ROSENDO VIERA VS DANIEL MEZA

Número de resolución1252
Número de expediente1252
Fecha23 Enero 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas
PartesROSENDO VIERA VS DANIEL MEZA

EXPEDIENTE Nº 1252

DEMANDANTE: R.V.

DEMANDADO: D.M.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO (APELACIÓN)

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.560.810, representado por el abogado J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868.

PARTE DEMANDADA-RECURRENTE: El ciudadano D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.141.615, debidamente representado por el abogado en ejercicio G.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.583.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario con Competencia Regional de los Estados Apure y Amazonas, en virtud de la Apelación en el Juicio de Querella Interdictal por Despojo, ejercida por el ciudadano R.V., titular de la cédula de identidad Nº V-1.560.810, representado por el abogado en ejercicio J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868, contra la decisión dictada por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, de fecha dieciocho (18) de junio del año 1.991.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a Derecho, la decisión dictada por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, de fecha dieciocho (18) de junio del año 1.991. En virtud, del Juicio por Querella Interdictal por Despojo (Apelación), propuesto por el ciudadano R.V., representado por el abogado en ejercicio J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868, con domicilio procesal en la Calle Negro Primero Nº 13, de esta ciudad de San Fernando de Apure, en contra del ciudadano D.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.141.61, domiciliado en la Carrera 3 Comercio Nº 79, de esta ciudad de San Fernando de Apure, representado por el abogado en ejercicio G.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.583, quien por todos los fundamentos tanto en los hechos como en el derecho expuestos, solicito la Querella Interdictal por Despojo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 783 del Código Civil, 699 del Código de Procedimiento Civil y 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

- IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales del expediente, este juzgado observa lo siguiente:

A los folios uno (01) al veintiuno (21), cursa libelo de demanda con anexos, interpuesto por el abogado J.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.150.033, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868, en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.V., titular de la cédula de identidad Nº 1.560.810, parte accionante en el juicio de Querella Interdictal por D..

A los folios veintidós (22) al veintitrés (23), cursa auto de admisión, de fecha 31 de enero de 1991, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas.

A los folios veinticuatro (24) al treinta y siete (37), cursa despacho de comisión con sus resultas, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, y dirigido al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas.

Al folio treinta y ocho (38), cursa auto de fecha 20 de febrero de 1991, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, donde se apertura el lapso de pruebas.

A los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y siete (47), cursa boleta de notificación y consignación, dirigida al ciudadano D.M., parte demandada en el juicio de Querella Interdictal por D..

A los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y siete (57), cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano D.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.141.615, asistido por el abogado P.M.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7647.

A los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y dos (62), cursa auto de admisión de pruebas, de fecha 11 de marzo de 1991, y comisión librada al Juzgado del Municipio Biruaca.

A los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65), cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.V., ampliamente identificado en autos.

Al folio sesenta y seis (66), cursa auto de admisión de pruebas, de fecha 12 de maro de 1991, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas.

A los folios sesenta y ocho (68) al setenta y uno (71), cursa diligencia suscrita por el ciudadano D.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.141.615, en su condición de parte demandada, donde consigna poder a favor de los abogados P.M.S., A.R.M. y D.A.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7647, 15.984 y 16.230.

A los folios setenta y cuatro (74) al ochenta y cinco (85), cursan actas de declaración de testigos, a los ciudadanos F.A.T., E.M.F., G.A.Á.P. y J.J.T., todos promovidos por la parte demandada.

A los folios ochenta y ocho (88) al noventa y tres (93), cursa acta de inspección judicial, de fecha 14 de marzo de 1991, acordada mediante auto de fecha 12 de marzo de 1991, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, cursante al folio 66.

Al folio noventa y cuatro (94), cursa acta de audiencia, de fecha 18 de marzo de mil novecientos noventa y uno, donde a petición de las partes se suspendió la causa por un lapso de 15 días de despacho. Se dicto auto acordando la suspensión solicitada por las partes, cursa al folio 95.

A los folios cien (100) al ciento catorce (114), cursan actas de declaración de testigos, a los ciudadanos C.M.G., J. de la Cruz Rojas, J.V.V., M.Q., C.M.L. y J.C.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.598.780, 8.162.410, 3.348.416, 9.870.667, 9.871.451 y 4.998.276, todos promovidos por la parte demandante.

A los folios ciento diecisiete (117) al ciento dieciocho (118), cursa escrito de pruebas, presentado por los abogados A.R.M.L., y P.M.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.984 y 7647, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa.

A los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veinticinco (125), cursa escrito de experticia, realizada por el ciudadano F.T.G., en su condición de experto, juramentado en auto de fecha 17 de abril de 1991, cursante al folio ciento quince (115) del expediente.

Al folio ciento veintisiete (127), cursa auto, de fecha 23 de abril de 1991, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, donde se dio por concluido el lapso probatorio de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y uno (131), cursa comisión emanada del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, dirigida al Juzgado del Municipio Biruaca del Estado Apure.

A los folios ciento treinta y dos (132) al ciento cuarenta y ocho (148), cursa despacho de comisión con sus resultas, emanado del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, según oficio Nº 266, de fecha 23 de abril de 1991, dirigido al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas.

A los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y seis (156), cursa escrito de alegatos, presentado por los abogados P.M.S.M. y A.R.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7647 y 15.984, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada.

A los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento cincuenta y nueve (159), cursa escrito de alegatos, presentado por el abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

A los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento noventa y tres (193), cursa sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, de fecha dieciocho (18) de junio de 1.991, donde declaro:

(…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, instaurada por el ciudadano R.V., contra el ciudadano DANIEL MESA (identificados en autos) (…)

Al folio ciento noventa y ocho (198), cursa escrito de apelación presentado por el ciudadano D.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.141.615, debidamente asistido por los abogados, G.J.S.P. y N.J.S.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.583 y 27.532 respectivamente.

Al folio quinientos cincuenta y nueve (559), cursa auto dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual de conformidad con la resolución Nº 2009-0048, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada del Máximo Tribunal de la República, mediante el cual se modifico la estructura de la competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en consecuencia, en acatamiento a la disposición de la resolución Nº 8009-0048, así como, la resolución Nº RA-2011-002, de fecha 16 de septiembre, emanada de la rectoría civil, se ordeno la remisión del presente expediente, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas.

Al folio quinientos sesenta (560) cursa auto, de fecha 23 de septiembre de 2011, dictado por este Juzgado Superior Agrio, dándole entrada en el libro de causa y el libro índice.

Al folio quinientos sesenta y uno (561), cursa auto de abocamiento, de fecha 27 de septiembre de 2012, dictado por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas.

A los folios quinientos sesenta y dos (562) al quinientos sesenta y cinco (565), cursan boletas de notificación, con sus respectivas consignaciones, dirigidas a los abogados J.C., Inpreabogado Nº 20.868, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.V., parte recurrente, y A.M. y/o J.A.M., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.M., parte demandada.

Al folio quinientos sesenta y seis (566), cursa auto de corrección de foliatura, dictado por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, de fecha 30 de septiembre de 2012.

Al folio quinientos sesenta y siete (567), cursa escrito, presentando por el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.M., donde manifestó no poder seguir conociendo de la causa, debido a que se encuentra como funcionario público.

Al folio quinientos sesenta y ocho (568), cursa auto, de fecha 11 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, notificando a la Coordinadora Regional de la Defensa Publica, a los fines que sirva, designar un defensor público al ciudadano D.M., en su condición de parte demandada en el presente juicio. Oficio dirigido al Coordinador de la Defensa Publica, corriente al folio 570.

Al folio quinientos setenta y uno (571), cursa oficio Nº -CDPA-1082-11 emanado de la Coordinación Regional de la Defensa Publica, de fecha 18 de octubre de 2011, designando a la abogada R.A.P., como defensora del ciudadano D.M..

Al folio quinientos setenta y dos (572), cursa escrito, presentado por el ciudadano D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.141.615 asistido por el abogado G.J.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.583, de fecha 27 de octubre de 2011, dándose por notificado.

Al folio quinientos setenta y tres (573), cursa auto, de fecha 2 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, fijando audiencia conciliatoria de conformidad con el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se libraron boletas de notificación, dirigidas al ciudadano D.M., en su condición de parte demandada, y abogado J.C., apoderado judicial de la parte actora, cursante a los folios quinientos setenta y cuatro (574) al quinientos setenta y nueve (579).

A los folios quinientos ochenta (580) al quinientos ochenta y uno (581), cursa audiencia conciliatoria de fecha 14 de noviembre de 2012, acordada en auto de fecha dos (02) de noviembre de 2011, cursante al folio 573. Donde se deja constancia de la comparecencia del ciudadano D.V.M., representado por el abogado G.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.583.

Al folio quinientos ochenta y dos (582), cursa auto, de fecha 14 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, fijando inspección judicial para el día 17 de noviembre del año en curso, al lote de terreno ubicado en la parte norte del fundo “Buenos Aires”, Municipio Biruaca, del Estado Apure, de aproximadamente cuatro (4 has) hectáreas.

A los folios quinientos ochenta y tres (583) al quinientos ochenta y cuatro (584), cursa oficio signado con el Nº JSAAA0110-11, dirigido al Director Administrativo Regional, solicitando vehículo para inspección judicial, fijada para el día 17 de noviembre de 2012, al lote de terreno ubicado en la parte norte del fundo “Buenos Aires”, Municipio Biruaca, del Estado Apure de aproximadamente cuatro (4 has) hectáreas.

A los folios quinientos ochenta y cinco (585) al seiscientos cinco (605), cursa acta de inspección judicial con anexos, de fecha 17 de noviembre de 201, acordada en audiencia conciliatoria de fecha 14 de noviembre de 2011, cursante a los folios quinientos ochenta (580) al quinientos ochenta y uno (581).

Al folio seiscientos seis (606) cursa diligencia, de fecha 28 de noviembre de 2011, suscrita por el ciudadano D.M., donde solicita copias simples de los folios 585 al 588. Se dicto auto, ordenando expedir copias fotostáticas solicitadas por la parte demandada, cursa al folio 607.

A los folios seiscientos ocho (608) al seiscientos trece (613), cursa auto, de fecha 9 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, donde se acordó lo siguiente:

PRIMERO: La nulidad absoluta de las actuaciones procesales a partir de los folios 482 inclusive al 488, del 505 al 510, y del 566 al 607 inclusive, salvando los folios 511 al 565 inclusive del expediente, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y se repone la causa al estado de librar boleta de notificación al ciudadano F.R.V., en su carácter de heredero del causante R.V., parte demandante, se paraliza la causa hasta que conste en autos dicha notificación. L. boleta.

A los folios seiscientos catorce (614) al seiscientos dieciséis (616), cursa boleta de notificación, dirigida al ciudadano F.R.V., en su condición de causahabiente de la parte demandante ciudadano R.V., a los fines de saber si existe interés en continuar con el juicio de Querella Interdicta por Despojo, interpuesto por el prenombrado causante.

-V-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA

CONOCER DE LA APELACIÓN

Esta J., hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el ciudadano D.V.M., contra el la decisión dictada por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha dieciocho (18) de junio del año 1991; y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 1º y 15º, los Juzgados de primera instancia agraria, son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como en general, todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se declara.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante, que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. Lo cual, no es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

Asimismo, ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal, el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

De igual forma, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo, hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.

En este orden de ideas, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta S. en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso A.R.B.R. contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:

…Omissis… Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta S., al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.

Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.

De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.

(Destacado por este juzgado agrario)

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes transcrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193, hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.

Igualmente, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 1203, de fecha 02 de noviembre de 2011, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en la cual se estableció, lo siguiente:

… Omissis…Tal efecto procesal, es producto de la falta de interés que demuestra la parte actora en darle continuidad al juicio por ella incoado, produciendo en consecuencia una decisión ajustada a la actividad procesal materializada por el demandante. Entonces, darle fin a la litis por la causal anteriormente señalada no constituye un criterio jurisprudencial, derivado de sentencias reiteradas que emanen de este Alto Tribunal de la República, sino la aplicación, en plena observancia, del contenido de la norma reseñada previamente. En abundancia a lo anterior, es oportuno reseñar el criterio imperante en materia laboral, siendo que esta Sala mediante fallo Nº 825, de fecha 28 de julio de 2005, en relación con la perención de la instancia, cuya consecuencia es la extinción de la causa, señaló lo siguiente: Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación. En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Más aún, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inserto en el Capítulo denominado Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios; indica: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención...

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Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos ésta Sentenciadora, considera necesario examinar lo previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inserto en el Capítulo denominado Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios, antes transcrito.

En relación al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a seis (6) meses, esto es, se impone la Perención de la Instancia por la falta de preocupación que demuestra el accionante en darle continuidad al proceso por él comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes. Del elenco de los preceptos normativos anteriormente reseñados, se observa que existe la advertencia expresa del legislador de sancionar la inactividad procesal en que incurre la parte actora por un período determinado, ya que, en muchas ocasiones, se da inicio a un juicio, pero, no se procura darle el debido impulso a fin de lograr su efectiva conclusión.

Tales excepciones, surgen cuando el Juez o Jueza incurre en inactivad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes. Para el caso de autos, no se observa la configuración de ninguna de las excepciones expuestas anteriormente, por consiguiente se deberá verificar si efectivamente se materializó el supuesto previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, esta J., considera que se acoplan perfectamente al presente caso, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente acción, se evidencia del folio seiscientos seis (606), del presente expediente, que la última actuación procesal realizada por la parte accionante, fue mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2011, y desde esa fecha no ha impulsado de manera alguna el proceso iniciado por el, lo que demuestra la falta de interés procesal en darle continuidad al mismo y visto que ha transcurrido más de seis (6) meses, sin actividad procesal alguna, por lo que, en el caso bajo estudio, es forzoso para esta J., declarar de Oficio consumada la Perención de la Instancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.

-VII-

DISPOSITIVA

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, del recurso de apelación ejercido por el ciudadano D.V.M., titular de la cédula de Identidad Nº V 4.141.615, de este domicilio, de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO

Se ordena remitir el presente expediente mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

No se condena en costas, dada naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes mediante boleta de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

P. la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-VIII-

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio San Fernando, del Estado apure, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil trece (2.013). Año 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

Abgda. M.A.H.

LA SECRETARIA

Abgda. R.G.G.

En esta misma fecha, y siendo las once en punto de la mañana (11:00 am), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

EXP – T.S.A- Nº 1252

MAH/RGGG/lcl

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