

Exp. Nº: 2767-07.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR