Decisión nº 134-O-01-10-03 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 1 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3336.-

Demandante: ROSETTA CALACIURA TIRCHIO.

Apoderados: J.C.A., P.L.H. y Leonina Acosta.

Demandada: SEGUROS BANVALOR, C.A.

Apoderados: N.D.M.C..

I

NARRATIVA

Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 02 de septiembre de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el abogado N.M., matrícula Nº 59.036, en su carácter de apoderado de SEGUROS BANVALOR, C.A., sucursal Punto Fijo, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de enero de 1992, bajo el Nº 36, tomo 15-A, y de igual domicilio, contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por calificación de despido, reenganche y salarios caídos, intentara la ciudadana ROSETTA CALACIURA TIRCHIO, contra la apelante.

II

ANTECEDENTES

Del análisis del expediente se desprende que:

  1. Consta que la ciudadana ROSETTA CALACIURA TIRCHIO, señala que presentó servicio por tres (3) meses y cinco (5) días para SEGUROS BANVALOR C.A., ocupando el cargo de jefe de automóvil en la sucursal de Punto Fijo, devengando cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) mensuales, pero que el 13 de julio del presente año, concluyó el contrato a tiempo determinado e improrrogable, pero que el mismo se extendió hasta el 18 de julio de ese año, fecha en la cual se notificó del despido; alega además, que el contrato de trabajo a tiempo determinado sólo puede celebrarse en los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el contrato de ella se tornó a tiempo indeterminado de conformidad con el artículo 74 eiusdem; como fundamento de su acción acompaño el mencionado contrato de trabajo y la carta de despido de fecha 13 de julio de 2000.

  2. Admitida la demanda y citada la sociedad demanda, ésta dio contestación a la demanda, a través de su apoderado N.D.M., quién reconoció la relación de trabajo a tiempo determinado y el último salario devengado, así como el hecho de que el mismo finalizó el 13 de julio de 2000; negando que el contrato se hubiese convertido a tiempo indeterminado y que la trabajadora hubiese laborado hasta el 18 de julio de ese año; asimismo señala que es falso que el día 17 de julio de 2000, se le enviara a la trabajadora vía fax, una carta de despido, la cual desconoció en su contenido.

  3. El 17 de octubre de 2000, la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: 1) Invocó el mérito favorable de las actas procesales; 2) Invocó los principios procesales de adquisición y comunidad de la prueba; 3) Testimoniales de los ciudadanos: O.C., A.R., N.C., A.S., A.L., D.M., J.C. y K.Z.. En tanto que la parte demandante, produjo las siguientes pruebas: 1) Mérito favorable de las actas procesales; 2) Confesión ficta de la demandada; 3) Ratificó e insistió en hacer valer los siguientes documentos: 3.1.- el contrato de trabajo a tiempo determinado; 3.2.- el Fax relacionado con el despido; y 3.3.- carta de despido; 4) solicitó exhibición del fax original, el cual se encuentra en poder de la demandada; y 5) Inspección a practicarse en las oficinas de la empresaria, a fin de dejar constancia de: a) de la existencia de cualquier documento donde conste las actuaciones de la trabajadora; y b) de cualquier otro particular al momento de practicar la prueba. Pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa.

  4. El 23 de octubre de 2000, el abogado J.C.A. se opone a la promoción de las pruebas testimoniales ofrecidas por la demandada, bajo el alegato de que no se trata de pruebas documentales; y el 25 de ese mismo mes y año, el apoderado de la demandada niega el contenido del fax, presentado por la trabajadora demandante, señalando que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser un documento público, aquel debió presentarse en forma original.

  5. Con motivo de la inspección judicial evacuada el 25 de octubre de 2000, el abogado N.M., apoderado de la demandada procedió a tachar por vía incidental la póliza de seguro de automóvil Nº 09-31-3000999, firmada entre A.G.J. y la trabajadora en representación de SEGUROS BANVALOR C.A; procediendo a formalizar la tacha; a cuya admisión se opuso el apoderado actor por considerar que en los procedimientos de calificación de despido no son admisibles las incidencias; sin embargo admitió la tacha y ordenó abrir una articulación probatoria por diez (10) días; en tal sentido, la demandada promovió inspección a practicarse en su sede para dejar constancia: a) si las pólizas se van realizando en un orden numérico de acuerdo a su fecha de emisión y vigencia, a excepción de las renovaciones; b) si la póliza tachada corresponde a ese orden cronológico antes y después del 24 de julio, fecha de sus supuestas emisión; c) si entre la fecha de solicitud de p.d.v., la fecha de revisión de éstos y la fecha de emisión de aquellas se dan lapsos superiores a 24 o 48 horas; y d) de cualquier otro particular que sea necesario evacuar; y 2) testimoniales de Astorfo A.C., J.D.L., A.L. y A.G.J.; en tanto que la parte actora promovió las siguientes pruebas: a) mérito favorable de las actas, en especial, de la póliza de seguros tachada; b) posiciones juradas de L.N., como Gerente de SEGUROS BANVALOR C.A; y c) testimoniales de A.G.J. y Astorfo Chirinos.

  6. En el presente proceso declararon los siguientes testigos: J.D.L., (vto f; 135), A.L., (f; 36), J.C. (f; 196) y K.Z. (f; 148),

  7. El 26 de junio de 2003, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda que por calificación de despido, reenganche y salarios caídos, intentara la ciudadana ROSETTA CALACIURA TIRCHIO, contra SEGUROS BANVALOR, C.A., fallo contra el cual apeló la demandada, recurso que fue oído en ambos efectos y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de este Tribunal Superior.

III

MOTIVA

Luego de la revisión de las actas que conforman el presente proceso, como primera conclusión se ha de señalar que no está en discusión el hecho de que la demandante trabajara para SEGUROS BANVALOR C.A., como jefe de automóvil, en la sucursal de Punto Fijo, devengando un salario mensual de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo),

porque así lo reconoció la parte demandada al contestar la demanda. Y como segunda conclusión, se ha de señalar que lo que está en discusión es que el contrato a tiempo determinado concluyó el 13 de julio de 2000, pero, que después de esta fecha la trabajadora continuó trabajando para la empresaria de seguros hasta el 18 de ese mes y año, lo que en criterio de la actora hizo que el contrato se convirtiera a tiempo indeterminado y alegato desconocido por la parte demandada.

En el expediente consta las siguientes pruebas fundamentales: 1) el contrato de trabajo a tiempo determinado, promovido por la trabajadora donde se señala que ésta fue contratada del 13 de abril de 2000, hasta el 13 de julio de esa fecha, contrato que no fue desconocido por la sociedad demandada, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario fue aceptado expresamente por ésta para producir los efectos establecidos en los artículos 1363 y 1364 del Código civil; y así se declara.

2) La carta de despido remitida a la trabajadora por J.C.S., Gerente de recursos humanos de SEGUROS BANVALOR C.A., donde se señala que el día 13 de julio de 2000, concluía el contrato de trabajo a plazo fijo, y que el mismo no sería renovado, documento que tampoco fue desconocido por la sociedad demandada, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario fue aceptado expresamente por ésta para producir los efectos establecidos en los artículos 1363 y 1364 del Código civil; y así se declara.

3) El fax cuyo contenido se refiere al anterior documento, enviado a la trabajadora el 17 de julio de 2000, documento desconocido por la sociedad demandada, pero que ante la solicitud de exhibición del original por parte de la trabajadora, ésta estaba obligada a exhibir, sin que en este punto quepa el argumento de que sólo pueden ser objeto de exhibición los documentos públicos, porque el artículo 436 del citado Código adjetivo civil, no distingue entre instrumentos públicos o privados y porque, además, la parte accionante acompañó copia original del contenido del fax, que se corresponde; y finalmente, porque el apoderado actor no tenía facultad de acuerdo con el poder otorgado para desconocer dicho documento, de acuerdo con el poder que riela del folio 13 al folio 15 del expediente; por tanto, se debe concluir que para el 17 de julio de 2000, la trabajadora continuaba trabajando para la demandada; y así se decide.

4) La inspección judicial promovida en el juicio principal por la trabajadora y de cuyo particular primero, al momento de evacuar la prueba, se constató que el 24 de julio de 2000, la trabajadora suscribió la póliza de seguro de automóvil Nº 09-31-3000999, en nombre de su patrona, con la ciudadana A.G.J., de donde se debe extraer la conclusión de que ésta para la fecha de emisión de la póliza continuaba trabajando para SEGUROS BANVALOR C.A. Esta conclusión, lleva a advertir lo siguiente: que el Tribunal de la causa no debió admitir los particulares de las inspecciones que pedían dejar constancia de cualquier otro hecho al momento de evacuar la prueba, porque tal pedimento es contrario a lo establecido por los artículos 472 y 473 eiusdem, porque estas normas exigen que se señale concretamente cual es el objeto de la prueba, de modo de permitir que la parte contraria se oponga a la prueba o ejerza el derecho establecido en el artículo 474 eiusdem, por una lado; y por otra parte, mal podía el Tribunal de la causa admitir la tacha incidental de una p.d.s. a todas luces un documento privado, que no podía ser incorporado al proceso por medio de una inspección judicial y que por otro lado, no podía ser tachado como si se tratara de un documento público, sino desconocido en todo caso, a tenor de establecido en el artículo 444 eiusdem, siempre y cuando hubiese sido producido junto con la demanda o durante el lapso probatorio. Por tanto, la tacha así formulada admitida y sustanciada por el Tribunal de la causa, infringió el debido proceso y por tanto, este Tribunal no entra a valorar ninguna de las pruebas producidas dentro de ese proceso incidental; valorando solamente la conclusión extraída de la inspección evacuada en el juicio principal para demostrar que para el 24 de julio de 2000, la trabajadora aún continuaba laborando para SEGUROS BANVALOR C.A., y que si esto era así, el contrato de trabajo se había convertido en un contrato a plazo indeterminado y por vía de consecuencia, ella tenía derecho a ser despedida por una causa justificada de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se declara.

De los testigos que declararon en el presente proceso, este Tribunal valora solamente a J.C. (f; 196) y a K.Z. (f; 148), testigos promovidos por la parte demandada en el juicio principal; y no a los testigos J.D.L., (vto f; 135) y A.L., (f; 36), ya que fueron promovidos en la tacha incidental y ya se ha establecido que este procedimiento era improcedente. En tal sentido, este Tribunal observa que los testigos J.C. y K.Z., fueron interrogados mediante preguntas subjetivas, tales como “si es cierto que el día viernes 14 de julio del año 2000, fue a la Empresa Seguros Banvalor, a solicitar la póliza de seguro para automóvil y la misma no se pudo tramitar, porque la JEFE DE AUTOMOVIL (ROSETTA CALACIURA) ya no laboraba en la empresa”, limitándose a responder que si era cierto y a reproducir como respuesta la misma pregunta; y porque además ambos testigos declararon que los días 14 y 16 de julio de 2000, acudieron a la agencia de seguros para tramitar la póliza y se percataron que la trabajadora ya no estaba en la empresa; de donde este Tribunal concluye que se trata de testigos que no le constan tales hechos y que fueron preparados para que respondieran de esa manera; por tanto, no se valoran esos testimoniales a favor de la demandada; y así se establece.

Finalmente, quiere advertir este Tribunal lo siguiente: el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes en sus informes ilustren específicamente al Juez señalándole que prueba de las promovidas por la parte contraria y con que alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, que es la frase que por regla general se utiliza. De modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce el merito favorable de los autos, los principios de la comunidad o de la adquisición de la prueba, así como cuando se señala que debe declararse la confesión de la parte demandada porque no desconoció el contenido de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ha de señalar que a quién corresponde aplicar el derecho es al Juez (iura novit curia); y nada que decir, de la pretensión de promover como pruebas los escritos de demanda y su contestación, pues, tales ofrecimientos de prueba no constituyen una verdadera promoción de pruebas, que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos. En tal sentido, este Tribunal no tiene porque valorar las expresiones así utilizadas por las partes en el presente juicio, pues, tal valoración se hizo respecto a las pruebas concretas producidas por ellas; y así se establece.

En conclusión, se declara que la ciudadana ROSETTA CALACIURA TIRCHIO, pasó a la condición de trabajadora a tiempo indeterminado y por tanto, sólo podía ser despedida por SEGUROS BANVALOR C.A., por una causa justificada (artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo), debidamente probada y en consecuencia, la actora tiene derecho a ser reincorporada a su puesto de trabajo, así como al pago de sus salarios caídos; y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado N.M., en su carácter de apoderado de SEGUROS BANVALOR, C.A., sucursal Punto Fijo, contra la sentencia, dictada el 26 de junio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento que por concepto de calificación de despido, reenganche y salarios caídos, intentara la ciudadana ROSETTA CALACIURA TIRCHIO, contra la apelante; sentencia que se ratifica en los términos expresados en el presente fallo.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación de la ciudadana ROSETTA CALACIURA TIRCHIO a su puesto habitual de trabajo, en SEGUROS BANVALOR C.A., y se condena a esta sociedad a pagarle los salarios caídos, causados desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se de cumplimiento a la condena, sobre la base de un salario de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), mensuales,

TERCERO

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Bájese el expediente, en su oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., al primer día del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. D.C.F..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 01/10/03; a la hora de _________________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. D.C.F..

Sentencia Nº 134-O-01-10-03.-

MRG/DCF/jessica.-

Exp. Nº 3336.-

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