Decisión nº 07.154-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 03 de octubre de 2007.

196° y 147°

VISTOS

, con informes y observaciones de las partes.

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

    Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 05.02.2007 (f. 73) por el abogado F.S.M., apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos R.R.M.M. y M.L.D.M., contra el auto de fecha 02.02.2007 (f. 70), proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declaró inadmisible la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora bajo la denominación de tercera promoción de su escrito de promoción de pruebas. Dicha decisión fue dictada en el juicio que los mencionados ciudadanos apelantes siguen contra las compañías TELCEL C.A. y BELLSOUTH INTERNATIONAL, por cobro de bolívares vía intimación.

    Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 03.07.2007 (f.79), este Tribunal lo dio por recibido, le dio entrada y trámite de interlocutoria.

    En fecha 25.07.2007 la parte actora (f. 80) y la parte demandada (f. 148) presentaron sendos escritos de informes. Y el 06.08.2007 (f. 155) la parte actora consignó su escrito de observaciones, en tanto que la parte demandada lo consignó el 07.08.2007 (f. 165).

    Por auto de fecha 09.08.2007 (f.172), el Juez que suscribe el fallo se avocó al conocimiento de la causa. Por auto de la misma fecha (f. 173), se advirtió a las partes que a partir del 08.08.2007 se entró en fase de sentencia.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:

    ll. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

    Se trata de un proceso seguido por los ciudadanos R.R.M.M. y M.L.D.M. contra las compañías TELCEL C.A. y BELLSOUTH INTERNATIONAL, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cobro de bolívares (vía intimación).

    De los folios 1 al 37, riela copia del libelo de demanda interpuesta ante el Tribunal de la causa y de los recaudos acompañados.

    Al folio 38 consta el escrito de la parte demandada de contestación a la demanda interpuesta.

    Al folio 53 consta escrito de la parte demandada de promoción de pruebas, en el cual como “tercera promoción” del contrato de promoción, publicidad y venta del sorteo “Tu día de la Suerte” suscrito entre la Junta Administradora de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia (Lotería del Zulia) y la compañía TELCEL CELULAR C.A.

    Consta al folio 63 escrito de la parte demandada mediante el cual se opone a la mencionada prueba de exhibición documental.

    Por auto de fecha 02.02.2007 (f. 70), el juzgado de la causa negó la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada como “tercera promoción” del contrato de promoción, publicidad y venta del sorteo “Tu día de la Suerte” suscrito entre la Junta Administradora de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia (Lotería del Zulia) y la compañía TELCEL CELULAR C.A., en virtud de considerar que no cumple con los extremos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    De dicho auto apeló la parte demandada en fecha 05.02.2007 (f. 73), siendo oída en un solo efecto por auto del 14.02.2007 (f. 74) y acordada la remisión de copias al Juzgado Superior distribuidor.

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    En la presente incidencia constituye el objeto de apelación, el auto mediante el cual el Juzgado de la Primera Instancia negó la admisión de la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandante en su respectivo escrito de promoción, en virtud de, a decir del Juzgado a quo, su postulación no cumple con las exigencias del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    Conceptualmente la exhibición de documentos, “(…) es un medio de prueba que queda al arbitrio del Juez admitirlo o no de acuerdo con el artículo 288 (hoy 436) del Código de Procedimiento Civil, y para ello estimará el Juzgador las circunstancias”. La exhibición es un mecanismo procesal, (…) que se realiza por orden del Juez, para que sea presentado en el proceso un instrumento o una cosa, por quien lo posea, necesario para hacer una prueba sobre ellos. Implica por tanto la presentación de uno u otro –según sea el caso- para ser sometido, en consecuencia a experticia, inspección ocular, certificación, etc., que sí constituyen medios de prueba. Este mecanismo procesal conlleva un desapoderamiento temporal de la cosa o instrumento a quien se obliga a presentarlo (…)

    “(…) El artículo 288 (hoy 436) del Código de Procedimiento Civil habla de que puede obligarse al poseedor a exhibir la cosa o el instrumento que sea objeto de la acción o que fuere necesaria para hacer una prueba conducente, y el poseedor puede ser una de las partes como un tercero. No limita pues dicha norma legal, la exhibición a las partes, sino que las extiende también a los terceros, criterio que es aceptado por nuestros procesalistas (...) (cfr. O.P.T.. La Prueba en el P.V.. Tomo II. Pág.396-400).

    Es de entender, como bien lo recalcó la doctrina transcrita, que la exhibición de documentos como medio de prueba, puede ser promovida por las partes o por alguna de ellas, y tiene por finalidad que se presente en el proceso algún instrumento, por quien lo posea, ya se trate del adversario en el juicio respecto de aquél que promueve la prueba, o un tercero. Esta exhibición debe ser necesaria para hacer prueba de algún hecho pertinente a la causa alegado por la parte que lo promueve.

    Por otra parte, señala el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, los requisitos para que proceda la exhibición, lo cuales son:

    …A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)

    Se infiere del preinsertado precepto legal que la oferta de la prueba de exhibición documental está sometida para su admisión que el requirente de la exhibición documental “deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”. Presupuestos éstos que el doctor Henriquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, tomo III, p. 372) explica señalando que, para que nazca la carga de exhibir es menester que se acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido. Y si esto no fuera posible, afirmará los datos que conozca del texto documental. Exigencia que considera necesaria “sólo a los fines de que estén delimitados ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura”.

    Y el mismo autor adiciona otras exigencias: (i) que el documento sea decisivo o pertinente a la litis; (ii) que el requirente suministre un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra o se ha encontrado en poder del adversario. Prueba fundamental por los efectos de la no exhibición; y (iii) que no hay razones de reserva legal o moral para eximir la exhibición.

    Bajo este predicamento observa quien aquí decide, que de primera impresión, tal como fue ofertada la exhibición -considerada por algunos autores más un recurso que un medio de prueba, dado que la prueba la constituye el documento requerido a exhibir-, habría que considerar que en la oferta no se cumplen tales requisitos, en vista de que en el escrito de promoción de la prueba no se acompaña una copia del documento de “Contrato de Promoción, Publicidad y Venta del Sorteo TU DÍA DE LA SUERTE” que se dice suscrito entre la Junta Administradora de la Renta de la Beneficencia Pública del Estado Zulia (Lotería del Zulia) y la compañía TELCEL CELULAR C.A.; ni se afirman los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo. Sólo se limita a tratar de crear y demostrar una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, a través de los ticketes o boletos del sorteo Tú Día de la Suerte y de los avisos publicitarios, en los que figuran la Lotería del Zulia y Telcel, sin que pueda afirmarse de que con esa figuración puedan tenérseles como promotores, patrocinantes o cualquier otra figura, por cuanto su determinación corresponde al mérito del debate. Calificación de cualidad en la que han de tener interés ambas partes. Una para demostrar la fuerza de su reclamo y la otra para eximirse de lo reclamado.

    Este último aspecto derivado de la promoción del sorteo Tú Día de la Suerte, publicitado en forma conjunta, por la Lotería del Zulia y la compañía Telcel, en verdad genera una presunción grave a favor de existencia de un contrato que regule la promoción en referencia y la responsabilidad de la cobertura del premio, el cual resultaría a la postre decisivo sobre el mérito, y al cual por supuesto, por ser privado, no tiene posibilidad de acceso la parte actora, salvo que, a su requerimiento, se le exhiba. Y se dice que obra una presunción grave a favor de la existencia del documento requerido, toda vez que dentro del conocimiento del juez sería inexplicable que el sorteo Tú Día de la Suerte, anunciado en forma conjunta, por la Lotería del Zulia y de la compañía Telcel, estos dos entes -que suponen credibles- no lo hayan regulado o regimentado contractualmente.

    A la luz de esta presunción de la existencia de una relación jurídica contractual subyacente entre la Lotería del Zulia y de la compañía Telcel, considera quien sentencia, penetrado de serias dudas sobre si priorizar las limitantes del legislador de que en la oferta de prueba de exhibición se acompañe la copia del documento o, en su defecto, los datos que de él se conozcan; o de garantizar el derecho a la prueba que atañe e interesa al debido proceso, que, siguiendo a M.M. (citado por J.K., Derecho Probatorio: Nuevas Tendencias. Revista de Temas de Derecho Procesal, XIX Jornadas Iberoamericanas, p. 446) “partiendo de la concepción publicista del proceso civil y como consecuencia de los principios liminares de probidad e igualdad de los litigantes, surge inexorablemente el deber de colaboración de las partes para el debido esclarecimiento de los hechos objeto de la contienda judicial; y que la mejor manera de cristalizar dichos principios y de hacer efectiva la carga de colaborar con veracidad y buena fe que la ley impone a los litigantes”. En tal sentido, la aportación del “Contrato de Promoción, Publicidad y Venta del Sorteo TU DÍA DE LA SUERTE” que se dice suscrito entre la Junta Administradora de la Renta de la Beneficencia Pública del Estado Zulia (Lotería del Zulia) y la compañía TELCEL CELULAR C.A., y que dice el actor existe en manos de Telcel, constituye la conducta procesal de la parte requerida con el deber de colaboración de las partes para el debido esclarecimiento de los hechos objeto de la contienda judicial, dado que para la parte actora resulta una prueba imposible de acceder salvo que se exhiba. De lo contrario atenidos al rigor legal, sería erigir los supuestos legales que en la oferta de prueba de exhibición se acompañe la copia del documento o, en su defecto, los datos que de él se conozcan, en limitantes de ley que hagan imposible la prueba, lo que no puede estar dentro de la ratio legis, porque como bien lo dice el maestro Couture (Estudios de Derecho Procesal, t. I, Ed. De Palma, p. 66), “la ley que haga imposible la prueba, es tan inconstitucional como la ley que haga imposible la defensa”.

    Luego, ante la imposibilidad de acceder a la prueba, es importante que el juez valore las circunstancias particulares de cada caso, apreciando quien se encontraba en mejores condiciones para acreditar el hecho controvertido, así como las razones por las cuales quien tenía la carga de la prueba no la produjo, a fin de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal.

    La necesidad de apreciar las omisiones probatorias según las circunstancias del caso, es lo que ha dado origen a la denominada carga dinámica, por oposición a las reglas estáticas aplicables en todos los supuestos sin distinción. (ver entre muchos autores: A.M.M. "La prueba. Tendencias modernas", Platense - Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1991, cap. III; y "Carga de probar: dos puntos clave", J.A., 1997-I-733 ; J.W.P., "Doctrina de las cargas probatorias dinámicas", L.L. 1991-B-1034; R.L., "Carga de la prueba en los procesos de daños", L.L. 1991-A-995 y "Teoría general de distribución de la carga probatoria", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal-Culzoni, nº 13, Buenos Aires 1997, pag. 61).

    Bajo esa concepción doctrinal y en función del principio favor probaciones, que supone que en los casos de objetivas dudas o dificultades probatorias deberá estarse a favor de la admisibilidad, conducencia o eficacia de la prueba, y flexibilizando en particular el criterio que gobierna el régimen de admisibilidad y eficacia de la prueba de exhibición, puede concluirse que esta prueba de exhibición, promovida en su debida oportunidad, debe ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, siguiendo así la jurisprudencia tradicional de la Casación, según la cual el auto de admisión de las pruebas no es valoratorio, ni prejuzga del mérito probatorio de ellas, ni produce cosa juzgada respecto de la estimación de las mismas, las cuales pueden siempre desecharse en la sentencia definitiva si hubiere algún motivo legal para ello, ya que de negarse la admisión de la prueba de exhibición, en esta etapa preliminar, se impediría la adquisición de la prueba para el proceso y el perjuicio no podría ser así reparado en la sentencia definitiva como sí lo sería en el caso de admisión de una prueba inadmisible. ASI SE ESTABLECE.

    Así las cosas, siendo la exhibición de documentos un medio de prueba promovido por alguna de las partes del proceso para que su adversario o un tercero consigne algún documento tenido en su poder, necesarios para la resolución de la litis, y por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, a tenor de lo expresado en el principio expuesto precedentemente, es IMPROCEDENTE la oposición planteada sobre su admisión, y consecuentemente se ADMITE dicha prueba, y de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de la causa deberá fijar, por auto expreso, un plazo para su evacuación, señalándole esta Alzada a la primera instancia que ante la duda no existencial del documento, en caso de negativa a exhibirlo, podrá abrir una articulación probatoria exartículo 607 y de ser contradictorio atenerse a lo reglado en el último aparte del artículo 436. Y ASÍ SE DECIDE.-

  3. DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta el 05.02.2007 (f. 73) por el abogado F.S.M., apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos R.R.M.M. y M.L.D.M., contra el auto de fecha 02.02.2007 (f. 70), proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declaró inadmisible la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora bajo la denominación de tercera promoción de su escrito de promoción de pruebas. Dicha decisión fue dictada en el juicio que los mencionados ciudadanos apelantes siguen contra las compañías TELCEL C.A. y BELLSOUTH INTERNATIONAL, por cobro de bolívares vía intimación.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la oposición de la parte demandada, compañía TELCEL C.A., a la admisión de la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora. SE ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, ciudadanos R.R.M.M. y M.L.D.M., contenido en su escrito como “tercera promoción” del contrato de promoción, publicidad y venta del sorteo “Tu día de la Suerte” suscrito entre la Junta Administradora de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia (Lotería del Zulia) y la compañía TELCEL CELULAR C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, se ordena al tribunal de la causa, que por auto expreso, en un todo conforme al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, fije un plazo para su evacuación.

TERCERO

Se modifica el auto apelado de fecha 02.02.2007.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza modificatoria del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ,

DR. F.P.D.C.

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 07.9878

Cobro de Bolívares/Int.

Materia: Civil

FPDC/fca/....

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y media de la tarde. Conste,

La Secretaria,

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