Decisión nº 173 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Julio de 2004

Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAngel Betancourt
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cabimas 13 de Julio de 2.004

194° y 145°

VISTOS CON INFORMES ORALES PRESENTADOS SOLO POR LA PARTE ACTORA EN FECHA 07/07/2.004

EXPEDIENTE Nro. Dps.- 6.079.

PARTE ACTORA: W.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.873.974 y domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: M.C.G., G.Z.P., J.C., M.C.N.L., M.A.D.R., A.M., N.G., L.Á.A.L., E.F.S., J.D.C.M. y A.V.; abogados en ejercicio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.217, 46.549, 83.231, 61.025, 25.571, 21.728, 34.393, 75.997, 72.542, 69.285 y 18.426 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA; domiciliada en las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constituida originalmente por documento inserto en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Octubre de 1.955, bajo el Nro. 202, folio 588 al 592; 05 de Marzo de 1.964, bajo el Nro. 62, libro 54, tomo 2do., paginas 256 a la 257, y su última transformación en la actual sociedad anónima, según acta inserta en fecha 18 de Marzo de 1.968, bajo el Nro. 43, libro 62, tomo 2do.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: L.F.M., D.F.B., C.A.M.G. y JOANDERS J.H.V., abogados en ejercicio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718 y 56.872 respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRELIMINARES

Se inició la presente controversia laboral por libelo de demanda interpuesto en fecha 31/03/2.003 por ante el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentado por el Ciudadano M.C., actuando en representación del ciudadano W.J.R.M., en contra de la Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA, por la suma de Bs. 60.822.189,25 en base al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales (folio 01 al 15). Dicho libelo fue admitido por el Tribunal antes mencionado en fecha 21/04/2.003 (folio Nro. 26).

Cumplidas como han sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aplicación de las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4º a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Artículo 159 ejusdem.

PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

Del análisis realizado al libelo de demandada presentado por el ciudadano W.J.R.M., se observa que trajo los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado:

  1. Alega que comenzó a prestar servicios laborales para la empresa demandada el día 11/11/1.991 hasta el día 05/03/2.003, fecha ésta última en la cual fue despedido en forma verbal sin que mediara causa o motivo alguno que lo justificara, por intermedio del ciudadano J.B., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos..

  2. Que desempeñaba el cargo de Electromecánico de Primera Clase y específicamente su labor consistía en reparar los arranques y alternadores de las plantas eléctricas, tractores, grúas, vehículos livianos, lanchas, remolcadores y gabarras; trabajos estos realizados a la empresa matriz petrolera PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.) y a las empresas contratistas petroleras SHELL DE VENEZUELA y CHEVRON, S.A.

  3. Afirma que laboraba en un horario de trabajo de lunes a viernes de cada semana, todos los días, desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m., y desde la 01:00 p.m. hasta las 04:00 p.m., y estando a disponibilidad de la empresa en caso de cualquier emergencia, laborando en consecuencia horas de sobretiempo diarias, inclusive sábados y domingos de cada semana.

  4. Que su último salario promedio fue por la suma de Bs. 52.913,52; conformado por los siguientes conceptos legales: SALARIO BÁSICO: Bs. 26.354,33; ASIGNACIÓN DE VIVIENDA: Bs. 2.500,oo; PAGO ½ HORA DE REPOSO Y COMIDA: Bs. 1.176,53; BONO VACACIONAL: Bs. 2.925,33; AJUSTE PROMEDIO BONO VACACIONAL: Bs. 5.270,86; UTILIDADES: Bs. 9.176,03; AJUSTE UTILIDADES DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 5.510,44.

  5. Afirma que la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA, es una contratista del sector petrolero, que se dedica a prestar obras y servicios para la Industria Petrolera y demás Contratistas Petroleras, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para le fecha del despido, señala que la empresa accionada está en la obligación de cancelar los mismos beneficios legales y contractuales que la empresa matriz petrolera concede a sus propios trabajadores.

  6. Que al momento en que la empresa demandada procedió a liquidarlo, no le hizo efectivo el pago total de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales de carácter legal y contractual; por cuanto que los mismos no le fueron cancelados en todo el tiempo que duró la prestación de sus servicios, conforme a lo previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, suscrito entre las Compañías Operadoras de Venezuela, la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos (FETRAHIDROCARBUROS), de fecha 26/11/1.997.

  7. Reclama los siguientes conceptos laborales:

    A). PREAVISO: 90 días a razón de Bs. 30.030,86 = DOS MILLONES SETECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 2.702.777,40).

    B). ANTIGÜEDAD LEGAL: 660 días a razón de Bs. 52.913,52 = TREINTA Y CUATRO MILLONES VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 34.922.923,20).

    C). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 330 días a razón de Bs. 52.913,52 = DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 17.461.461,60).

    D). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 330 días a razón de Bs. 52.913,52 = DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 17.461.461,60).

    E). VACACIONES FRACCIONADAS: 25 días de salario a razón Bs. 30.030,86 = SETECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 750.771,50).

    F). AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS: 33,33 días de salario a razón de Bs. 26.354,33 = OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 877.599,18).

    G). UTILIDADES FRACCIONADAS: Reclama el 33,33% de lo devengado en el último año de servicio, sobre la suma de Bs. 1.651.851,60; lo cual arroja la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 550.562,13).

    H). INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Demanda la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.428.769,84), a razón del 35,38% de interés, durante el periodo comprendido desde el 11/11/1.991 hasta el 05/03/2.003.

    Todas las sumas anteriormente especificadas, alcanzan un gran total de OCHENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 81.156.326,45) menos la suma de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 20.334.137,20), que declara haber recibido como adelanto de Prestaciones Sociales; arroja una diferencia monetaria de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 60.822.189,25) que demanda en como Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

  8. Solicitó la citación de la demandada en la persona del ciudadano PIERLUGI GIURIOLO FRANZOLI, en su carácter de Presidente, y/o en la persona del ciudadano J.B., en su condición de Gerente de Recursos Humanos.

  9. Fijó domicilio procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

  10. Solicitó la indexación de la suma demandada en la presente causa, tomando en consideración los índices de inflación y las estadísticas suministradas por el Banco Central de Venezuela.

    DOCUMENTOS CONSIGNADOS CON LA DEMANDA

  11. Original de documento poder conferido por el ciudadano W.J.R.M., a los abogados en ejercicio allí mencionados.

  12. Originales de recibos de pago de fechas: 05/01/2.003; 12/01/2.003; 19/01/2.003 y 26/01/2.003, emitidos por la empresa demandada y cancelados al ciudadano W.J.R.M..

  13. Copia fotostática simple de Forma de Empleo, Ficha # 9558 correspondiente al Contrato Nro. 21-C-174 de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    Cumplidas las formalidades de citación y vencido el lapso de emplazamiento en la presente causa en fecha 02/07/2.003, compareció el abogado en ejercicio JOANDERS HERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada; y contestó al fondo la demanda, en los siguientes términos (folios 42 al 52):

  14. Admitió expresamente la relación de trabajo existente entre su representada y el ciudadano W.J.R.M., así como también el cargo de Mecánico desempeñado por él.

  15. Admitió tácitamente la fecha de inicio y culminación de la relación laboral pero negó y rechazó la continuidad alegada por el demandante.

  16. Negó y rechazó que el demandante devengara como último sueldo promedio diario la cantidad de Bs. 52.913,52, ya que según él, nunca se hizo acreedor a las cantidades de Bs. 1.176,53, por concepto de ½ hora de Reposo y Comida; Bs. 2.925,33 por concepto de Bono Vacacional; Bs. 5.270,86 por concepto de ajuste promedio de Bono Vacacional, Bs. 9.176,03 por concepto de utilidades y menos a la cantidad de Bs. 5.510,44.

  17. Negó y rechazó pormenorizada y fundamentadamente todos y cada uno de los conceptos y cantidades detalladas por el actor en su libelo de demanda; así como también el monto total con el cual estimó su acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

  18. Afirmó que la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA, es una contratista que le presta sus servicios a la Industria Petrolera Nacional y en tal sentido esta sometida a licitaciones periódicas para laborar en la misma; admitiendo en consecuencia lo alegado por el actor en su libelo de demanda, con respecto al Régimen Contractual aplicable.

  19. Alegó que el trabajador demandante laboró en los diversos contratos que ejecutó su representada en las obras pertenecientes a la Industria Petrolera, y cada vez que terminaba el contrato de trabajo para el cual fue requerido se le liquidaban sus Prestaciones Sociales y demás beneficios económicos, tal y como lo prevé la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que nada adeuda al trabajador accionante.

  20. Alegó que en realidad al trabajador actor le corresponde es una antigüedad laboral ininterrumpida, desde el 11/11/1.981 hasta el 05/03/2.003, momento en el cual finalizó el último contrato de trabajo, desempeñando las labores de Mecánico y devengando como último salario la cantidad de Bs. 26.354,33 diarios, mas todos los beneficios derivados de la Convención Colectiva Petrolera.

  21. Afirma que el demandante debió antes de intentar la presente acción, como muy bien lo conoce el apoderado actor, dirigirse al Departamento denominado Sección de Contratista de la empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A., y solicitar lo que comúnmente se conoce como La Madurez de Nomina, en base a lo establecido en el Numeral 14 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera.

  22. Solicitó la intervención forzosa de la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A..; en base al ordinal 4to. del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 382 ejusdem, indicando las personas en la cual debe recaer la citación de la misma, y solicitando así mismo la notificación del Procurador General de la Republica

  23. Fijó domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Seguidamente, en atención a los alegatos expuestos por las partes y en virtud de que la accionada admitió la relación de trabajo y la aplicación de los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de sector Petrolero, excepcionándose por otra parte al negar la continuidad de la relación de trabajo, el último salario promedio alegado por el actor, la procedencia de los conceptos demandados; argumentos con los cuales pretende enervar las pretensiones del actor, es por lo que deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  24. La continuidad de la relación laboral invocada por el trabajador actor, desde el 11/11/1.991 hasta el 05/03/2.003.

  25. El último salario promedio diario devengado por el accionante para la fecha de terminación de la relación de trabajo y el salario básico utilizado por el actor para el cálculo de su prestación de Preaviso y Vacaciones Fraccionadas.

  26. La procedencia o no del reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIO

    En atención a la fijación de los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes que integran la presente litis laboral, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que recogen el espíritu del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, los cuales establecen la carga de la prueba en los juicios laborales, la cual no infringe de modo alguno el principio general según el cual las parte debe probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., sobre la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y distribución de la carga de la prueba, el cual señala que

    …El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…

    En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo – Segundo: Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…

    (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Así las cosas, del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, se observa, que la demandada reconoció expresa y tácitamente la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación de la misma y la aplicación de los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva del Trabajo, pero negó las demás pretensiones del actor, al negar la continuidad de la relación del trabajo, y los demás alegatos esgrimidos por el actor, afirmando hechos nuevos y excepcionándose con ellos e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, en consecuencia es a la demandada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción, como lo es la comprobación efectiva de la interrupción de la relación de trabajo aducida, el salario promedio mensual real y el salario normal devengado por el trabajador actor al momento de finalización de la mencionada relación de trabajo y los demás hechos negados en su escrito de contestación, en virtud de haberse, trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados, de conformidad con los citados artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos.

    PUNTO PREVIO

    DE LA APELACIÓN REALIZADA POR LA PARTE ACCIONADA EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 03/07/2.003

    Observa este Tribunal que el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, dictó auto en fecha 03/07/2.003 (folio 53) declarando inadmisible la solicitud de intervención de tercero aducida en el acto de litis contestación, por lo cual en fecha 15/07/2.003 (folio 90) la representación judicial de la demandada apeló de dicho auto, la cual fue oída a un solo efecto por dicho Tribunal en fecha 18/07/2.003 (folio 91); estableciendo que no se libraría el oficio respectivo, hasta tanto la parte interesada proveyera al Tribunal de las copias simples para su certificación a los efectos de ser resuelta la referida apelación; así pues de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto no se evidencia impulso alguno de la parte interesada para hacer valer su pretensión, lo cual evidencia una notable pérdida de interés de la accionada y un innecesario empleo de tácticas procesales dirigidas a dilatar el proceso; por lo cual en virtud de la falta de impulso procesal por parte del apelante al no cumplir con la carga de proveer al Tribunal con los fotostatos necesarios para los efectos antes mencionados, tal y como se evidencia de las actas del proceso, es por lo que consecuencialmente debe este Tribunal declarar desistido el recurso intentado por la parte demandada en contra del auto de fecha 03/07/2.003 y ASÍ SE DECIDE.

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa este Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada y de la defensa alegada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, de lo cual se evidencia que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en fecha 08 y 09/07/2.003 (folios 54, 55 y 56) las cuales fueron agregadas en actas en fecha 14/07/2.003 (folio 57) y admitidas en fecha 18/07/2.003 (folio 91 y 92).

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  27. Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales.

    VALORACIÓN:

    Al respecto la jurisprudencia patria ya ha establecido que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de la parte y ASÍ SE DECLARA.

  28. PRUEBA DE INFORME: Solicitó el demandante con fundamento a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, se oficie a:

    a). Superintendente del Departamento Jurídico de la empresa PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN. División de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. Filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA); a los fines de que informe al Tribunal si la empresa mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., se encuentra registrada como “Contratista Petrolera” en el Registro de Contratistas Petroleras (RAC) que tiene la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA).

    En fecha 19/03/2.004 (folio 136), se agregó a las actas respectivas resultas provenientes de P.D.V.S.A. Occidente, la cual es del tenor siguiente:

    …La empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA (Z & P CONSTRUCTION COMPANY, S.A.) si se encuentra registrada como contratista petrolera en nuestro registro Auxiliar de Contratistas, con un estatus de activa e información actualizada...

    VALORACIÓN:

    Tal y como se observa de las resultas incorporadas por la prueba informativa que antecede, este tribunal evidenció del contenido de la referida prueba el hecho de que la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. es una Contratista del sector Petrolero, lo cual fue admitido por la empresa demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, razón por la cual quien decide considera de Perogrullo proceder a su valoración en virtud de ser un hecho admitido por las partes que y por lo tanto liberado de toda pruebas. ASÍ SE DECIDE.

    b). Al Inspector del trabajo, con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; a los fines de que informe a este Tribunal si la empresa mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A.; se encuentra registrada como “Contratista Petrolera”, en el registro de Contratistas Petroleras que tiene en ese Organismo.

    Así pues, en fecha 06/04/2.004 (folio 139), se agregó a las actas respectivas resultas provenientes del MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORIA DEL TRABAJO, la cual es del tenor siguiente:

    … En atención a dicho requerimiento me permito informarle que una vez revisados los archivos de esta inspectoria, se hace constar que dicha empresa se encuentra inscrita por ante este Ministerio, como contratista bajo el Nro. 273-A.

    VALORACIÓN:

    Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las resultas incorporadas por la prueba bajo examen, este tribunal pudo constatar que de la misma se evidencia el hecho de que la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., efectivamente se encuentra inscrita por ante dicho organismo como Contratista bajo el nro. 273-A, sin embargo de la misma no se evidencia ningún elemento probatorio que contribuya a la solución de los hechos controvertidos determinados en la presente causa, aunado al hecho de que la demandada no rechazó de forma expresa la aplicación de los beneficios económicos derivados de la Contratación Colectiva del sector petrolero, es por lo que este Tribunal desecha la misma y no le otorga valor probatorio alguno y ASÍ SE DECIDE.

  29. DOCUMENTALES:

    1. Copia simple de Planilla de Forma de Empleo, marcado con el Nro. “1”, constante de UN (01) folio útil.

    2. Copia al carbón de Forma de Liquidación Final, marcado con el Nro. “4”, constante de UN (01) folio útil.

    3. Copia al carbón de Bauche de Cheque Nro. 01058674, constante de UN (01) folio útil y marcado con el Nro. “06”.

      VALORACIÓN:

      Este Juzgador considera valorar en su conjunto las instrumentales antes transcritas en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, de lo cual se evidencia que las mismas no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas de modo alguno por la parte contraria conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es decir en tiempo hábil, lo cual acarrea la consecuencia de tener por firme la autenticidad de estos instrumentales en análisis, razón por la cual este Tribunal de conformidad con el Principio de la realidad de los hechos y los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, los aprecia en todo su contenido probatorio demostrándose con ello que el ciudadano W.J.R.M. trabajó para la empresa demandada bajo la forma de contratación para la obra denominada Tendido de Líneas, desde el 09/05/1.994 hasta el 05/03/2.003 desempeñando el cargo de Mecánico “A”; el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a dicho período conforme a los salarios devengados para ese corte, y en base a la Contratación Colectiva del sector Petrolero vigente para el referido período. ASÍ SE DECIDE.

    4. Copia simple de Acta de fecha 21/01/2.003, marcado con el Nro. “2”, constante de UN (01) folio útil.

    5. Copia simple de Orden Médica, marcado con el Nro. “3”, constante de UN (01) folio útil.

    6. Original de Acta de fecha 16/12/2.002, marcado con el Nro. “5” y constante de UN (01) folio útil.

      VALORACIÓN:

      Observa este Tribunal que las documentales en cuestión tratan de demostrar hechos que no fueron alegados en el libelo de la demandada por la representación judicial de la parte actora, y que consecuencialmente mal puede este Tribunal valorar prueba alguna referida a hechos no alegados en autos, como lo es la suspensión de las actividades de la empresa accionada a raíz del paro petrolero suscitado durante el mes de Diciembre del año 2.002; en consecuencia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal desecha los mismos y no le otorga valor probatorio alguno y ASÍ SE DECIDE.

  30. TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JAIRO MATA, YOLEIDA GODOY, M.C., J.M., F.M., J.V., M.D., V.C. y B.M., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.526.041, V.- 11.891.865, V.- 10.602.870, V.- 5.716.557, V.- 10.604.688, V.- 7.960.257, V.- 3.638.216, V.- 2.984.800 y V.- 4.742.604, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, dicha prueba fue admitida en fecha 18/07/2.003 y comisionada para su evacuación al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    Posteriormente, en fecha 14/10/2.003 (folios 104 al 130) fueron agregadas a las actas resultas de Comisión provenientes del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de veintiséis (26) folios útiles.

    .-Testimoniales promovidas de los ciudadanos F.M., V.C. y B.M.:

    Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal Comisionado, no comparecieron los testigos en cuestión, por lo que se declararon desiertos; en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual decidir y ASÍ SE DECLARA.

    .-Testimoniales rendidas por los ciudadanos JAIRO MATA, YOLEIDA GODOY, M.C., J.S.M., J.V., M.A.D.:

    Del análisis exhaustivo y minucioso efectuado a las deposiciones rendidas por los ciudadanos antes mencionados, en v.d.p. de la comunidad de la prueba y de economía procesal, observa este Tribunal que los mismos no incurren en contradicciones y se encuentran contestes en sus dichos; sin embargo evidencia este Sentenciador de las declaraciones bajo examen, que los testigos al responder a las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte actora, demuestran una asombrosa y sospechosa exactitud en cuanto a las cantidades monetarias determinadas en el caso de marras, sin fundamentar de ninguna forma de dónde se derivan tales situaciones, que hacen dudar sobre la veracidad de sus dichos, por lo que por máxima de experiencia, se le impone a este Juzgado, según análisis precedente, desechar las testimoniales bajo examen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  31. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    VALORACIÓN:

    Al respecto la jurisprudencia patria ya ha establecido que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de la parte y ASÍ SE DECLARA.

  32. PRUEBA DOCUMENTAL:

    1. Originales de Planilla de Liquidación Final de fechas: 06/05/1.994 y 05/03/2.003.

    2. Originales de Forma de Empleo, Fichas Nro. 09558, correspondiente a los Contratos Nro. 21-C-174 y 21-C-351 de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA.

      VALORACIÓN:

      Observa este Sentenciador que algunas de las documentales arriba descritas fueron traídas por el trabajador actor en su escrito de promoción de pruebas, razón por lo que las mismas ya fueron valoradas en la sección correspondiente a las pruebas documentales de la parte actora; sin embargo y en virtud de existir otras instrumentales que no fueron traídas por el demandante al presente asunto; es por lo que quien decide debe proceder a la valoración de las mismas, y en consecuencia visto de que las documentales bajo examen no fueron atacadas ni desconocidas de forma alguna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por la representación judicial del ciudadano W.R., todo su contenido quedó firme, por lo que este tribunal las valora como plena prueba por escrito, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el trabajador accionante laboró de forma continua sin rompimiento de la continuidad laboral para la sociedad mercantil ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. desde el 11/11/1.991 hasta el 05/03/2.003, a través de la ejecución de DOS (02) contratos de trabajo, y el hecho de que la misma canceló al vencimiento de los referidos contratos, parte de las Prestaciones Sociales correspondientes al demandante conforme a los Cláusulas del Contrato Colectivo del sector Petrolero, y de conformidad con los sueldos y salarios tomados por la accionada para el cálculo de los mismos y ASÍ SE DECIDE.

    3. Originales de recibos de pagos de fechas 01/12/2.002, 08/12/2.002, 15/12/2.002, 22/12/2.002, 05/01/2.003/, 12/01/2.003/, 19/01/2.003 y 26/01/2.003, respectivamente.

      VALORACIÓN:

      Del análisis efectuado a estas documentales, y visto de que las mismas fueron consignadas por el trabajador accionante junto con su libelo de demanda, es por lo que quien decide de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, toma todo su contenido como plena prueba en virtud de la aceptación tácita de la contraparte, evidenciándose del contenido de las mismas los conceptos y cantidades que recibía el trabajador como contraprestación de sus servicios y los últimos salarios promedios devengados por el demandante para el momento de la culminación de la relación laboral y ASÍ SE DECIDE.

    4. Original de Acta suscrita entre la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. y el ciudadano W.R., de fecha 16/12/2.002, constante de UN (01) folio útil

    5. Original de Acta de Suspensión suscrita entre la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. y el ciudadano W.R., de fecha 21/01/2.003, constante de UN (01) folio útil.

    6. Copia fotostática simple de Acta de Suspensión suscrita entre la representación de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. y la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., de fecha 08/01/2.003.

    7. Copia fotostática simple de Acta de Terminación de Contrato Nro. 21C-351, suscrita entre la representación de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. y la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., de fecha 31/03/2.003.

      VALORACIÓN:

      Del análisis detenido y minucioso realizado a las instrumentales arriba descritas, observa este sentenciador que las mismas versan sobre hechos distintos a los controvertidos en el presente asunto, tal y como se dejó explanado en el capitulo correspondientes al análisis y valoración de la parte actora, razón por la cual quien decide desecha las mismas y no le otorga valor probatorio alguno y ASÍ SE DECIDE.

  33. PRUEBA DE INFORMES: Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito la empresa accionada, se Oficie a:

    a). PDVSA PETRÓLEOS, S.A., Departamento de Mantenimiento Mayor, a los fines de que informe a este Tribunal: 1). Si la obra conocida como Tendido de Líneas Sub-Lacustre en el lago de Maracaibo, que ejecutaba la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN, S.A. fue suspendida el día 08 de Enero de 2.003. En tal sentido, solicitaron al despacho remita con el oficio respectivo copia del documento que presentó en su escrito marcado con el Nro. “6”. 2). Si la obra conocida como tendido de Líneas Sub-Lacustre en el Lago de Maracaibo, que ejecutaba la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN, S.A., terminó el día 31 de Marzo de 2.003. En tal sentido, solicitaron al despacho remita con el oficio respectivo copia del documento que presentó en su escrito marcado con el Nro. “7”.

    Del recorrido efectuado a las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal que de autos no consta las resultas de la referida prueba informativa, razón por la cual este Tribunal desecha la misma en virtud de no tener material probatorio sobre el cual decidir y ASÍ SE DECLARA.

    Valoradas como han sido las probanzas consignadas en las actas procesales, quien decide, vistos los alegatos y defensas interpuestas por las partes intervinientes en esta causa, así como los Informes que en la correspondiente oportunidad fueron consignados solamente por la parte actora en fecha 07/07/2.004, procede en derecho a pronunciarse sobre el fondo controvertido originado en la presente causa.

    CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA

    En el caso bajo estudio, visto con informes orales solo de la parte actora, en cuyo resumen hace un recuento del proceso, se observa que el actor demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales bajo el régimen contractual petrolero, determinando conceptos y cantidades que a su decir, le son adeudados por la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONTRUCTION COMPANY, S.A.; así mismo se observa que la accionada opuso defensas en contra de la pretensión aducida por el accionante ciudadano W.J.R.M., ya que según ella, no existe continuidad en la relación de trabajo invocada, y por cuanto que el último salario promedio aducido por el actor para la fecha del despido no se corresponde a lo realmente devengado por él.

    En consecuencia de lo antes expuesto, es por lo que debe este Tribunal pronunciarse primeramente sobre el primer hecho controvertido determinado en la presente causa como lo es la Continuidad de la relación de trabajo invocada por el trabajador demandante; en este sentido, debe este Tribunal inspirarse en el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece la presunción de continuidad laboral, a través del cual se establece que debe existir prueba demostrativa cierta y real de que existió la voluntad común de ambas partes de poner fin a la relación de trabajo, por cuanto que de lo contrario estaríamos frente a un contrato por tiempo indeterminado, en virtud de que se celebraron DOS (02) contrataciones en forma continua; así mismo, en este mismo orden de ideas, resulta necesario aclarar que al referirnos a un contrato por obra determinada, se deberá expresar con toda precisión y claridad la obra a ejecutar por el trabajador; y en el presente caso, se desprende de las pruebas traídas a las actas por las partes en sus documentales, que el ciudadano W.J.R.M. mantuvo una permanencia en la empresa demandada y en consecuencia, existió una continuidad laboral entre ellas, que se mantuvo en el tiempo, lo cual resultó evidente y que a pesar que la demandada esgrimió su tesis de contrataciones por obras determinadas, la verdad es que de las actas emerge lo contrario, siendo lo cierto que al trabajador W.J.R.M. le fueron liquidadas fraccionadamente sus prestaciones (liquidaciones que se reputan como anticipo de sus derechos reclamados), y los enganches se realizaron de forma sucesiva y continua durante largos años de servicios, tal y como se evidenció del contenido de las probanzas aportadas y valoradas por este Tribunal. Además, la demandada al contestar la demanda, expresó claramente que el actor preservó su continuidad laboral desde 11/11/1.991 (En el escrito de contestación al fondo se lee 11/11/1.981, lo cual a criterio de este Tribunal constituye un simple error de trascripción, por cuanto que dicha fecha es menor a la alegada por el trabajador actor) hasta el 05/03/2.003, confesión que no le deja dudas a este Juzgador sobre el ánimus continuando por parte de la demandada con respecto de la relación de trabajo que mantuvo con el accionante desde el inicio de la relación, ya que no se evidencia circunstancia real y efectiva que demuestre el ánimo de dar por terminado la relación de trabajo que se inició primitivamente entre las partes; aunado a que no existe en autos prueba alguna que haga nacer en la mente y conciencia de quien suscribe el presente fallo, sobre la situación laboral del trabajador actor durante los lapsos de interrupciones verificadas, en el sentido de que no le consta a este Tribunal si el mismo se encontraba o no como empleado de la demandada y si de verdad existía una separación efectiva del ciudadano W.J.R.M. y la sociedad mercantil ZARAMELLA Y PAVAN, COMPAÑÍA ANONIMA, en dichos periodos; en consecuencia, y en virtud de lo antes expresado, debe este Sentenciador declarar que la relación laboral que unió a las partes es una sola de tracto sucesivo, que comenzó el día 11/11/1.991 hasta el 05/03/2.003, acumulándose una antigüedad a favor del trabajador actor de 11 años, 03 meses y 22 días. ASI SE DECIDE.

    Seguidamente este Juzgador pudo verificar de los alegatos expuestos en el caso de marras, que la accionada negó el salario promedio argumentado por el trabajador actor en su libelo de demanda, razón por la cual sobre ella recaía la carga de probar tal excepción en v.d.P. de la Carga de la Prueba, tipificado en nuestro derecho positivo en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en consecuencia al valorarse el cúmulo probatorio traído a las actas en el lapso de instrucción, se pudo verificar que la accionada cumplió de forma parcial el motivo de su excepción, por cuanto que de los mismos recibos de pagos consignados por ambas partes, se evidencia que el demandante devengaba conceptos y cantidades semanales que de conformidad con la Cláusula Nro. 03 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, forman parte integrantes del salario promedio o integral del accionante, y que son denominados en dichos recibos como AYUDA SUSTITUTIVA DE VIVIENDA y DESCANSO, los cuales al ser promediados por este Juzgador resultan las alícuotas de Bs. 2.500 y Bs. 5.647,35 respectivamente, por tales conceptos; así mismo se evidenció de los recibo de pago antes mencionados que el trabajador demandante no devengó durante sus ultimas CUATRO (04) semanas efectivas del trabajo, el concepto por el reclamado de PAGO DE ½ HORA DE REPOSO Y COMIDA, razón por la cual este tribunal desecha el mismo y no lo toma en cuenta para los efectos del recalculo de su salario promedio. Por otra parte observa este Tribunal que los demás conceptos integrantes del salario promedio alegados por el demandante y que son denominados como BONO VACACIONAL y UTILIDADES, no fueron desvirtuados efectivamente por la demandada en la secuela probatoria a pesar de ser su carga, en consecuencia al no evidenciarse medio probatorio alguno capaz de desvirtuar estos elementos integrantes del salario promedio aducido, es por lo que este Sentenciador tiene por firme las cantidades alegadas por el actor con respecto a estos conceptos por las sumas de Bs. 2.925,33 y Bs. 9.176,03, respectivamente; en este mismo orden de ideas es de hacer notar que de conformidad con la mencionada Cláusula Nro. 03 ejusdem los conceptos libelados e identificados como AJUSTE PROMEDIO DE BONO VACACIONAL y AJUSTE UTILIDADES DE PRESTACIONES SOCIALES no forman parte del salario integral del ciudadano W.J.R.M., razón por la cual quien decide los desecha y no los toma en cuenta para los efectos del su salario promedio; así pues, en consecuencia de los anteriores fundamentos y al ser sumadas todas las cantidades antes recalculadas y acordadas con el salario básico aducido y admitido expresamente por la demandada en su escrito de litis contestación de Bs. 26.354,33, resultan un salario promedio diario de Bs. 46.603,34; y un salario normal diario de Bs. 28.854,33; para los efectos del cálculo del Preaviso y Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con la Cláusula Nro. 08 del referido Contrato Colectivo y ASÍ SE DECIDE.

    En este orden de ideas se puede verificar que la demandada trajo a los autos la prueba de cancelación de parte de las Prestaciones Sociales que reclamara el trabajador demandante, por lo que quien decide, dado que solo tiene como cierto el pago alegado por la demandada de VEINTE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.545.683,55), tal y como se desprende de las planillas de liquidación incorporadas y valoradas en la presenta causa, por lo que esos pagos recibidos por el ciudadano W.J.R.M., se toman como anticipo de Prestaciones Sociales, en virtud de la irrenunciabilidad de los beneficios laborales, ya que al respecto nuestro derecho positivo establece que los derechos laborales que favorezcan a los trabajadores son irrenunciables, cualquiera que fuera su origen. En consecuencia en la formulación, o aprobación, interpretación y aplicación de las disposiciones laborales, los organismos competentes o los factores sociales darán cabida y cumplimiento a los principios de la norma mas favorable, de la conservación de la condición mas beneficiosa y de la protección del trabajador en caso de dudas razonables o de concurrencia de normas, independientemente de su origen o jerarquía jurídica y ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente los siguientes conceptos reclamados:

    A). PREAVISO: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo de conformidad con el numeral 1° de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 90 días en base al salario normal de Bs. 28.854,33; lo cual hace la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.596.889,70) y ASÍ SE DECIDE.

    B). ANTIGÜEDAD LEGAL: Observa este Juzgado que el actor yerra enormemente al solicitar 660 días de salario por dicho concepto, por cuanto que de conformidad con el numeral 2° de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva Petrolera y la antigüedad del trabajador al mismo le corresponde son 330 días (11 años X 30 días = 330 ) que al multiplicarse por el salario integral de Bs. 46.603,34; resultan un monto total de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 15.379.102,20), por dicho concepto y ASÍ SE DECIDE..

    C). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De la revisión exhaustiva efectuada a este concepto, quien decide considera procedente recalcular el mismo conforme a la antigüedad real del actor con fundamento a lo dispuesto en el numeral 3° de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva Petrolera, ya que el actor yerra al reclamar 330 días, cuando al mismo le corresponden son 165 días (11 años X 15 días = 165 días) por dicho concepto, que al ser multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 46.603,34; hace la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 7.689.551,11) por dicho concepto y no la suma reclamada por la demandada y ASÍ SE DECIDE..

    D). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Este juzgado considera procedente recalcular este concepto por cuanto que lo demandado por el actor no se ajusta a lo establecido en la Cláusula Nro. 9 numeral 4° de la Convención Colectiva vigente para la fecha del despido; en consecuencia el mismo es procedente a razón de 165 días que al ser multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 46.603,34; resulta la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 7.689.551,11) y no la suma demandada, en base al recalculo efectuado por este Juzgado y ASÍ SE DECIDE.

    E). VACACIONES FRACCIONADAS: En virtud de que la accionada no logro desvirtuar este concepto ni el salario empleado por el actor para calcular el mismo, quien decide lo considera procedente de conformidad con la Cláusula Nro. 8 letra b) de la Convención Colectiva Petrolera a razón de 2,5 días por cada mes, y por cuanto que el trabajador laboró 03 meses de su último año de servicio, resultan 7,5 días de salario que al ser multiplicados por la suma de Bs. 28.854,33; resulta un monto total de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIETOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 216.407,47), y ASÍ SE DECIDE.

    F). AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto a la luz de la Cláusula Nro. 8 Nota de minuta 4 literal “e” de la Convención Colectiva Petrolera, este Tribunal considera procedente el mismo a razón de 10 días de salario básico por la suma de 26.354,33; lo cual hace la cifra de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 263.543,33), por dicho concepto y ASÍ SE DECIDE.

    G). UTILIDADES FRACCIONADAS: En virtud de que la demandada no logro desvirtuar de modo alguno este concepto, quien decide considera procedente el mismo en base al 33,33% de lo devengado en el ultimo año de servicio, es decir sobre la suma de Bs. 1.651.851,60; lo cual hace la suma total de QUINIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 550.562,13), por dicho concepto y ASÍ SE DECIDE.

    H). INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Del análisis efectuado a este concepto, observa quien decide que el trabajador actor yerra al reclamar este concepto, por cuanto que al ser beneficiario de los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva del sector Petrolero, no puede hacerse acreedor de los beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la aplicación íntegra de la norma mas favorable al trabajador y por la teoría del conglobamiento, ya que de conformidad con el primer aparte del numeral 4 de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, se evidencia que en los pagos previstos en dicha Cláusula está comprendido la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y consecuencialmente los intereses generados por dichos conceptos y en consecuencia se declara improcedente tal reclamación. ASÍ SE DECIDE.

    Todas las cantidades antes descritas arrojan un monto total de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 34.385.607,03) menos los adelantos por que por Prestaciones Sociales que recibió el trabajador durante su relación de trabajo por la suma de VEINTE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.545.683,55) resultan un monto total de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 13.839.923,50) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano W.J.R.M., titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.873.974; en contra de la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONTRUCTION COMPANY, S.A. ambas suficientemente identificadas y representadas en los autos, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada perdidosa al pago de la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 13.839.923,50) a la demandante por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectué el cálculo de la corrección monetaria a la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 13.839.923,50), desde el 31/03/2.003 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.

CUARTO

En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO

Dada la naturaleza de la presente Sentencia, no hay condenatoria en costas.

SEXTO

No hace falta notificar a las partes, por cuanto la presente Sentencia se dicta dentro del término legal.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, TRECE (13 de Julio de dos mil cuatro (2.004). AÑOS 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

DR. Á.B.P.

Juez 1° de Juicio (Temp.)

DRA. J.R.D.Z.

LA SECRETARIA.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABP/MC/JRdZ/is

EXP. 6.079.-

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