Decisión nº PJ0022010000156 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 30 de octubre de 2009 por el ciudadano R.S.W.N., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-14.085.128, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z., judicialmente representado por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados YOSMARY R.M., L.B., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS LUGO, J.A., JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y M.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 1996, bajo el Nro. 39, Tomo 10-A; domiciliada en el Municipio Autónomo S.R., del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio R.V. y R.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.863 y 104.778; respectivamente; la cual fue admitida en fecha 02 de noviembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano R.S.W.N., alegó que en fecha Cinco (05) de Noviembre de 2007 inició una relación laboral con la sociedad mercantil P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., desempeñando el cargo de OBRERO, ejecutando las labores en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., realizando labores propias del cargo, específicamente, el montaje de las válvulas, traslado de material, armar andamios, entre otras cosas, pero que era el caso, que en fecha veintinueve (29) de julio del año 2008, culminó la relación laboral con la referida sociedad mercantil, cuando es despedido de manera injustificada por la ciudadana YANIBETH MONTERO, en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa, acumulando un tiempo de servicio de ocho (08) meses y veinticuatro (24) días, durante la cual mantuvo una labor diligente y responsable, ya que su actitud siempre estuvo ajustada a los parámetros profesionales exigidos por la empresa, desempeñando una eficaz y competente prestación del servicio, que aún y cuando instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas- Estado Zulia, signada con el número 075-2009-03-00327, sin que hasta la fecha, los montos acreditados por diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios de carácter laboral producidas por el tiempo de servicio efectivo en la empresa, en función del salario devengado y la subordinación a la cual estuvo sometido, le han sido cancelados y por cuanto tiene la segura convicción de que no serán cancelados extrajudicialmente, se encuentra en la imperiosa necesidad de acudir ante su competente autoridad para demandar a la sociedad mercantil P & S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., para que cancelen los conceptos que detalla a continuación los cuales corresponden por imperio de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 y demás normativa laboral y cuyos montos discrimina a continuación: Según la Cláusula 4 del Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009) y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario básico diario devengado fue de Bs. 44,22, que para calcular el salario promedio normal, se toman en cuenta los recibos de pago correspondientes del último mes laborado, cuyo monto total cancelado por labor ejecutada asciende a la suma de Bs. 1.993 dividido entre 27 días, hace la cantidad de Bs. 73,81, siendo éste el salario normal, que de la misma manera para obtener el salario integral, al salario normal de Bs. 74,81, se le calculó el 33,33% (monto por utilidades según el Contrato Colectivo Petrolero) haciendo la cantidad de Bs. 24,60, obteniendo así la alícuota de utilidades, que así mismo el salario básico de Bs. 44,22 se multiplican 55 días de bono vacacional, lo que hace la cantidad de Bs. 2.432,1 divididos entre 360 días, haciendo la alícuota de 6,76, conformándose así el salario integral de Bs. 105,17. Que en virtud de lo antes expuesto y tomando en cuenta el tiempo de servicios, le corresponden por diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y con fundamentos en el Contrato Colectivo Petrolero y la Ley Orgánica, los siguientes conceptos: A) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 30 días a razón de un salario integral diario de Bs. 105,17 = Bs. 3.155,10; B) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 15 días a razón de un salario integral diario de Bs. 105,17 = Bs. 1.577,55; C) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 15 días a razón de un salario integral diario de Bs. 105,17 = Bs. 1.577,55; D) PREAVISO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de servicio, corresponden son 15 días a razón de un salario normal diario de Bs. 73,81 = Bs. 1.107,15; E) VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 8, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, son 2,83 días de vacaciones fraccionadas por mes efectivamente laborado, considerando los 8 meses y 24 días, son 22,66 días de vacaciones fraccionadas calculados a razón del salario normal diario de Bs. 73,81 totaliza la cantidad de Bs. 1.672,53; F) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, corresponden 55 días de vacaciones divididos entre 12 meses, hace la fracción de 4,58, considerando los 8 meses y 24 días, son 36,66 días de vacaciones fraccionadas calculados a razón del salario básico diario de Bs. 44,22, totaliza la cantidad de Bs. 1.672,53; G) UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Contrato Colectivo Petrolero, se toma en cuenta el bonificable acumulado durante el año, el cual es de Bs. 23.509,94, al cual se le calcula el 33,33% hace la cantidad de Bs. 7.835,86. Los conceptos descritos anteriormente alcanzan la suma total de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 27.636,73), monto al cual debe deducírsele la cantidad de Bs. 10.489,05 por concepto de Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, quedando una cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 17.147,23), monto por el que efectivamente demanda a la sociedad mercantil P & S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sea obligada a cancelar dicho monto por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley. Que de haber condenatoria en costas, solicitó que se ordene liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia nombre del Banco Central de Venezuela-T.N.. Asimismo, solicitó que en la sentencia definitiva se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.-

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P & S), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo que el ciudadano R.W. aparece en el sistema de P.D.V.S.A., como personal permanente, es decir, es transferido a la contratista que ejecuta el contrato denominado Mantenimiento Estático Planta Gas Procesos P.D.V.S.A., que este tipo de personal a la hora de ser transferido de una contratista a otra que fue este caso, solo le cancela las antigüedades establecidas en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero de acuerdo a su tiempo de servicio y al salario básico devengado, tal como quedó establecido en la Minuta de fecha 14 de agosto de 2007, de reunión celebrada en Tía Juana donde participó ella y la empresa P.D.V.S.A., como unidad contratante y dueña del contrato, de igual forma se estableció que las vacaciones de los días transcurridos después del año serán transferida con el nuevo contrato y en el presente caso el demandante no había cumplido el año de servicio sin embargo, tal como quedó establecido una vez que cumpliese el año de servicio la contratista que asumiese el contrato era la que cancelaría las vacaciones, en el caso concreto ella entregó el contrato y por supuesto con ello transfirió las vacaciones a la contratista que iba ejecutar el nuevo contrato, por estas razones es que solo se le canceló los concepto de antigüedad legal, contractual y adicional, utilidades generadas, tal como se desprende de hoja de liquidación original que riela en el expediente, es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas que niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos prestaciones sociales que se describen en el libelo de demanda como lo son: Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, adicional fraccionada, Adicional y Antigüedad Contractual, Antigüedad Contractual Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, utilidades fraccionadas, así como el salario integral y salario normal utilizado para el cálculo de los conceptos descrito en el libelo de demanda, que todos los conceptos antes descritos desde ya solicita sean declarados improcedentes por este digno tribunal: Niega, rechaza y contradice que ella le adeude al ciudadano R.W., Bs. 17.147,23 por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por las razones de hecho y de derecho que ya fueron plasmadas en el presente escrito y desde ya solicita sean declarado improcedentes por este digno tribunal el pago de dicha cantidad de dinero.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar si el ciudadano R.S.W.N. fue transferido de la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S) a otra contratista que ejecuta el contrato denominado Mantenimiento Estático Planta Gas Procesos P.D.V.S.A.

2) Determinar los salarios normal e integral realmente devengados por el ciudadano R.S.W.N. durante su prestación de servicios personales a favor de la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S).

3) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano R.S.W.N., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y si los mismos fueron debidamente honrados por la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S).

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P & S), reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano R.S.W.N., le hubiese prestado servicios laborales como Obrero desde el 05 de noviembre de 2007 hasta el 29 de julio de 2008 y acumulando un tiempo de servicio de OCHO (08) meses y VEINTICUATRO (24) días, en un horario de comprendido de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., de lunes a viernes, realizando labores propias del cargo, específicamente, el montaje de las válvulas, traslado de material, armar andamios entre otras cosas, que fue despedido injustificadamente y que resulte acreedor de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo los Salarios Normal e Integral utilizados por dicho ex trabajador demandante para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales y otros conceptos de carácter laboral; y que se les adeuden cantidad dineraria alguna por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales; en consecuencia, al haberse verificado que la Empresa demanda POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P & S), reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano R.S.W.N., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P & S), quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, si el ciudadano R.S.W.N. fue transferido de la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S) a otra contratista que ejecuta el contrato denominado Mantenimiento Estático Planta Gas Procesos P.D.V.S.A., los verdaderos Salarios Normal e Integral realmente devengados por dicho ex trabajador accionante en sus últimas cuatro semanas efectivamente laboradas, y el pago liberatorios de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas conforme a lo dispuesto en el instrumento contractual de la Industria Petrolera vigente para la época; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

V

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 2009 (folios Nros. 18 y 19 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 15 de marzo de 2010 (folios Nros. 27 y 28 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 13 de abril de 2010 (folios Nros. 187 y 188 de la Pieza Principal Nro. 1).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL DEMANDANTE

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Copia Certificada de Expediente Administrativo signado con el número: 075-2009-03-00327, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, constante de QUINCE (15) folios útiles, marcado con la letra “B” y rielada a los pliegos Nros. 156 al 170 de la Pieza Principal Nro. 1; con respecto a esta documental, la parte contraria las reconoció en forma expresa en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, sin embargo, del estudio y análisis realizado a la misma, se observa que no aporta ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio, todo de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagrada en el artículo10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

  2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

     Originales de todos y cada uno de los Recibos de Pago cancelados por la Empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S) al ciudadano R.S.W.N., (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 29 al 155 de la Pieza Principal Nro. 1, marcadas con la letra A)

    Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S), manifestó que reconocía expresamente el contenido de las instrumentales promovidas en copias fotostática simples, debiendo tenerse como fidedigno sus contenidos según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, en relación a los recibos de pagos rielados a los pliegos Nros. 29 al 50 y del 112 al 155 de la Pieza Principal Nro. 1; en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio, a los fines de comprobar que el ciudadano R.S.W.N. laboró para la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S), en el contrato Nro. 09024600020072, desde el 05-11-2007 (el cual coincide con la fecha de ingreso alegada por el trabajador en su libelo de la demanda), y los diferentes salarios y beneficios salariales cancelados por la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S), al ciudadano R.S.W.N., en las semanas del 11-02-1008 al 17-02-2008, 28-07-2008 al 03-08-2008, 16-06 al 22-06, 09-06 al 15-06, 02-06 al 08-06, 28-04 al 08-05, 19-05 al 29-05, 05-05 al 11-05, 21-04- al 27-04, 14-04 al 20-04, 07-04 al 13-04, 31-03 al 06-04, 24-03 al 30-03, 16-03-2008 al 25-03-2008, 25-02-2008 al 02-03-2008, 18-02-2008 al 24-02-2008, 10-03-2008 al 16-03-2008, 03-03-2008 al 09-03-2008, 11-02-2008 al 17-02-2008, 04-02-2008 al 10-02-2008, 28-01-200 8al 03-02-2008, 28-01-2008 al 03-02-2008, 14-01-2008 al 20-02-2008, 14-01-2008 al 20-01-2008, 07-01-2008 al 13-01-2008, 07-01-2008 al 13-01-2008, 21-01-2008 al 27-01-2008, 31-12-20 al 06-01-20, 24-12-20 al 30-12-20, 24-12-20 al 30-12-20, 10-12-20 al 16-12-20, 10-12-20 al 16-12-20, 03-12-20 al 09-12-20, 03-12-20 al 09-12-20, 03-12-20 al 09-12-20, 03-12-20 al 09-12-20, 26-11-2007 al 02-12-2007, 26-11-2007 al 02-12-2007, 19-11-2007 al 25-11-2007, 19-11-2007 al 25-11-2007, 12-11-2007 al 18-11-2007, 05-11-2007 al 11-11-2007, 17-12-20 al 23-12-20, 12-05-20 al 18-05-20, 26-05-20 al 01-06-20, 04-06-2007 al 10-06-2007, 11-06-2007 al 17-06-2007, 18-06-2007 al 24-06-2007, 25-06-2007 al 01-07-2007, 02-07-2007 al 08-07-2007, 09-07-2007 al 15-07-2007, 16-07-2007 al 22-07-2007, 23-07-2007 al 29-07-2007, 05-11-2007 al 11-11-2007, 12-11-2007 al 18-11-2007, 19-11-2007 al 25-11-2007, 26-11-2007 al 02-12-2007, 03-12-20 al 09-12-20, 03-12-20 al 09-12-20, 10-12-20 al 16-12-20, 17-12-20 al 23-12-20, 24-12-20 al 30-12-20, 24-12-20 al 30-12-20, 31-12-20 al 06-01-20, 07-01-2008 al 13-01-2008, 14-01-2008 al 20-01-2008, 21-01-2008 al 27-01-2008, 28-01-2008 al 03-02-2008, 04-02-2008 al 10-02-2008, 10-02-2008 al 24-02-2008, 11-02-2008 al 17-02-2008, 25-02-2008 al 02-03-2008, al 09-03-2008, 10-03-2008 al 16-03-2008, 16-03-2008 al 23-03-2008, 24-03-20 al 30-03-20, 31-03-20 al 06-04-20, 07-04-20 al 13-04-20, 14-02-20 al 20-04-20, 21-04-20 al 27-04-20, 28-04-20 al 04-05-20, 05-05-20 al 11-05-20, 19-05-20 al 25-05-20, 02-06-20 al 08-06-20, 09-06-20 al 15-06-20, 16-06-20 al 22-06-20, y 28-07-2008 al 03-08-2008. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, en relación a los recibos de pagos correspondientes a las semanas del 25-12-2006 al 31-12-2006, 18-12-2006 al 24-12-2006, 04-12-2006 al 10-12-2006, 27-11-2006 al 03-12-2006, 20-11-2006 al 26-11-2006, 13-11-2006 al 19-11-2006, 06-11-2006 al 12-11-2006, 30-10-2006 al 05-11-2006, 09-10-2006 al 15-10-2006, 02-10-2006 al 08-10-2006, 16-10-2006 al 22-10-2006, 18-09-2006 al 24-09-2006, 11-09-2006 al 17-09-2006, 04-09-2006 al 10-09-2006, 28-08-2006 al 03-09-2006, 08-2006 al 27-08-2006, 14-08-2006 al 20-08-2006, 07-08-206 al 13-08-2006, 31-07-2006 al 06-08-2006, 24-07-2006 al 30-07-2006, 17-07-2006 al 23-07-2006, 03-07-2006 al 09-07-2006, 26-06-2006 al 02-07-2006, 19-06-2006 al 25-06-2006, 12-06-2006 al 18-06-2006, 05-06-2006 al 11-06-2006, 29-05-2006 al 04-06-2006, 22-05-2006 al 28-05-2006, 15-05-2006 al 21-05-2006, 08-05-2006 al 14-05-2006, 01-05-2006 al 07-05-2006, 24-04-2006 al 30-04-2006, 17-04-2006 al 23-04-2006, 10-04-2006 al 16-04-200603-04-2006 al 09-04-2006, 27-04-2006 al 02-04-2006, 20-03-2006 al 26-03-2006, 13-03-2006 al 19-03-2006, 06-03-2006 al 12-03-2006, 27-02-2006 al 05-03-2006, 20-02-2006 al 26-02-2006, 01-01-2007 al 08-01-2007, 08-01-2007 al 14-01-2007, 15-01-2007 al 21-01-2007, 22-01-2007 al 28-01-2007, 29-01-2007 al 04-02-2007, 05-02-2007 al 11-02-2007, 12-02-2007 al 18-02-2007, 19-02-2007 al 25-02-2007, 26-02-2007 al 04-03-2007, 05-03-2007 al 11-03-2007, 12-03-2007 al 18-02-2007, 19-03-2007 al 25-03-2007, 26-03-2007 al 01-04-2007, 02-04-2007 al 08-04-2007, 09-04-2007 al 15-04-2007, 16-04-2007 al 22-04-2007, y 23-04-2007 al 29-04-2007, rielados a los pliegos Nros. 51 al 111 de la Pieza Principal Nro. 1; este Juzgador observa que los mismos están se evidencian los salarios y beneficios salariales cancelados por la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S), al ciudadano R.S.W.N., en el contrato conceptos laborales a Contrato N° 09024600012377, en el cual aparece como fecha de ingreso del demandante el 22-02-2006, por lo que se verifica que tanto el contrato como dichos recibos de pagos se refieren a periodos anteriores al alegado por la parte demandante en su libelo de la demanda, por lo que no guardan relación con el tiempo de servicio reclamado por el ciudadano R.S.W.N., en consecuencia, no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, por lo cual, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

  3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Copia fotostática simple de Minuta de Reunión de fecha 14 de agosto de 2007; constante de DOS (02) folios útiles, y rieladas al pliego Nro. 172 y 173 de la Pieza Principal Nro. 1; 2.- Original de Recibo de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, emitido por la empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S), a nombre del ciudadano R.S.W.N. y 3.- Copia fotostática simple de Comprobante de Cheque Nro. 00003473 de fecha 31 de octubre de 2007, emitido por la Sociedad Mercantil P & S, C.A. a favor del ciudadano R.S.W.N., constante de DOS (02) folios útiles y rieladas a los pliegos Nros. 174 y 175 de la Pieza Principal Nro. 1; estos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual conservaron toda su eficacia probatoria, no obstante, del análisis efectuado a sus contenidos no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, dado que las mismas, tanto la minuta de reunión como el recibo y comprobante de pago de Liquidación Final se refieren a un Contrato signado con el Nro. 4600012377, el cual corresponde a un periodo laborado desde el 22 de febrero de 2006 hasta el 29 de julio de 2007, destacando que el demandante reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S), generados desde el 05 de noviembre de 2007 al 29 de julio de 2008; en consecuencia, por cuanto las documentales promovidas corresponden a fechas de un período no reclamado por el demandante en la presente controversia, motivo por el cual este sentenciador de instancia en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - Original de Recibo de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, emitido por la empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S), a nombre del ciudadano R.S.W.N., y 5.- Copia fotostática simple de Comprobante de Cheque Nro. 00006390 de fecha 08 de agosto de 2008, emitido por la Sociedad Mercantil P & S, C.A. a favor del ciudadano R.S.W.N. girado a BANESCO, constante de DOS (02) folios útiles y rieladas a los pliegos Nros. 176 y 177 de la Pieza Principal Nro. 1; analizados como han sido los anteriores medios de prueba se pudo verificar que la representante judicial del ex trabajador demandante reconoció expresamente sus contenidos y firmas en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual este Tribunal de Juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar los siguientes hechos: que la firma de comercio POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S), le canceló al ciudadano R.S.W.N., la suma de Bs. 10.489,05, por los conceptos de Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, y Utilidades, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 44,22, con un tiempo de servicio de 08 meses y 24 días, para el Contrato signado con el Nro. 09024600020072, que corresponde al periodo laborado desde el 05 de noviembre de 2007 al 29 de julio de 2008, coincidiendo con el periodo laborado alegado por la parte demandante en su libelo de la demanda, con la deducción de la cantidad de Bs. 39,20 por el concepto de I.N.C.E. ASÍ SE DECIDE.-

  4. PRUEBA DE INFORME:

    1. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., específicamente en Administración de Contrato, Coordinación Operacional, ubicada en el Edificio Torre Boscán, Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara a este Tribunal sobre los siguientes hechos: Si en fecha 14 de agosto de 2007, se efectuó reunión donde se acordó cancelarle al personal del contrato N° 4600012377, su liquidación en base a salario básico ya que era un personal que iba a ser transferido a otra contratista, de igual manera solicite que oficie a la institución antes mencionada para que envíe minuta original levantada el día de la reunión toda esta información sea solicitada al ciudadano ONEILA GONZALEZ, quien tiene el cargo de Supervisor Mayor de Contratación de Coordinación Operacional; las resultas de este medio de prueba se encuentran rieladas en autos al folio Nro. 34 de la Pieza Principal Nro. 2, expresando textualmente lo siguiente: “Se le informa que si reposa en nuestros archivos el contrato N° 4600012377, relativo a “MANTENIMIENTO DE EQUIPOS ESTATICOS LAGUNILLAS, y en el mismo reposa minuta de reunión de fecha 14 de agosto de 2007 donde se estableció lo siguiente: “La empresa P&S se compromete a pagar la liquidación del personal la semana siguiente a la fecha en que se termine el contrato. Así quedando sin efecto la solicitud de adelanto de prestaciones. La liquidación se realizará a salario básico. Las vacaciones de los días transcurridos después del año serán transferidas con el nuevo contrato. Las diferencias de prestaciones generadas después del acta de suspensión se pagará contra reembolso. Cierre de la minuta en acuerdo entre las partes”.

      Ahora bien, del examen minucioso y detallado efectuado a las resultas remitidas por el organismo oficiado, este juzgador de instancia no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, por cuanto dicha información se refiere a un Contrato signado con el Nro. 4600012377, relativo a “MANTENIMIENTO DE EQUIPOS ESTATICOS LAGUNILLAS”, el cual, conforme se ha evidenciado del resto del material probatorio rielado en las actas procesales, corresponde a un periodo laborado desde el 22 de febrero de 2006 hasta el 29 de julio de 2007, destacando que el demandante reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S), generados desde el 05 de noviembre de 2007 al 29 de julio de 2008; en consecuencia, por cuanto el demandante reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados desde el 05 de noviembre de 2007 al 29 de julio de 2008; es decir, con posterioridad a la fecha de la firma de la minuta de reunión a la cual hace referencia la información suministrada, este Juzgador, con base a lo dispuesto en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      VI

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano R.S.W.N., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.

      En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

      De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

      En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

      Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

      1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

      3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

      Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que el ciudadano R.S.W.N., argumentó en su libelo de demanda que como contraprestación de sus servicios devengó últimamente un Salario Básico Diario de Bs. 44,22; un último Salario Normal Diario de Bs. 73,81, y un último Salario Integral Diario de Bs. 105,17; siendo reconocido en forma expresa el salario básico aducido por el demandante, pero negando y rechazando expresamente la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P & S), en su escrito de litis contestación los últimos salarios normal e integral diarios aducidos por el demandante; bajo el argumento de que los mismos no le correspondían por cuanto, el demandante ciudadano R.W. aparece en el sistema de P.D.V.S.A., como personal permanente, es decir, es transferido a la contratista que ejecuta el contrato denominado Mantenimiento Estático Planta Gas Procesos P.D.V.S.A., que al ser transferido de una contratista a otra, sólo le cancela las antigüedades establecidas en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero de acuerdo a su tiempo de servicio y al salario básico devengado, tal como quedó establecido en la Minuta de fecha 14 de agosto de 2007, de reunión celebrada en Tía Juana donde participó ella y la empresa P.D.V.S.A., como unidad contratante y dueña del contrato; por lo cual era carga de la empresa demandada demostrar el hecho nuevo alegado, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, del estudio y análisis realizado al arsenal probatorio rieladas a las actas procesales, la parte demandada no logró demostrar que el ciudadano R.S.W.N., durante su prestación de servicio en el tiempo señalado en su escrito libelar, y que fue tácitamente reconocido por la parte demandada, al no haberlo negado ni rechazado expresamente en su escrito de contestación de la misma, haya sido transferido a alguna otra contratista, que haya laborado en un contrato denominado Mantenimiento Estático Planta Gas Procesos P.D.V.S.A., y que en razón de ello se haya acordado el pago de los conceptos de antigüedad a razón del salario básico, toda vez que la referida minuta de reunión de fecha 14 de agosto de 2007, fue realizada con motivo de un Contrato signado con el Nro. 4600012377, relativo a “MANTENIMIENTO DE EQUIPOS ESTATICOS LAGUNILLAS”, el cual, conforme se ha evidenciado del resto del material probatorio rielado en las actas procesales, corresponde a un periodo laborado desde el 22 de febrero de 2006 hasta el 29 de julio de 2007, destacando que el demandante reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S), generados desde el 05 de noviembre de 2007 al 29 de julio de 2008; es decir, se refiere a un periodo laborado con posterioridad al que se refiere la mencionada minuta de reunión, y por consiguiente no resulta aplicable al periodo reclamado por el trabajador en el presente asunto; en consecuencia, este Juzgador desecha el argumento explanado por la parte demandada a los fines de fundamentar la procedencia del pago del concepto de antigüedad establecido en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero a salario básico. ASI SE ESTABLECE.-

      Establecido lo anterior, es por lo que le corresponde a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los últimos Salarios Normal e Integral realmente correspondientes al ex trabajador demandante, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas por la finalización de su relación de trabajo.

      En éste orden de ideas, en cuanto al Salario Normal correspondiente al ex trabajador accionante en la presente causa, es de hacer notar que el mismo puede ser definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; resultando menester precisar que el “salario normal” no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

      Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

      En razón de lo antes expuesto, este Juzgador pasa a determinar el Salario Normal devengado por el ciudadano R.S.W.N., tomando como base el Salario Básico diario de Bs. 44,22 devengado (admitido por la parte demandada), tomando en cuenta el bonificable de las cuatro (04) últimas semanas efectivamente laboradas por el demandante, conforme lo establece la cláusula 04 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 la cual establece:

      SALARIO NORMAL: Término referido a la remuneración que el TRABAJADOR percibe de forma regular y permanente, como contraprestación al servicio que presta a la EMPRESA, generado en el período inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; y que comprende los siguientes conceptos: SALARIO BÁSICO; Ayuda Única y Especial de Ciudad; pago de la comida en extensión de la jornada después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; Tiempo Extraordinario de Guardia en el caso del TRABAJADOR que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en la guardia mixta y nocturna, respectivamente; Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno pagado bajo Sistema de Trabajo, Bono nocturno en el caso del TRABAJADOR que labore fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; P.E.S. (6to) día programado trabajado bajo el sistema (5-5-5-6); el pago por Bono Dominical cuando éste es devengado por el TRABAJADOR dentro de su Sistema normal de trabajo; P.E. cuando aplique para el Sistema de Trabajo (1x1) y demás modalidades y Prima por jornada de trabajo (1x1) y demás modalidades, Prima por sistema de trabajo en el sistema (1x2), Prima por Buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, quedan excluidos del SALARIO NORMAL los siguientes ingresos: a) El percibido por labores distintas a la pactada; b) El que sean considerado por la Ley y esta CONVENCION como de carácter no salarial; c) El esporádico o eventual; y d) El proveniente de las liberalidades de la EMPRESA.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

      Con base a la anterior disposición, éste Tribunal de Instancia pasa a determinar el salario normal devengado por el ex trabajador demandante; y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se pudo verificar los Recibos de Pago correspondientes a las 04 últimas semanas efectivamente laboradas por el ciudadano R.S.W.N., a saber, 02 de junio de 2008 al 29 de junio de 2008; los cuales se detallan a continuación:

      1) Semana del 02-06-2008 al 08-06-2008 (Recibo de Pago inserto a los folios Nros. 31 y 152 de la Pieza Principal No. 1):

      Días Trabajados 04 176,90

      Tiempo de Viaje Diurno 52% 06 50,40

      Tiempo de Viaje en exceso 77% 06 58,70

      Tiempo para Reposo y Comida 02 11,05

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 297,05

      2) Semana del 09-06-2008 al 15-06-2008 (Recibo de Pago inserto a los folios Nros. 30 y 153 de la Pieza Principal No. 1):

      Días Trabajados 05 221,10

      Tiempo de Viaje Diurno 52% 04,50 37,80

      Tiempo de Viaje en exceso 77% 04,50 44,00

      Tiempo para Reposo y Comida 01,50 08,30

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 311,20

      3) Semana del 16-06-2008 al 22-06-2008 (Recibo de Pago inserto a los folios Nros. 30 y 154 de la Pieza Principal No. 1):

      Días Trabajados 02 88,45

      Tiempo de Viaje Diurno 52% 03 25,20

      Tiempo de Viaje en exceso 77% 03 29,35

      Tiempo para Reposo y Comida 01 05,50

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 148,50

      4) Semana del 10-08-2009 al 16-08-2009 (Tomando como referencia el Recibo de Pago rielado a los folios Nros. 30 y 154 de la Pieza Principal No. 1, correspondiente a la semana del 16-06-2008 al 22-06-2008, por no constar en las actas procesales el Recibo de Pago correspondiente a ésta última semana):

      Días Trabajados 02 88,45

      Tiempo de Viaje Diurno 52% 03 25,20

      Tiempo de Viaje en exceso 77% 03 29,35

      Tiempo para Reposo y Comida 01 05,50

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 148,50

      Los Descansos Legal y Contractual no fueron utilizados para la conformación del Salario Normal mensual, en razón de que fueron cancelados con base el Salario Normal devengado en la semana correspondiente, en virtud de que ninguno de los conceptos que integran al Salario Normal producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

      El concepto denominado Indemnización Sustitutiva de Vivienda cancelado a razón de Bs. 7,00 no fue tomado en cuenta para la determinación del Salario Normal, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha del despido, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido, por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad de carácter social el mismo carece de naturaleza salarial. ASÍ SE DECIDE.-

      De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas es por la suma de Bs. 905,25 que al ser dividido entre los 13 días efectivamente laborados (excluyendo los días de Descanso Legal y Contractual en virtud de haber sido cancelados con base al Salario Normal), resulta un Salario Normal diario de Bs. 69,63; el cual debe ser tomando en cuenta al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le corresponden en derecho al ciudadano R.S.W.N.. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

      Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

       Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

       Participación en las utilidades.

       Bono Vacacional.

       Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

       Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

      En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

      “SALARIO: Este término se refiere a la remuneración general que recibe el TRABAJADOR a cambio del servicio que presta, el cual está integrada por los conceptos siguientes: SALARIO BÁSICO; Horas Extraordinarias, Tiempo extraordinario de guardia, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno, Bono Nocturno, Descanso Semanal, Días Feriados, P.D., Prima por Días Feriados Trabajados, Prima por Descanso Semanal Trabajado, Ratas Temporales de Salario por Sustitución, Primas por Ocupaciones Especiales, Prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo, Prima por Buceo, la Ayuda Única y Especial de Ciudad, Bono Vacacional, Utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el valor de la alimentación en extensión de la jornada según la Cláusula 12, el pago por manutención contenida en la Cláusula 25, literal a) del numeral 10, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula 60, el pago de la media ( ½ ) hora para reposo y comida, P.E. en los sistemas 7 x 7 y demás modalidades, y P.E.S. día Programado trabajado bajo el sistema 5-5-5-6, según la Cláusula 68. Asimismo, forma parte del SALARIO los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo del Régimen Aplicable según la Cláusula 9, que formen parte del contrato individual de trabajo y el TRABAJADOR los perciba a cambio del servicio que presta.(Negrita, Subrayado y Cursiva del Tribunal).

      En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste jurisdicente verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que los trabajadores accionantes hayan devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se pudo verificar los Recibos de Pago correspondientes a las 04 últimas semanas efectivamente laboradas por el ciudadano R.S.W.N., a saber, 02 de junio de 2008 al 29 de junio de 2008; los cuales se detallan a continuación:

      1) Semana del 02-06-2008 al 08-06-2008 (Recibo de Pago inserto a los folios Nros. 31 y 152 de la Pieza Principal No. 1):

      Días Trabajados 04 176,90

      Tiempo de Viaje Diurno 52% 06 50,40

      Tiempo de Viaje en exceso 77% 06 58,70

      Tiempo para Reposo y Comida 02 11,05

      Sobre Tiempo Diurno 93,66% 03 46,20

      Días de Descanso 02 148,50

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 491,75

      2) Semana del 09-06-2008 al 15-06-2008 (Recibo de Pago inserto a los folios Nros. 30 y 153 de la Pieza Principal No. 1):

      Días Trabajados 05 221,10

      Tiempo de Viaje Diurno 52% 04,50 37,80

      Tiempo de Viaje en exceso 77% 04,50 44,00

      Tiempo para Reposo y Comida 01,50 08,30

      Sobre Tiempo Diurno 93,66% 02 25,80

      Días de Descanso 02 124,50

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 461,50

      3) Semana del 16-06-2008 al 22-06-2008 (Recibo de Pago inserto a los folios Nros. 30 y 154 de la Pieza Principal No. 1):

      Días Trabajados 02 88,45

      Tiempo de Viaje Diurno 52% 03 25,20

      Tiempo de Viaje en exceso 77% 03 29,35

      Tiempo para Reposo y Comida 01 05,50

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 148,50

      4) Semana del 10-08-2009 al 16-08-2009 (Tomando como referencia el Recibo de Pago rielado a los folios Nros. 30 y 154 de la Pieza Principal No. 1, correspondiente a la semana del 16-06-2008 al 22-06-2008, por no constar en las actas procesales el Recibo de Pago correspondiente a ésta última semana):

      Días Trabajados 02 88,45

      Tiempo de Viaje Diurno 52% 03 25,20

      Tiempo de Viaje en exceso 77% 03 29,35

      Tiempo para Reposo y Comida 01 05,50

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 148,50

      La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 1.250,25 que al ser divididos entre los 17 días efectivamente laborados (días ordinarios y días de descanso) en las CUATRO (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 73,54; monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

       Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días X Salario Básico diario de Bs. 44,22 resulta la cantidad de Bs. 2.445,30 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 202,68 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 6,76, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

       Alícuota de Utilidades: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) x el Salario Promedio diario de Bs. 73,54 = Bs. 24,51, como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

      En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano R.S.W.N. le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 104,81 (Salario Promedio Bs. 73,54 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 6,76 + Alícuota de Utilidades Bs. 24,51), que debe ser tomado en cuenta al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el ciudadano R.S.W.N., en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P & S), de la siguiente manera:

      Fecha de Ingreso: 05 de noviembre de 2007.

      Fecha de Egreso: 29 de julio de 2008

      Antigüedad Acumulada: OCHO (08) meses y VEINTICUATRO (24) días.

      Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.

       SALARIO BÁSICO: Bs. 44,22.

       SALARIO NORMAL: Bs. 69,63

       SALARIO INTEGRAL: Bs. 104,81

    2. - ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 104,81 resulta la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.288,60); y al verificarse de autos que la Empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P & S), canceló por estos conceptos la suma de Bs. 2.653,20 (Antigüedad Legal Bs. 1.326,60 + Antigüedad Contractual de Bs. 663,30 + Antigüedad Adicional de Bs. 663,30 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, inserta en autos al folio Nro. 176 de la Pieza Principal Nro. 1), se concluye que existe una diferencia a favor del accionante por la suma de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.635,40), por este concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    3. - PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.007-2.009 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dado que fue admitido tácitamente por la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P & S), que el ciudadano R.S.W.N. fue despedido injustificadamente el día 29 de julio de 2008 (por cuanto no fue negado ni rechazado expresamente por la parte empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda), el mismo es procedente a razón de 15 días con base al Salario Normal de Bs. 69,63 se obtiene la suma de UN MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.044,45), la cual ser ordena cancelar a favor del demandante, al no verificarse de autos que la Empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P & S), haya cancelado cantidad alguna por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    4. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 22,64 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 08 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 69,63; asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.576,42), al no verificarse de autos que la Empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P & S), haya cancelado cantidad alguna por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    5. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,58 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 36,64 días (55 / 12 meses = 4,58 X 08 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico Diario de Bs. 44,22 resulta la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.620,22); la cual se declara procedente en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    6. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre lo devengado por el ex trabajador demandante en el último ejercicio económico 2008 que corresponde a la cantidad de Bs. 23.509,94 (tal como se evidencia de Copia fotostática simple de Recibo de Pago rieladas a los pliegos Nros. 29 y 155 de la Pieza Principal Nro. 1, previamente valorada conforme a la sana crítica, bonificable que corresponde igualmente con el alegado por la parte demandante en su libelo de la demanda) lo cual arroja la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.835,86); y al verificarse que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 7.835,85, (tal como se evidencia de Original de Planilla Final de Contrato de Trabajo, rielada al pliego Nro. 176 de la Pieza Principal Nro. 1; previamente valorada conforme a la sana crítica) es por lo existe diferencia a favor del demandante por dicho concepto, por la cantidad de UN CENTIMO (Bs. 0,01), la cual se ordena cancelar, por este concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

      La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.876,50), que deberán ser cancelados por la Empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P & S), al ciudadano R.S.W.N. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional y Antigüedad Contractual, equivalente a la suma de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.635,40); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 29 de julio de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, equivalentes a la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 4.241,10), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P & S), ocurrida el día 09 de noviembre de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 14 al 16 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      En caso de que la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P & S), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, equivalentes a la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 4.241,10), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.635,40); por concepto de diferencia de Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional y Antigüedad Contractual; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 29 de julio de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

      Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.S.W.N., en contra de la Empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P & S), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.876,50), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo, ya que, si bien, el monto total acordado por este Tribunal es inferior al demandado, no es menos cierto que todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultaron procedentes en derecho, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 09 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso O.R.S.G.V.. Servicios Halliburton De Venezuela, S.R.L.). ASÍ SE DECIDE.-

      VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.S.W.N., en contra de la Sociedad Mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Sociedad Mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S), pagar al ciudadano R.S.W.N., las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, Sociedad Mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S), por quedar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de diciembre de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 02:55 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:55 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000909.-

JDPB/mb.-

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