Decisión de Juzgado Septimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 9 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Septimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteDiego Araujo
ProcedimientoPrestaciones Sociales

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-001400

PARTE ACTORA: R.M.V.H.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: T.A.P.

PARTE DEMANDADA: MASSIMO DUTI VENEZUELA, S. A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LYNNE HOPE GLASS

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy,, nueve (9) de junio de dos mil seis (2006), día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en el presente juicio, comparecieron ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por una parte, la ciudadana R.M.V.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.574.236 (en lo sucesivo y a los solos fines del presente escrito se denominará la “SRTA. VELASCO”, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio T.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.195.364 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.397; y por la otra parte, M.D. VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de agosto de 2001, bajo el N° 73, Tomo 571-A-Qto. (en lo sucesivo y a los solos fines del presente escrito se denominará "M.D.”), debidamente representada en este acto por la abogada en ejercicio LYNNE GLASS, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número E.-82.042.404, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.188, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de noviembre de 2004, bajo el Nº 75, Tomo 24 de los libros respectivos, el cual se acompaña a la presente marcado “A”; quienes ocurren ante este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de exponer: “PREVIA: La SRTA. VELASCO reconoce expresamente que LYNNE GLASS se encuentra plenamente facultado para suscribir el presente acuerdo en nombre y representación de M.D.. PRIMERA: DECLARACIÓN DE LA SRTA. VELASCO: Alega la SRTA. VELASCO: (A) que prestó sus servicios para M.D. ubicada en el Centro Comercial Sambil desde el día 14 de mayo de 2002, en el horario comprendido entre las 5:30 p.m. a las 9:30 p.m. (B) Que desde el inicio de la relación de trabajo, le hicieron saber que el 40% de su sueldo sería pagado el 15 de cada mes y el 60% restante, el 30 de cada mes. (C) Que el pago correspondiente a las comisiones generadas del 1° al 15 de cada mes, se efectuaba el día 30 del respectivo mes, y los correspondientes a las comisiones del 15 al 30 de cada mes, eran pagadas el día 15 del mes siguiente. (D) Que los días domingos le eran pagados en forma doble. (E) Que desde el año 2002 se le aumentó la jornada a 36 horas semanales. (F) Que el aumento del ajuste mensual era pagado el 30 de cada mes. (G) Que la actividad que desempeñaba en la tienda consistía en el surtido y reposición de la ropa, elaborar el inventario, atención al cliente, coordinar la exposición de tienda (vidrieras) de acuerdo con lo que se debía exhibirse en cada temporada, y cada semana llegaba un camión de mercancía importada de España, que debía ser contada en la noche y arreglada al cerrar la tienda. (H) Que después de cerrada la tienda, debía arreglar la sección de damas y de caballeros, aunque fuese después de las 9:30 p.m., sin que fueran pagadas las horas nocturnas correspondientes. (I) Que también debía contar la mercancía que traía el camión y se reponía la mercancía vendida, lo que obligaba a salir diariamente cerca de las 11:00 p.m. y la empresa nunca pagó el transporte. (J) Que las vacaciones para los dependientes, como era su caso, eran de 14 días consecutivos, por lo que reclama las vacaciones no disfrutadas. (K) Que cuando le correspondió cubrir las vacaciones de la encargada de una de las secciones, tuvo que laborar 42 horas semanales, y luego a su regreso, volvió a laborar en algunas oportunidades 30 horas semanales, y en otras 36 horas semanales. (L) Que en el mes de diciembre de 2002, 2003 y 2004 prestó servicios todos los días hasta las 11:30 p.m., que es el horario navideño normal del Centro Comercial Sambil, que fue la única oportunidad en que recibió el pago del bono nocturno, pero le deducían el receso. (M) Que el 20% de las utilidades le fue pagado entre los meses de noviembre y diciembre, y el 80% restante fue pagado en los meses de marzo y abril de cada año (N) Que disfrutó sólo 14 días consecutivos en el año 2003, e igual número de días en el 2004, tomando como base de cálculo el salario básico, que no pasaba de Bs. 200.000,00, cuando en realidad devengaba Bs. 400.000.00 mensuales, incluyendo las comisiones. (O) Que a partir de febrero de 2003 se le estableció una jornada fija de 36 horas semanales. (P) Que en el mes de febrero de 2004 disfrutó de 14 días consecutivos de vacaciones, y al regresar el gerente de la tienda le informó que su jornada se había reducido a 24 horas semanales, y así laboró durante todo el año 2004. (Q) En dos oportunidades fue llamada a la oficina gerencial donde se le insistió en que presentara su renuncia. (R) Que en noviembre de 2004 la empresa comenzó a pagar el cesta ticket. (S) Que en el mes de enero de 2005 disfrutó sus 4 días de vacaciones consecutivos. (T) Que el 29 de marzo de 2005, la gerente de la tienda le hizo saber que había decidido dar por terminado su relación de trabajo con la empresa, siendo despedida injustificadamente. (U) Que la empresa le pagó por concepto de liquidación Bs. 12.204.803,88, cuando debió pagar Bs. 13.630.130,72, existiendo una diferencia de Bs. 1.425.326,84, monto que debe ser indexado y ordenarse el pago de los intereses moratorios. (V) Que el tiempo de servicio fue de dos años y diez meses y su salario básico diario era de Bs. 29.139,60. Como consecuencia de lo antes expresado, la SRTA. VELASCO reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades: (i) antigüedad artículo 108 LOT: Bs. 4.857.533,06; (ii) utilidades diciembre de 2004: Bs. 2.645.615,80; (iii) utilidades fraccionadas marzo 2005: Bs. 661.403,95; (iv) vacaciones fraccionadas 2005: Bs. 116.558,41; (v) bono vacacional 2005: Bs. 64.500,18; (vi) diferencia de vacaciones: Bs.418.016,28; (vii) sueldo: Bs.81.870,85; (viii) comisión: Bs. 167.178,14; (ix) prima dominical: Bs. 53.848,54; (x) indemnización antigüedad: Bs. 2.622.564,19; (xi)Indemnización preaviso: Bs.1.748.376,13. Con base en lo anterior, la SRTA. VELASCO estima la liquidación en un total de Bs. 13.630.130,72, a cuya cantidad acepta que se le deduce el pago de su liquidación por Bs. 12.204.803,88, estimado sus reclamos en la cantidad de Bs.1.425.326,84. SEGUNDA: DECLARACIÓN DE M.D.: M.D. afirma que: (A) Que no prestó servicios después de terminada su jornada laboral y que en caso que esto hubiere ocurrido, fue compensada con el pago de horas extraordinarias, bono nocturno y transporte a que hubiere lugar. (B) Que la SRTA. VELASCO efectivamente disfrutó de todas las vacaciones vencidas, que efectivamente eran de 14 días consecutivos, por cada temporada, es decir, un total de 28 días consecutivos anuales, cumpliendo, en exceso, el tiempo de vacaciones previsto en la Ley. (K) Que no sufrió cambios en su jornada, y que en caso que hubiese ocurrido, fue debidamente aceptado por la SRTA. VELASCO y compensado por M.D.. (C) Que M.D. en ningún momento le deducía el receso a la SRTA. VELASCO. (D) Que las vacaciones fueron efectivamente disfrutadas durante toda la relación de servicios, incluyendo el año 2003 y el 2004, tomando como base de cálculo el salario normal, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”). (E) Que la gerencia en ningún momento le insistió en que presentara su renuncia. (F) Que M.D. siempre ha cumplido con todas las obligaciones legales, incluyendo el otorgamiento del beneficio de alimentación, comúnmente denominado cesta ticket. (G) Que M.D. pagó por concepto de liquidación Bs. 12.204.803,88, que era el monto total y legalmente adeudado a la SRTA. VELASCO, por lo que no existe diferencia alguna. TERCERA: No obstante lo anterior, producto de la mediación efectuada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de las conversaciones sostenidas entre las partes, luego de a.l.e.d. promoción de pruebas presentados por las partes, así como las pruebas consignadas, y con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio les ocasiona, sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor de la SRTA. VELASCO, las partes están dispuestas a llegar a un arreglo en el presente juicio. En este sentido, ambas partes de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones convienen en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, que la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.320.000,00), resulta aplicable a la SRTA. VELASCO como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas en el presente juicio y señalados en esta transacción. El pago de la suma de dinero antes mencionada es realizada por M.D. a la SRTA. VELASCO en el presente acto, mediante la entrega de un (1) Cheque de Banesco Banco Universal identificado con el número 13635892, emitido en fecha 9 de junio de 2006, a la orden de R.M.V.H., por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.320.000,00), que la SRTA. VELASCO recibe en el presente acto a su más cabal y completa satisfacción. Asimismo, como consecuencia del pago realizado y reseñado en el presente documento, la SRTA. VELASCO extiende a M.D., así como a sus empleados, directivos y demás representantes, el más amplio y formal finiquito de pago, sin que quede ningún otro concepto pendiente de pago como consecuencia de la relación laboral que vinculó a las partes. CUARTA: La SRTA. VELASCO expresamente conviene que con la Transacción celebrada ni a ella ni a sus apoderados judiciales y/o abogados asistentes, les corresponde ni queda más por reclamar a M.D., a la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con M.D., y/o cualquier sociedad en la cual M.D., sus directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés. Igualmente, M.D. no tiene nada que reclamar a la SRTA. VELASCO por ningún concepto. QUINTA: Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales. SEXTA: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente juicio, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los mismos o con los servicios prestados por la SRTA. VELASCO, tales como: daño material o moral; todos y cada uno de los reclamos señalados por la SRTA. VELASCO en el libelo de la demanda, los cuales damos aquí por enteramente reproducidos; así como todos y cada uno de los conceptos señalados en la Cláusula Primera de esta Transacción. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por el pago sencillo o doble de la indemnización de antigüedad y/o prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT (vigente y/o derogada); preaviso; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de antigüedad (segundo acápite del artículo 108 de la LOT y 71 de su Reglamento); salarios, comisiones, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional y/o bono vacacional fraccionado; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la LOT; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la LOT (vigente y/o derogada); el preaviso y sus efectos legales, conforme al 104 de LOT; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias, bonos nocturnos, incentivos y/o comisiones, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; comisiones por trabajos en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; reintegro de gastos; bonos de desempeño; bono por terminación; complemento y/o aumento de salarios; salarios caídos; beneficios en especie; tickets de alimentación y demás beneficios para la alimentación; aportes al fondo y/o caja de ahorros; beneficio de guardería; pólizas de seguro de vehículos; HCM; seguro para padres; seguro de vida y accidentes; así como por daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a indemnización por incapacidad absoluta y permanente, absoluta y temporal, parcial y permanente, parcial y temporal; indemnización por vulneración de la capacidad humana; indemnización por secuelas o deformaciones que vulneren la facultad humana más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias; daños materiales, morales, consecuenciales, psicológicos, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y daño emergente; promedio de vida útil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por M.D.; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Trabajo derogada, Ley Orgánica del Trabajo vigente, Ley del Seguro Social, Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo; derechos, pagos y demás beneficios del Sistema de Seguridad Social; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el presente juicio o con los servicios que la SRTA. VELASCO prestó a M.D., tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país y/o por cualquier otro concepto, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. SÉPTIMA: La SRTA. VELASCO expresamente declara que por medio de la presente Transacción, M.D., sus filiales y empresas relacionadas, quedan liberadas de todas y cada una de las obligaciones que pudieren tener para con la SRTA. VELASCO, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento. OCTAVA: Las partes piden al Tribunal que homologue la presente Transacción, dé por terminado el juicio, ordene el archivo del expediente y nos expida y entregue a cada parte una copia certificada de esta Transacción y del Auto que la homologue. Este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de que la Mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se ordena la entrega de los escritos de pruebas consignado en la Audiencia Preliminar. Asimismo se ordena el archivo y la terminación del procedimiento. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.

El Juez

El Secretario

Abog. Diego Antonio Araujo Aguilar

Abog. Israel Ortiz Quevedo

Los Presentes

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR