Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS CINCO (05) DE AGOSTO DE 2008

AÑOS 198º y 149º

ASUNTO: AP21-R-2008-000986

PARTE ACTORA: A.R.S.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 1.846.073.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.J. GALINDEZ V. y M.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 61.553 y 51.789 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de marzo de 1968, bajo el N° 89, Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.D. y L.A., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 51.163 y 115.262 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008) dictada por el Juzgado Décimo Quinto De Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA AUDIENCIA

En este estado el Juez concedió a la parte apelante diez (10) minutos para hacer su exposición, en tal sentido expuso, sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: reclama silencio de pruebas, señala que el a quo dijo que el no era contador, que la demandada no rechazó el horario de trabajo, que trabajo 8 ½ horas diarias durante 31 años, que el juez dice que las tarjetas de asistencia no aportan nada, y que el libelo era anacrónico. Por su parte la demandada señaló que la demanda versa sobre un salario irreal y un recalculo de las prestaciones sociales, que se reclamaron 38.000 horas extras de bono nocturno, señala que las partes tienen que exponer durante la audiencia sus alegatos, señala que en la demanda no estaba especificada la jornada de trabajo y que el actor tenia horarios rotativos, que el accionante no determinó cuales y cuantas horas nocturnas se trabajaron, que no se dice que no se pago toda la hora, lo que se dice es que no se pago el recargo y que al final se reclama todo como si no se le hubiese pagado nada.

ANTECEDENTES

Sostiene el accionante que comenzó a prestar sus servicios como PORTERO para la empresa HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., devengando un salario mínimo diario de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), sin incluir otros rubros de naturaleza laboral como interés, indexación, propinas voluntarias, bono nocturno, días libres trabajados, domingos y feriados, además del lunch correspondiente por laborar en la noche, el cual a su decir, forma parte del salario normal como integral, hasta el treinta y uno (31) de enero de 2002, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Señalo que en el decurso del contrato fue mejorado su salario hasta la suma de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (Bs. 16.940,45) diarios, acotando que hubo omisión de incrementos salariales y beneficios salariales por decretos presidenciales que nunca se le cancelaron entre los que se encuentran:

 Decreto N° 1240, de fecha 06 de marzo de 1996, de Bs. 1.300,00

 Decreto N° 1824, de fecha 30 de abril de 1997, de Bs. 1.040,00

 Decreto N° 615 (617), de fecha 11 de abril de 1995, de Bs. 500,00

Decretos que sumados a las fechas resulta un total de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.840,00) diarios que sumados al monto de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (Bs. 16.940,45), resulta un salario diario de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (Bs. 19.480,45), pero que sin embargo, de la liquidación otorgada se desprende que el salario base de cálculo de los conceptos derivados de la prestación del servicio fue el de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (Bs. 16.940,45) sin incluir los beneficios que forman parte del salario, motivo por el cual ciertamente se originan unas diferencias dinerarias a su favor, las cuales acudió a reclamar ante el Órgano Jurisdiccional discriminando: saldo pendiente a su favor por concepto del tiempo de prestación de servicio (31 años), el cual debe ser multiplicado por la diferencia del salario diario que se causó, lo que arroja la suma de Bs. 28.346.400,00; las sumas correspondientes a los decretos presidenciales; diferencias en los conceptos de Preaviso; indemnización prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Prestación de Antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Antigüedad (en fideicomiso); Compensación por Transferencia; vacaciones; utilidades (debiendo adicionar a lo cancelado 90 días más, por mandato de la norma del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo); Bono de la Cláusula 72 del Contrato Colectivo que se refiere al complemento de los beneficios de la empresa; salario fraccionado; bono nocturno; día libre con bono nocturno, conceptos que en conjunto ascienden a la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 16/100 CÉNTIMOS (Bs. 45.553.573,16). Aunado a ello, expresa el actor que no se le ha incrementado el salario integral que debiere de los rubros que ordena el Contrato Colectivo: Cláusulas 5; 34 literal B; 72; y que como incremento salarial además de aquellos rubros deben incrementarse al salario definitivo la Cláusula 58 numeral Primero, considerando la jornada de trabajo desarrollada, además del 50% de recarga sobre aquel salario incrementado y el 30% sobre bono nocturno según la Cláusula 60 del Contrato Colectivo, lo cual solicitó fuera calculado a través de experticia complementaria del fallo. Fue solicitado además, el 30% del bono nocturno de la jornada de trabajo desplegada durante toda la relación laboral, a razón de 38.688 horas nocturnas no canceladas, estimando tal reclamación en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 244.939.531,20). Peticiona finalmente el actor que le sean canceladas las sumas de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 291.272.322,40); los intereses causados sobre dicha suma que ascienden a SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 68.837.651,33), indexación y el ajuste salarial de conformidad con lo solicitado respecto las utilidades desde mayo de 1991 como parte salarial, bono nocturno y demás rubros contractuales como salario integral, aunado a nuevos intereses moratorios.

La parte demandada admitió la existencia del contrato de trabajo, la fecha de ingreso y egreso y el motivo de culminación del contrato de trabajo, pero negó, rechazó y contradijo el salario postulado por el actor en su escrito libelar (tanto el salario inicial como el último salario), por cuanto, a su decir, el trabajador devengó un último salario diario de NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.146,50), a lo cual se le adiciona el promedio diario de la última semana, el valor de la comida diaria y la tasación salarial diaria, lo cual arroja la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 61/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.972,61) y que la suma postulada como salario normal es lo que fue devengado realmente por el trabajador como salario integral. Fue negado que al actor se le hayan dejado de cancelar los incrementos salariales habidos por los Decretos Presidenciales referidos en el escrito libelar y que los beneficios sumados y previstos en los Decretos Presidenciales asciendan a las cantidades postuladas por el actor. Niega la demandada que no haya concedido al actor los aumentos salariales previstos por la Convención Colectiva y el resto de los beneficios en ella acordados. Con respecto al Decreto Presidencial N° 617, fue especificado que: 1) son beneficiarios los trabajadores urbanos que devenguen hasta Bs. 150.000,00; 2) el subsidio se debía pagar por jornada trabajada y no por todos los días del mes o del año, por lo que no puede reclamarse pago alguno anterior a la fecha de entrada en vigencia del Decreto; 3) el derecho a percibir el subsidio se pierde cuando el trabajador beneficiario llegare a disponer de ingresos mensuales en dinero equivalentes a Bs. 165.000,00, siendo entonces que cuando el trabajador comenzó a tener ingresos superiores a tal suma, perdió el derecho al subsidio; 4) a través del literal b) de la norma del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo se integró al salario el subsidio referido, siendo entonces, que únicamente éste formó parte del salario entre el 19 de junio de 1997 y el 31 de agosto de 1999, ya que a partir de ésta última fecha el actor devengó ingresos totales por la suma de Bs. 172.092,40. Con respecto al Decreto Presidencial N° 1.240 expresó la demandada: 1) son beneficiarios los trabajadores del sector privado nacional que obtengan un ingreso mensual en dinero hasta Bs. 75.000,00; 2) el subsidio se debía pagar por jornada trabajada y no por todos los días del mes o del año, por lo que no puede reclamarse pago alguno anterior a la fecha de entrada en vigencia del Decreto; 3) el derecho a percibir el subsidio se pierde cuando el trabajador beneficiario llegare a disponer de ingresos mensuales en dinero equivalentes a Bs. 100.000,00, siendo entonces que cuando el trabajador comenzó a tener ingresos superiores a tal suma, perdió el derecho al subsidio; 4) a través del literal b) de la norma del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo se integró al salario el subsidio referido, siendo entonces, que únicamente éste formó parte del salario entre el 19 de junio de 1997 y el 31 de agosto de 1998, ya que a partir de ésta última fecha el actor devengó por salario básico la suma de Bs. 114.990,00. Con respecto al Decreto Presidencial N° 1.824 expone la demandada: 1) son beneficiarios los trabajadores del sector privado nacional que obtengan un ingreso mensual en dinero hasta Bs. 75.000,00; 2) el subsidio se debía pagar por jornada trabajada y no por todos los días del mes o del año, por lo que no puede reclamarse pago alguno anterior a la fecha de entrada en vigencia del Decreto; 3) el derecho a percibir el subsidio se pierde cuando el trabajador beneficiario llegare a disponer de ingresos mensuales en dinero equivalentes a Bs. 75.000,00; 4) a través del literal b) de la norma del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo se integró al salario el subsidio referido, pero que el mismo nunca fue percibido por el actor por cuanto al momento de la entrada en vigencia del Decreto, devengaba ingresos mensuales superiores a Bs. 75.000,00. Fue alegada en consecuencia de lo expuesto ut supra la inexistencia de algún saldo pendiente a favor del trabajador, aunado al hecho que la demandada a su decir, canceló oportunamente los montos correspondientes en derecho al actor y la solicitud del actor resultó indeterminada e imprecisa. Fue alegada por la parte demandada la improcedencia del reclamo del preaviso previsto en la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto el trabajador se encontraba investido de la estabilidad en el empleo y por tanto, no era acreedor del referido preaviso, sino de la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue cancelada oportunamente al igual que la indemnización por despido. Señalo la demandada con respecto a la prestación de antigüedad que la reclamación de tal concepto resulta improcedente por cuanto de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal prestación se acredita en forma mensual y a razón de cinco (05) días de salario integral calculados sobre la base del salario devengado en el mes respectivo y no de acuerdo al último salario integral como erróneamente postuló la actora. Aunado a lo anterior, alega la parte demandada la cancelación oportuna y completa del concepto. De igual modo, se negaron los conceptos de Compensación por Transferencia, Vacaciones y Utilidades, es decir, sobre el alegato que las mismas no se cancelan tomando en consideración el salario integral aunado a que las mismas fueron canceladas. Aduce la demandada que canceló todos y cada uno de los conceptos que en derecho correspondían al trabajador y en la oportunidad correspondiente.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se establece que la presente controversia se centra en determinar la procedencia en la cancelación de las diferencias en los conceptos derivados de la prestación de servicios del accionante motivado a una diferencia salarial, cuya carga probatoria corresponderá a la parte demandada en cuanto al salario alegado, y a la reclamación por recargo por jornada nocturna correspondiendo a la parte actora la carga tanto alegatoria como probatoria tal y como pacíficamente ha sido expresado por nuestro más Alto Tribunal de Justicia.

Procede de seguidas esta alzada a valorar el material probatorio conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente:

En lo que se refiere al ejemplar de la Convención Colectiva del Trabajo, inserto a los folios dos (02) al veintisiete (27) (ambos folios inclusive), debe observar este Juzgador, que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno.

El lo atinente a las documentales marcadas “B” y “C”, insertas a los folios veintiocho (28) al cincuenta y tres (53) (ambos folios inclusive) y cincuenta y cuatro (54) al doscientos setenta y siete (277) (ambos folios inclusive), el Juzgador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Con respecto a la Exhibición de Documentos promovida y admitida por el a-quo debe observarse que la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente exhibió los ejemplares de las Convenciones Colectivas solicitadas, siendo consignadas en la pieza principal del expediente cursantes a los folios ciento veintiséis (126) al ciento cincuenta y uno (151) (ambos folios inclusive), ciento cincuenta y dos (152) al ciento setenta y seis (176) (ambos folios inclusive) y ciento setenta y siete (177) al doscientos (200) (ambos folios inclusive) respectivamente, no obstante lo anterior, reproduce el Juzgador el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales aportadas por la parte actora insertas a los folios dos (02) al veintisiete (27) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos y principio de comunidad de la prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano.

DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales cursantes en los Cuadernos de Recaudos N° II, III y IV del expediente:

En lo que se refiere a los ejemplares de la Convención Colectiva del Trabajo, insertos a los folios dos (02) al ciento tres (103) (ambos folios inclusive) y ciento cuatro (104) al doscientos treinta y dos (232) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° II del expediente y a las documentales insertas en el Cuaderno de Recaudos N° IV del expediente a los folios doscientos cuatro (204) al doscientos seis (206) (ambos folios inclusive); doscientos siete (207) y doscientos ocho (208); doscientos nueve (209) al doscientos once (211); doscientos doce (212) al doscientos catorce (214) (ambos folios inclusive); y doscientos quince (215) y doscientos dieciséis (216) respectivamente, el Juzgador reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales aportadas por la parte actora insertas a los folios dos (02) al veintisiete (27) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente.

Con respecto a las instrumentales insertas a los folios dos (02) al ciento trece (113) (Ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° III del expediente, el Juzgador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido, pues de ellas no derivan de manera especifica datos relacionados ni con el salario, ni con la jornada nocturna del accionante.

En lo referido a las instrumentales insertas a los folios ciento catorce (114) al ciento noventa y tres (193) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° III del expediente y las cursantes a los folios dos (02) al doscientos tres (203) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° IV del expediente, debe observarse que a pesar de no encontrarse suscritas por la parte actora las mismas fueron reconocidas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, motivo por el cual el Juzgador las estima a los fines de evidenciar el salario devengado por el actor en el decurso del contrato de trabajo.

Por lo que respecta a las documentales insertas a los folios ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y seis (196) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° III del expediente, el Juzgador las toma en consideración a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos otorgados al accionante en virtud de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.

PRUEBA DE INFORMES

En lo atinente a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el BANCO PROVINCIAL, S.A.C.A., remitiera información la cual consta al folio 109 del expediente, debe observarse que tal institución suministró la información requerida en fecha dieciocho (18) de marzo de 2008, la cual una vez analizada por quien decide es estimada a los fines de evidenciar los montos abonados mensualmente por la empresa demandada por concepto de Prestación de Antigüedad al actor en el Fideicomiso de Prestaciones Sociales constituido para tales fines.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Con respecto a la Exhibición de Documentos promovida se observa que la parte actora no exhibió las documentales solicitadas, no obstante en el debate probatorio procedió a reconocer todas y cada una de las copias aportadas por su contraparte, motivo por el cual el Juzgador reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales consignadas por la parte demandada insertas a los folios ciento catorce (114) al ciento noventa y tres (193) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° III del expediente y las cursantes a los folios dos (02) al doscientos tres (203) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° IV del expediente.

INDICIOS

En cuanto a los indicios se deja constancia que los mismos fueron promovidos como documentales en el presente procedimiento, las cuales el Juzgador procedió a valorar en el Capítulo atinente a las documentales de la parte demandada, motivo por el cual se reproduce el criterio que explanó ut supra el Sentenciador con respecto a las documentales insertas a los folios dos (02) al doscientos tres (203) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 4 del expediente.

Para decidir se observa que la presente controversia se centra en dos aspectos fundamentalmente, el primero de ello, la pretensión de diferencias en el pago de las prestaciones sociales, en virtud que según afirma el actor devengaba un salario superior al alegado por la demandada. Al respecto debe señalarse que las diferencias radican en que la parte actora computa en el salario de base los incrementos salariales que establecen los decretos presidenciales números N° 1240, de fecha 06 de marzo de 1996, de Bs. 1.300,00, 1824, de fecha 30 de abril de 1997, de Bs. 1.040,00, y el N° 617, de fecha 11 de abril de 1995, de Bs. 500,00. Ahora bien, los decretos referidos establecen durante su vigencia beneficios de carácter no salarial otorgados a los trabajadores dependiendo de condiciones expresa señaladas en dichos instrumentos, tal es el caso del salario devengado para su causación y su precedencia según la jornada efectiva de trabajo. Del acervo probatorio, especialmente de las pruebas cursante a los folios 2 al 202 del cuaderno de recaudo IV y a los folios 114 al 193 del Cuaderno de Recaudos N° III del expediente, se evidencia que el accionante percibió tal beneficio durante el periodo de vigencia hasta el cumplimiento del tope salarial, y que a partir de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo dicho beneficio fue salarizado, en consecuencia, no resulta procedente su pedimento, ni por consecuencia, las diferencias derivadas de tal situación, y que en el periodo donde si se genero el derecho fue reconocido y pagado por la demandada. Así se decide.

En cuanto al recargo por jornada nocturna, la Sala de Casación Social (ver sentencia N° 636 de fecha 13-05-2008) ha establecido que este es un concepto laboral distinto o en exceso de los legales o especiales. En dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. En el presente caso, se observa que el demandante cumplió funciones para la accionada como portero, y por máximas de experiencia se entiende que este tipo de labor en establecimiento Como el de la demandada (hotel) pudiera requerir la prestación de servicio en horas extras, tanto diurnas como nocturnas, en días feriados y de descanso, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días efectivamente trabajo, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandante no cumplió con su carga procesal de alegar ni de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar de manera general, los montos y horas (38.688) objeto de reclamo, lo que forzosamente lleva a declarar a esta alzada la improcedencia del pago del recargo por recargo por jornada nocturna (“bono nocturno”), por no existir una adecuada fundamentación del petitorio que sustenten tal determinación. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008) dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano el ciudadano Á.R.S.L. contra de la empresa HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL

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