Decisión nº PJ0532014000007 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteWilliam Paez
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Primero (1°) De Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2012-021115

PARTE ACTORA: R.A.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.109.326.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada M.D.M.D.C.L., Fiscal (97°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

PARTE DEMANDADA: R.D.D.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.139.431.

NIÑA: Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA).

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 07/11/2012, incoada por la Abg. M.D.M.D.C.L., Fiscal (97°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en interés y resguardo de los derechos de la niña Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , a instancias de la ciudadana R.A.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.109.326, contra el ciudadano R.D.D.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.139.431, por RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN CUANTO AL ATRIBUTO DE LA CUSTODIA.

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Actuando en base al Interés Superior del niño de marras, la parte actora, expresó en su escrito libelar que desea que se le otorgue la Custodia de su hija, en virtud que en fecha 17/03/2009, fue suscrito acuerdo de Responsabilidad de Crianza compartida, a favor de la niña de marras, acuerdo que fue debidamente homologado en fecha 03/04/2009, por la extinta Sala de Juicio N° 9, de este Circuito Judicial, bajo el Expediente N° AP51-S-2009-004895. De igual manera señaló la referida ciudadana que dicho acuerdo no se cumple y es por eso que acude a solicitar la Custodia definitiva de su hija.

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Notificado como quedó el ciudadano R.D.D.M., plenamente identificado en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, cursante a los folios (22 y 23) del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la parte demandada no compareció a la audiencia de Mediación. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada no contestó la presente demanda ni promovió prueba alguna.

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS

POR LA PARTE ACTORA

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el referido ciudadano hizo uso de éste derecho, ratificando cada una de las pruebas presentadas con el escrito de demanda, asimismo en la audiencia de juicio incorporó las siguientes documentales:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1- Cursa al folio (05) del presente asunto, copia simple del acta de nacimiento de la niña Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , signada con el N° 102, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con esta prueba es demostrativa la filiación de la niña de marras, con los ciudadanos R.A.P.C. y R.D.D.M., antes identificados, y así se declara.

2- Cursa al folio (06) del presente asunto, Acta levantada en la sede de la Fiscalía 97° del Ministerio Público en fecha 11/07/2012 entre los R.A.P.C. y R.D.D.M.. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio, en virtud de tratarse un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, con esta prueba se demuestra que los referidos ciudadanos acordaron que la custodia de su hija, la niña de marras, sería compartida; y así se declara.

3- Cursa a los folios (07 al 10) del presente asunto, copia simple del asunto N° AP51-S-2009-004895, contentivo de Homologación de Convenimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia) a favor de la niña de marras. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con esta prueba es demostrativa, que entre los ciudadanos antes mencionados suscribieron acuerdo relacionado con la custodia compartida de su hija; y así se declara.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA

Cursa de los folios (40 al 61) ambos inclusive, Informe Integral realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario N° 1 de este Circuito Judicial de Protección, suscrito por el Lic. TOMAS E. GONZALEZ, Trabajadora Social, Lic. FLOR RIVAS, Psicóloga y la Abogada A.P., el cual arrojó las siguientes conclusiones y recomendaciones:

Conclusiones y Recomendaciones:

• El presente proceso legal fue iniciado por ante el Tribunal 6º de Juicio, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Distrito Capital, debido a la solicitud que realiza la madre respecto a la Responsabilidad de Crianza de la niña Daniela.

• Durante el inicio del proceso de investigación relativo este grupo familiar, se conoció que actualmente la niña en estudio, se encuentra habitando en el hogar del padre, ciudadano R.D.. Para la fecha en que se efectuó la visita domiciliaria a los respectivos domicilios, la niña se encontraba pasando una temporada con la madre por el periodo de vacaciones escolares correspondiente al año 2012-2013.

• La niña Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es una preescolar de 10 años de edad, quien es la única descendiente por parte del progenitor, mientras que ocupa el primer lugar de un total de 2 hermanos por parte de la progenitora.

• La escolar en estudio, se apreció afectivamente ligada con ambas figuras paternas, pero manifestó su interés en profundizar la relación filial con su progenitora, compartiendo mayor tiempo con la misma.

• Al momento de la presente evaluación psicológica se encontró que Daniela es una niña sociable, cariñosa, capaz de acatar normas y ordenes. Esta pequeña realiza esfuerzos por adaptarse a los cambios observados con relación a la situación de sus progenitores (ejem. la ruptura, la presencia de las respectivas parejas de ambos adultos, la dinámica de los nuevos hogares conformados por cada uno, etc.) y debido a la reaparición de la madre (luego de un tiempo de ausencia) pareciera que se ha incrementado en ella el deseo de pasar la mayor parte del tiempo a su lado, pero esto le genera dudas respecto a cómo hace para no perder tampoco el contacto con su padre, abuelos y demás familiares cercanos.

• Daniela mencionó atributos positivos de ambos progenitores. De su madre, dijo recibir muestras de afecto, buen trato y llamados de atención cuando es preciso. Manifestó acuerdo en habitar junto a ella. De su padre dijo recibir buen trato y muestras de afecto, es quien la lleva al colegio; no obstante reprobó los castigos físicos que en ocasiones emplea para corregirla. Hizo ver que mientras el progenitor cumple con su horario laboral ella queda bajo el cuidado de los abuelos paternos por quienes siente especial apego, son un referente afectivo importante para ella, por lo que se estima que el contacto permanente con ellos es favorable para la estabilidad emocional de la niña y un apoyo importante que ambos padres pudieran necesitar para desarrollar la rutina diaria de Daniela.

• Daniela ha tenido algunas dificultades para alcanzar un mejor rendimiento escolar, se conoció que pierde la atención con facilidad, no culmina algunas actividades en clases y le falta fortalecer el área de matemáticas, por ello; se recomienda el apoyo de psicopedagoga que le ayude a adquirir y establecer mejores hábitos de estudio. También es importante la supervisión y estimulación en casa e incorporarla en tareas dirigidas.

• La señora R.A.P.C.d.M., mantiene una relación de pareja desde el año 2010, la cual fue legalizada mediante la unión matrimonial a partir del día 15 de febrero de 2013, con el ciudadano L.A.M.C., cónyuge con quien procreó a su segundo descendiente de nombre D.A.M.P..

• Durante el estudio social se obtuvo que la progenitora de la niña en estudio, se siente en condiciones de salud, familiares, habitacionales, entre otras, para brindarle y garantizarle un adecuado cuidado para la consolidación de su proceso de desarrollo integral, por eso se apreció interesada en ejercer la Responsabilidad de Crianza de su descendiente.

• La Sra. Rosibel se hizo madre siendo muy joven, sin estabilidad laboral, económica o de vivienda y sin la madurez emocional para atender y resolver efectivamente las exigencias de un hogar. Aunado a ello, indicó que no ha contado con la guía de adultos cercanos (familiares o amigos) para canalizar adecuadamente algunas situaciones de su pasado y para la toma de decisiones.

• Durante la relación de convivencia sostenida con el Sr. Roger, se infiere que la Sra. Rosibel percibió estabilidad en su vida, pasó a depender económicamente de él, pero una vez que se produce la ruptura, asumió por breve tiempo la crianza de su hija, hasta que el padre expuso el caso ante los Organismos de Protección, presentó sus argumentos (entre ellos: inestabilidad en diversos planos) y le fue concedida provisionalmente la custodia con el consentimiento de ella.

• La madre, durante la evaluación psicológica, evidenció que no comprende con detalle los procesos mediante los cuales le dieron la custodia al padre, argumenta que en su momento las autoridades no le ofrecieron suficiente información, por lo que desconocía a dónde y en qué oportunidad debía acudir en caso de que el padre le impidiera el contacto con Daniela. Por ello y por temor ante las presuntas amenazas de este adulto, indicó que se mantuvo alejada (en contra de su voluntad) por dos años hasta que se casó y conformó un nuevo hogar. Estima que ya tiene estabilidad suficiente para hacerse cargo de su hija.

• El antecedente psiquiátrico que en un pasado presentó la Sra. Rosibel (referido en el presente informe) sugiere la posibilidad que dicha adulta sea muy susceptible emocionalmente ante situaciones, problemas y conflictos que siente que no es capaz de resolver (ejem. relaciones personales alteradas, duelos, rupturas de pareja, etc.), pudiendo desarrollar síntomas, como una especie de mecanismos de huida y evitación, tales como: negación, amnesias y/o posibles fugas disociativas.

• Para el momento de la evaluación psicológica, la Sra. Rosibel evidenció dificultad para anticipar las consecuencias de algunas de sus decisiones, planificar en función de metas, defender sus ideas, sentimientos y derechos si los percibe en riesgo. Se apreció que en ocasiones procura minimizar o justificar algunas decisiones que ha tomado en el pasado, también puede optar por ocultar alguna información, ello con la idea de intentar proyectar una imagen positiva. Se reconoce como alguien habitualmente tranquila, malhumorada, con episodios de tristeza por no tener a la niña junto a ella. Tiene la expectativa de que le sea asignada una vivienda en los próximos días mediante un programa del Estado. Se estima un funcionamiento intelectual normal promedio.

• Se considera que la cantidad de bebidas alcohólicas consumida por la Sra. Rosibel representa un cierto riesgo para su salud, además de un patrón de comportamiento inadecuado para sus hijos. En tal sentido, es importante que ella tome consciencia de este aspecto y realice los cambios necesarios a los fines preventivos, incluso se estima útil que cuente con apoyo psiquiátrico.

• En relación al señor R.D.D.M., el mismo se apreció afectivamente compenetrado con su descendiente, comprometiéndose a continuar brindándole la atención y el cuidado requerido por su hija, tanto familiar, habitacional, educativo, de manutención, entre otros, por lo cual se apreció contrariado ante la posibilidad de que la madre ejerza la responsabilidad de crianza de Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al considerar que la misma no reúne las condiciones propicias para asumir dicha responsabilidad, aunque está de acuerdo en que la niña pueda visitar y compartir un Régimen de Convivencia Familiar, fines de semanas alternos, con pernocta, de igual manera, que los periodos de vacaciones navideñas, fin de año, carnavales, semana santa y escolares, sean acordadas de manera equitativa para ambos progenitores.

• El padre, sostiene que solicitó la custodia de su hija dado que la madre comenzó a desatender el hogar, a la niña, a prestar mayor atención a salidas con las amigas, posteriormente hizo un manejo inadecuado de la pareja que tuvo al permitir que la niña viera situaciones no aptas para su edad, además considera que ella aún no logra estabilidad en general, no la ve firme en mantener el contacto con la niña ni genuina en su deseo de ejercer la c.d.e..

• A pesar de lo señalado, el progenitor reconoció la importancia de la presencia permanente de la madre en la vida de la niña. Dice preocuparle que, en un arrebato, la referida señora vuelva a ausentarse repentinamente y de cómo esto pueda afectar a su hija. Aseguró que si el Tribunal estima que lo mejor para su hija es que permanezca con la madre, está dispuesto a aceptarlo con resignación y pesar.

• Para ejercer su rol de padre, el adulto ha contado con el apoyo incondicional de sus padres, mientras él cumple con sus actividades laborales, sin embargo; procura organizarse para llevarla al colegio, ayudarle en algunas tareas escolares, comparten actividades de esparcimiento del agrado de ella y se ocupa de cubrirle sus necesidades materiales y afectivas. Se apreció amor genuino por su hija.

• El Sr. Roger recientemente tuvo la experiencia de haber convivido con una pareja, los hijos de ésta y la niña en estudio, de dicho historia se cree que debe reflexionar detenidamente para que sea selectivo en el futuro y para ser preventivo en cuanto a evaluar cómo sus decisiones puede favorecer o no a su hija.

• Al momento de la exploración psicológica se encontró que este adulto evidenció un concepto positivo de si mismo y adecuada autoestima, aunque reconoce que tiene mal carácter, tiende a ser reservado, poco comunicativo, como medio para drenar las tensiones le gusta jugar básquet, es socialmente selectivo. Valora la formación académica y el empleo como medio para alcanzar sus metas. Emocionalmente se le apreció preocupación por la situación de su hija, proyectando ansiedad por resolver lo relativo a ello. Impresionó como un funcionamiento intelectual normal promedio.

• En relación al área socio económico del grupo familiar del progenitor, se conoció que el ingreso monetario depende de la actividad laboral que éste realiza, lo cual le permite cubrir los gastos de manutención y pago de bienes y servicios del hogar visitado. En cuanto al grupo familiar materno, dichos ingresos dependen de los aportes de la propietaria de la vivienda donde se aloja la madre, así como las contribución que realiza el cónyuge materno y otros parientes, lo cual le permita a la familia satisfacer las necesidades de manutención y pago de bienes y servicios de manera ajustada al presupuesto familiar.

• En la oportunidad en que se efectuó la actividad de visita domiciliaria al hogar donde reside el progenitor de la niña en estudio, se percibieron condiciones de habitabilidad propicias para la permanencia de sus ocupantes. En el interior de la vivienda no se observaron elementos contrarios a la moral y las buenas costumbres. Igual apreciación se obtuvo durante la visita domiciliaria al hogar materno.

• Se considera muy importante que ambos progenitores reciban ayuda psicológica, de tal forma cada uno pueda afianzar las fortalezas que posee y trabajen sobre la base de los errores cometidos. También es necesario que no desatiendan la calidad de tiempo que deben dedicarle a su hija, no interrumpan el contacto con el progenitor no custodio, no la expongan a situaciones de riesgo (dentro o fuera del hogar) y le garanticen estabilidad, seguridad y protección.

Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas de los Equipos Multidisciplinarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo se puede conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como las circunstancias, las debilidades y fortalezas de los involucrados, lo cual da luces a este Juzgador para emitir una Sentencia lo mas ajustada a la realidad y al interés superior de la Niña Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Así se declara.

Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que este Juzgador debe decidir con base al interés superior de la niña y al informe antes valorado, así de seguidas pasa a realizarlo.

VALORACIÓN DE LA OPINIÓN de la Niña Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes :

En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra a la niña de marras.

Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la niña de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la niña, e incluso de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.

MOTIVA

Este Tribunal Primero (1°) de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

Siendo que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación, es por lo que se pasa a decidir la causa con los elementos aportados que constan en autos. En tal sentido, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:

"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".

Asimismo, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes

.

Por su parte el artículo 360 del mismo texto legal, consagra las medidas a dictarse con respecto a la Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas:

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre

. (Subrayado añadido)

Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, éste Sentenciador evidencia que la mencionada niña, vive en el hogar paterno; el progenitor ut supra, quien le ha brindado la protección necesaria para que se encuentre en optimas condiciones de vida y de salud. Por otro lado este Juzgador se limitará a garantizar el interés superior de la niña de autos.

Del ya valorado informe, se evidencia que la referida niña, en la actualidad se encuentra en el seno del núcleo familiar paterno.

Ahora bien, es importante traer a colación y aunque no sea vinculante y un medio probatorio, la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los juicios de esta naturaleza, pero si “constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular”, tal y como reza la primera parte del numeral 8, anteriormente citada, de la Orientación Novena, sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo antes expuesto y en virtud que la niña de autos, manifestó en la audiencia de Juicio de este procedimiento, la voluntad de vivir con su madre.

Luego del análisis que ha sido necesario efectuar a las actas que conforman el presente asunto, apoyándose en las pruebas aportadas, resulta necesario para resolver la controversia, definir quien deberá ejercer la custodia de la niña de marras, tomando en consideración, el interés superior el cual prevalece ante todo, así como la necesidad de garantizarle como sujeto en desarrollo, el resguardo del derecho a la salud, integridad física y mental y el libre desarrollo de la personalidad, por lo que este Juez considera que la presente demanda no debe prosperar. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, Vistas las consideraciones pertinentes, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN CUANTO AL ATRIBUTO DE LA CUSTODIA, presentada por la abogada M.D.M.D.C.L., Fiscal (97°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en resguardo de los intereses de la niña Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , a instancias de la ciudadana R.A.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.109.326, contra el ciudadano R.D.D.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.139.431. En consecuencia, se mantiene el convenimiento suscrito por ambos padres en fecha 17 de marzo de 2009, el cual fue homologado por ante la extinta Sala de Juicio N° 9 de este Circuito Judicial, en el cual se estableció que la custodia de la niña de marras es compartida por ambos progenitores.

Asimismo, se acuerda que la ciudadana R.A.P.C., reciba terapia siquiátrica en el Hospital Clínico Universitario de Caracas.

Igualmente, se acuerda que el ciudadano R.D.D.M., reciba terapia psicológica en el Servicio de Psicología de la Universidad Central de Venezuela (UCV), ubicado en la Quinta Las Minervas, al inicio de la Av. Presidente Medina.

Finalmente, se acuerda que los ciudadanos R.A.P.C. y R.D.D.M., ut supra, asistan al Taller de “Escuela para Padres” que se dicta en el Hospital J. M. de Los Ríos, FONDENIMA, ubicado en San Bernardino, con el objeto de que reciban las orientaciones y herramientas necesarias para conducir sus roles de padres separados que les permita brindarle estabilidad emocional a su hija. Asimismo las partes deberán de carácter obligatorio consignar en el presente asunto, el control de asistencia a dichas terapias y las resultas de las mismas.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) día del mes de Enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. W.P.J.

LA SECRETARIA,

ABG. YUSMERY ANGULO.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. YUSMERY ANGULO

WPJ/YA/Yoel

AP51-V-2012-021115

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. (CUSTODIA)-

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