Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 8 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana R.D.V.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-5.475.022, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDUARDOALFONSO GARRIDO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.719.-

    PARTE DEMANDADA: ciudadano R.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-14.055.287, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por Nulidad de Venta, presentada por la ciudadana R.D.V.D., en contra del ciudadano R.H.A., ya identificados.

    Alega la actora que por documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 25-11-2002, bajo el N° 4, folio 12 al 14, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto trimestre de dicho año, dio en venta con pacto de retracto al ciudadano R.H.A. un inmueble constituido por una casa de habitación de una planta, edificada con paredes de bloques de cemento, pisos de granito, techo de platabanda, constante de tres habitaciones , dos salas de baños, una sala de recibo, comedor, lavadero, tanque elevado para agua, puertas de madera entamborada, ventanas de aluminio y vidrio, construida sobre una parcela de terreno ubicada en Pampatar sector La Caranta, Municipio Maneiro de este Estado, con los siguientes linderos Norte: Su frente en trece (13) metros con Avenida “El Cristo”; Sur: en trece metros (13mts), riberas del M.C.d. por medio vía pública; Este: En diez (10) metros, terrenos que son o fueron Nacionales, de por medio surtidor público de agua y Oeste: en veinte (20) metros, terrenos y casas Vacacionales que son o fueron de P.M.D., inmueble éste que es propiedad de la Comunidad conyugal perteneciendo por igual a su cónyuge FRANCSCO L.V..

    Asimismo alega que lamentablemente al inicio de su relato por el hecho de que luego de veinticinco años de matrimonio su cónyuge F.L.V. y posterior a su prolongada separación física, intentaron por antes los tribunales competentes, correspondiéndole a este Tribunal, expediente N° 7023 un divorcio por el procedimiento contemplado en el artículo 185-“A” del Código Civil, el inmueble vendido le fue cedido en su totalidad según se desprende de la solicitud de divorcio. Continua señalando que por una urgente necesidad derivada del estado de salud de su hija R.J. tuvo que solicitar un dinero de cualquier parte, para poderlo solventar pues no disponía de los recursos en el momento y fue así que entre otras opciones, se puso en contacto con el abogado L.M.M. quien le puso a su vez en contacto con R.H.A., quien le pidió los documentos de la casa y le dijo que podía establecer una garantía hipotecaria sobre su vivienda y con esa garantía prestarle la cantidad de DIEZ MILLONES de bolívares (Bs.10.000.000,00) los cuales devengarían un interés del quince por ciento (15%) mensual, por lo que en el lapso de cuatro meses debería cancelarle la cantidad de DIECISÉIS MILLONES de bolívares (Bs.16.000.000,00) en el entendido que sería la garantía hipotecaria, solicitándole la copia del divorcio donde constaba la cesión de los bienes conyugales, enterándose luego por que no leyó el documento que no era tal garantía hipotecaria sino que por el contrario era la venta de su casa con pacto de retracto, enterándose de ello con posterioridad, es decir, momento en el cual el abogado L.M.M. trató de hacer efectivo, cuatro meses más tarde el cobro de lo otorgado el 25-11-2002.

    Recibida por distribución en fecha 26-6-2003 (f. Vto.5), por ante este Juzgado, a quien le correspondió conocer del mismo.

    Mediante diligencia de fecha 26-6-2003 (f.6 al 44) la parte actora asistida de abogado, consignó las documentos que consideró pertinente para fundamentar su demanda.

    Por auto de fecha 2-7-2003 (f.45), se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano R.H.A., para que compareciera a dar contestación a la demanda.

    Por auto de fecha 22-7-20003 (f.47) se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada en virtud que fueron consignadas las copias simples del libelo y auto de admisión, asimismo se ordenó aperturar cuaderno de medidas. Dejándose constancia de haberse librado compulsa y abrió el cuaderno de medida correspondiente.

    Por diligencia suscrita en fecha 5-8-2003 (f.48) la parte actora asistida de abogado, otorgó poder apud acta al abogado E.A.G.R..

    CUARDERNO DE MEDIDAS

    Por auto del 22-7-2003 (f.1), se ordenó ampliar la prueba conminas a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y se le aclaró a la parte actora que una vez cumplida esa exigencia se proveería sobre el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

    Por diligencia suscrita el día 5-8-2003 (f.2) la parte actora, asistida de abogado manifestó que tenía noticias que la parte demandada tenía la intención de vender la propiedad objeto de la demanda para luego recuperar lo más rápido posible el dinero prestado, por lo tanto se configuraba tanto el fumus boni iuris como el periculum in mora, en tal sentido, se procediera con el decreto de la medida.

    Por auto de fecha 19-8-2003 (f.3) se negó el decreto de la medida solicitada en virtud que no se dio cumplimiento al auto dictado el 22-7-2003.

    Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

    .

    El Procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

    ...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

    .

    Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    ... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...

    .

    De lo anterior se colige, que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.

    En este caso particular, se observa que transcurrió más de un año desde el día 19-8-2003 fecha en que este Tribunal negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en razón que la parte actora no cumplió con el auto del 22-7-2003 que ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sin que ésta haya ejecutado durante ese intervalo de tiempo superior a un año algún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese el cuaderno de medidas al principal.

CUARTO

Agréguese el cuaderno de medidas al principal

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Ocho (8) días del mes de junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA.

Abg. C.F.

Exp. N°.7375/03

JSDC/CF/Cg.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA.

Abg. C.F.

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