Decisión nº 73 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12.681

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: La ciudadana R.D.C.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.619.112 y domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Los abogados G.A.P.U. y A.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.098 y 89.875, respectivamente, según consta en documento poder autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo en fecha 22 de enero de 2009, quedando anotado bajo el No. 65, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; el cual riela inserto del folio diez (10) al once (11) del expediente.

PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, entidad municipal del Estado Zulia, por órgano de la Alcaldía.

APODERADOS JUDICIALES DEL MUNICIPIO QUERELLADO: Los abogados G.G.G.C. y V.C.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 126.725 y 63.963, respectivamente, según consta en documento poder consignado en copias certificadas; el cual riela inserto del folio treinta (30) al folio treinta y uno (31) del expediente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución Nº ADCU-255/2008 de fecha 10 de diciembre de 2008, suscrita por la ciudadana M.A.Z.M., actuando en su condición de Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, mediante la cual se retiró y removió a la ciudadana R.B.P., del cargo de Coordinadora de Registro Civil, Parroquia Potreritos.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE

Fundamenta la representación judicial de la parte recurrente la querella interpuesta en los siguientes alegatos:

Que ingresó al servicio de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2004, en el cargo de COORDINADORA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA POTRERITOS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, hasta el día diez (10) de diciembre de 2008, fecha en la cual fue retirada de su cargo.

Alega el querellante que su representada tiene derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones de conformidad con el criterio establecido en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de agosto de 2.008, caso: O.A.E.Z.V.. Cabildo Metropolitano de Caracas, en el expediente N° AP42-R-2007-000731; en consecuencia, aún cuando su representada no sea considerada como funcionaria de pública de carrera, tiene derecho a no ser removida del cargo a menos que se llame a concurso de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo inclusive prioridad para ganarlo ya que tiene cuatro (04) años de ejercicio en la Administración Pública. Añadió como argumento de derecho lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Nacional.

Aseveró que el acto administrativo impugnado, viola los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto no se expusieron los motivos de hecho y argumentos de derecho de su retiro, por lo que el acto es nulo, arbitrario y apartado de toda lógica jurídica.

De igual forma denunció que, en el supuesto negado que el cargo ocupado por su representada, según su patrono fuera de confianza y de libre nombramiento y remoción, no es cierto que así fuera dentro de lo señalado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que para que un cargo sea de libre nombramiento y remoción, debe existir un manual descriptivo de cargos, el cual debe señalar las funciones y atribuciones del mismo, por lo que al remover a su representada de un cargo que no es de alto nivel ni de confianza, se incurrió en el vicio de falso supuesto.

Señaló que, “...En la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia no existe el instrumento legal que compruebe cuales cargos son de libre nombramiento y remoción, y cuales no...”.

Por todo lo expuesto pide a este Tribunal, declare la nulidad absoluta del acto administrativo que acordó la remoción y retiro de su representada como COORDINADORA DEL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA POTRERITOS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DEL ESTADO ZULIA, contenido en la Resolución Nº ADCU-255/2008 de fecha 10 de diciembre de 2.008, suscrito por la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta, que se ordene su reincorporación al cargo indicado, que se condene al ente querellado al pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos de salarios y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporada en el cargo, incluyendo los aumentos que se produzcan desde el retiro y que se condene en costas al Municipio La Cañada de Urdaneta, en un 10% de los salarios caídos que ordene pagar el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

II

DEFENSA DEL MUNICIPIO QUERELLADO

En fecha 02 de julio de 2009, compareció el abogado G.G.G.C., actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia y dio contestación a la querella interpuesta en los siguientes términos:

Admitió como cierto que la ciudadana R.B.P. laboró para la institución, pero negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos de nulidad invocados por la parte querellante por ser incierto que el acto emanado de la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, esté viciado, ya que la Alcaldesa, en su condición de máxima autoridad, prescindió de los servicios de la querellante.

Se opuso la pretensión de la querellante en cuanto a que ingresó por nombramiento y por lo tanto goza de estabilidad laboral, refiriendo que la actora no podía considerarse como funcionaria de carrera por cuanto su ingreso a la Administración Pública no cumplió con los requisitos exigidos en el Título Cuarto, Capítulo Primero de la Ley de Carrera Administrativa y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 40 y 41.

Negó, rechazó y contradijo que el acto impugnado esté viciado por inmotivación, pues no se requiere que el acto tenga una exposición detallada y analítica de todo cuanto concierne al mismo, pues ese requisito formal se cumple a cabalidad en el acto administrativo atacado, pues así ha quedado sentado por la jurisprudencia desde el año 2001 según la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 318 del 07 de marzo de 2001, caso: E.R.d.R., en la cual se estableció que en ningún caso la motivación debe ser entendida como una exposición detallada de los motivos que llevaron a la administración a dictar el acto.

Negó, rechazó y contradijo que se haya creado una confusión en la querellante en cuanto a la naturaleza de su cargo, pues arguye que la misma se encontraba en pleno conocimiento que el cargo que ostentaba en lad Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, es de libre nombramiento y remoción, por ser personal nombrado a través de Decretos del Alcalde y de carácter temporal.

En ese sentido, alegó que el acto administrativo emanado de la Alcaldesa del Municipio la Cañada de Urdaneta no esta viciado de falso supuesto, toda vez que el cargo de registrador civil es de libre nombramiento y remoción por parte del Alcalde máxime cuando el artículo 5 del Decreto Nº 39 de fecha 16 de febrero de 2004, a través del cual se crearon los Registros Civiles establece: “ Hasta tanto se apertura el concurso de credenciales para optar a los cargos de Coordinadores Civiles Parroquiales y se nombre y juramente definitivamente al órgano subjetivo que se encargara de las atribuciones y funciones delegadas previstas en el artículo segundo de este Decreto, la Alcaldesa nombrara Coordinadores Temporales…”.

Arguyó sobre la base del artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en el supuesto negado de que la ciudadana querellante no sea considerada funcionaria de libre nombramiento y remoción, y el acto administrativo solo este afectado en una sola parte del mismo, el resto tiene validez plena en lo que sea independiente, ya que asevera que el vicio de falso supuesto opera cuando todos los motivos del acto administrativos sean falsos, por lo tanto negó que el acto administrativo bajo estudio este viciado de falso supuesto.

Por todo lo expuesto pide al Tribunal que declare Sin Lugar la presente demanda, con la correspondiente condenatoria en costas de la parte querellante, por la temeraria acción intentada en contra de su representada.

III

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar ninguna de las partes compareció a la misma, por ende esta Juzgadora acordó la continuación del presente procedimiento sin la apertura del lapso probatorio; sin embargo, ambas partes consignaron en actas sendos instrumentos a los fines de fundamentar sus pretensiones y defensas, los cuales deben ser analizados por quien suscribe la decisión en virtud del principio de adquisición procesal.

Así las cosas se observa que la representación de la parte querellante consignó junto con el libelo, lo siguiente:

  1. Recibo de Pago emitido por la Oficina de Nómina de Empleados de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, correspondiente al periodo Nº 23 (del 01/12/2008 al 31/12/2008) a favor de la ciudadana R.B., donde se lee que se desempeñaba en el cargo de “COORD-ABOG”, devengando un salario quincenal integral de Bs. 625,98.

  2. Oficio Nº 700-2008, contentivo de la Resolución Nº ADCU-255/2008 de fecha 10 de diciembre de 2008, dirigido a la ciudadana R.B. y suscrita por la Lic. M.A.Z.M., actuando en su condición de Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta, mediante la cual se remueve a la ciudadana R.B. del cargo de Coordinadora de Registro Civil, Parroquia Portreritos.

    Por su parte, el apoderado judicial del Municipio La Cañada de Urdaneta consignó junto con su escrito de contestación de demanda, los siguientes instrumentos:

  3. Copia certificada del Decreto Nº 39 de fecha 16 de febrero de 2004, suscrito por la Alcaldesa del Municipio T.S.U N.G., por medio del cual el Municipio asumió el control sobre el manejo de libros y realización de los asientos del estado civil en las parroquias que conforman el referido ente municipal. Igualmente por medio del decreto se crearon las Coordinaciones Civiles Parroquiales en jurisdicción de cada una de las cinco parroquias que conforman el municipio, las cuales ejercerían funciones de vigilancia, control, seguimiento y resguardo de los Libros de Registros contentivos de nacimientos, matrimonios y defunciones, delegando expresamente en los Coordinadores Civiles Parroquiales las facultades de vigilar, controlar, otorgar, ejecutar y suscribir los diferentes asientos correspondientes a los actos de relevancia sobre el estado de las personas. Se lee en el referido decreto municipal que hasta tanto se efectúen los concursos de credenciales, la Alcaldesa nombraría Coordinadores (Temporales) de Registros Civiles.

    Vistos los anteriores documentos identificados en los literales 1, 2 y 3, estima el Tribunal que pueden ser considerados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: W.H.F.S. contra Ministerio de la Defensa), y así también se declara.

    Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Constituye un hecho no controvertido entre las partes y suficientemente demostrado con las pruebas identificadas en los numerales 1 y 2, que la ciudadana R.B.P., prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta como Coordinadora de Registro civil de la Parroquia Portreritos del Municipio, sin embargo, la parte querellada negó, rechazó y contradijo que el ingreso de la funcionaria hubiese sido mediante nombramiento y por lo tanto, desconoce que tenga la cualidad de funcionaria pública de carrera que se atribuye, señalando que su ingreso no cumplió con los requisitos exigidos en el Título Cuarto, Capítulo Primero de la Ley de Carrera Administrativa y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 40 y 41, esto es, el ingresar mediante concurso.

    En efecto, la parte querellante no aportó prueba alguna a las actas procesales que demostrara la aprobación del concurso público para su ingreso a la carrera administrativa, tal y como lo exige el artículo 146 de la Constitución Nacional. Además de ello, no consignó en original o copia alguna el acto de nombramiento o designación de la mencionada ciudadana al cargo, por lo que ésta Juzgadora no puede llegar a la conclusión en uno u otro sentido, y mucho menos puede afirmar que posee la condición de funcionaria pública de carrera, ya que su ingreso se verificó con posterioridad a la vigencia de la Constitución Nacional de 1.999, tal y como lo reconoce la propia querellante entre sus alegatos.

    Por otro lado, no puede dejar de observar quien suscribe que el ente municipal querellado no trajo a las actas procesales el expediente administrativo de la funcionaria en el cual conste a través de cuál vía ingresó a la administración municipal, lo que hace nacer una presunción a favor de la misma sobre la existencia de un nombramiento o designación.

    En todo caso, lo que sí constituye un hecho cierto y suficientemente probado en las actas es que acaecía una relación de empleo público entre las partes, que la ciudadana R.B.P., prestó servicios por un lapso superior a seis (6) meses y que cesó por Resolución Nº ADCU-255/2008 de fecha 10 de diciembre de 2.008, suscrita por la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta.

    En ese sentido, es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículos 40 y 41) ratifica la exigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa en cuanto a que el ingreso a la carrera administrativa debe hacerse por concurso público, exigencia que se ha visto reforzada en la actualidad con la promulgación y sanción de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le dio rango constitucional, dejando sin efecto las diversas doctrinas judiciales que en el pasado permitían equiparar a los funcionarios públicos de carrera con aquellos que de forma irregular habían ingresado, una vez superado el periodo de prueba de ley (artículos 121 al 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), pues a pesar de que su ingreso no estaba ceñido estrictamente a las leyes, el desempeño funcionarial del sujeto resultaba cubierto de una apariencia de legalidad (doctrina del funcionario de hecho).

    Estos conceptos fueron desarrollados a fin de evitar el caos que pudiera producir el desconocimiento de la legalidad de los actos administrativos dictados por los funcionarios cuyos nombramientos estaban viciados y/o pudieran ser revocados por vicios, en aras de la seguridad jurídica y el interés colectivo (Ver: Sentencia Nº 1.701, 21 de diciembre de 2000, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo).

    A pesar que la doctrina del funcionario de hecho quedó relegada y ya no es posible asimilar un funcionario público de carrera con otro cuyo ingreso fue irregular, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó una decisión en fecha 14 de agosto de 2008, expediente Nº AP42-R-2007-000731, con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, mediante la cual se estableció:

    Visto lo anteriormente expuesto, es importante destacar que la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración).

    (...)

    De manera tal, que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra N.F. le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública. De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:

    PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;

    SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;

    TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;

    Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

    Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

    (…)

    Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.

    Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública…

    (Negrillas del Tribunal).

    En base al criterio transcrito, concluye ésta Juzgadora que la ciudadana R.B.P., no es funcionaria pública de carrera, pero en virtud de haber desempeñado funciones en un cargo desde el día 16 de febrero de 2004, sin que causas imputables a ella impidieran que su ingreso se hiciera mediante la aprobación de un concurso público, bajo un horario normal y sometido a dependencia jerárquica, habiéndose mantenido la prestación de servicios en forma permanente e ininterrumpida por un periodo de tiempo que superó los seis (6) meses, se encuentra revestida provisionalmente del derecho a la estabilidad en el ejercicio de esas funciones como COORDINADORA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA POTRERITOS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, hasta tanto el ente querellado llame a concurso y le permita participar en él, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, sólo podía ser retirada por las causales establecidas en el artículo 78 ejusdem, previo el cumplimiento del procedimiento que establece la Ley en cada caso. Así se declara.

    Finalmente, la representación judicial de la parte querellante alega que el acto administrativo impugnado viola los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto en el mismo no se expusieron los motivos de hecho y de derecho del retiro de su representada, circunstancia que se verifica de la lectura del acto administrativo y así se declara.

    Por todos los argumentos expuestos, es criterio de esta Juzgadora que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional. Así se declara.

    Ahora bien, la recurrente solicita, además de la nulidad del acto administrativo impugnado, que el Tribunal ordene como consecuencia de esa nulidad la reincorporación al cargo de Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Potreritos, y “el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporada a dicho cargo”.

    Al respecto, el Tribunal establece que en efecto, siendo declarado nulo el acto administrativo que resolvió remover a la ciudadana R.B.P., del cargo de Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Potreritos, la consecuencia jurídica que se produce es la reincorporación de la referida ciudadana al cargo que venía ejerciendo para el momento del retiro y el consecuente pago de los salarios caídos o dejados de percibir durante el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro.

    No obstante, al solicitar la querellante que el Tribunal incluya en la orden de pago además de salarios caídos, “demás beneficios legales y contractuales” desde su retiro hasta que sea efectivamente reincorporada; este Órgano Jurisdiccional, en virtud de los criterios pacíficos y reiterados de este Tribunal y de los Máximos Tribunales de la República, no puede acordarle a la querellante el pago de todos los beneficios que hayan recibido los funcionarios de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, durante el periodo de su retiro; por cuanto no puede ser acreedora de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional y bono de alimentación o cesta ticket.

    En tal sentido, se ordena la reincorporación inmediata de la ciudadana R.B.P., en el cargo de COORDINADORA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA POTRERITOS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, o en otro cargo de carrera con igual remuneración y jerarquía. Así se decide.

    Adicionalmente, se ordena al Municipio querellado el pago de los salarios dejados de percibir por la ciudadana R.B.P., con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y cesta ticket) desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión. Así se decide.

    A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

    En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas efectuada por la parte querellante, observa este Juzgado que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contempla en su artículo 157, la posibilidad de condenatoria en costas para los Municipios, limitándola al diez por ciento (10%) del monto de lo litigado, siendo procedente ésta siempre y cuando el mismo resultare totalmente vencido en juicio, condición que no se materializa en el presente caso, razón por la que debe negarse la condenatoria en costas solicitada. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana R.B.P. en contra del MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia:

PRIMERO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Comunicación Nº ADCU-255/2008 de fecha 10 de diciembre de 2.008, suscrita por M.A.Z.M. actuando en su condición de Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, mediante la cual se removió a la ciudadana R.B.P..

SEGUNDO

SE ORDENA a la entidad municipal querellada la reincorporación inmediata de la ciudadana R.B.P., titular de la cédula de identidad No. V-12.619.112, al cargo de COORDINADORA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA POTRERITOS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA adscrita a la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia u otro cargo de igual remuneración y jerarquía.

TERCERO

A título indemnizatorio, SE ORDENA a la parte querellada al pago de los salarios dejados de percibir por la querellante con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y cesta ticket) desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión. A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

CUARTO

IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas procesales, por cuanto no se encuentra presente el requisito objetivo precisado en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 A.M.) se publicó el anterior fallo, y se registro bajo el Nº 73 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

Exp. 12.681

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