Decisión nº PJO222012000263 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, nueve de marzo de 2012

201º y 153º

Expediente Nº: UP11-V-2009-000214

Motivo: DIVORCIO.

La ciudadana R.O.D.S. demandó al ciudadano M.S.L., ambos venezolanos, mayores de edad y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nro. 7.576.638 y 4.972.043 el divorcio conforme a las causales contenidas en los ordinales 2do. Y 3ro. Del artículo 185 del Código Civil. La demanda fue debidamente admitida, notificado el demandado, realizada la fase de mediación de la audiencia preliminar. Posteriormente la parte actora desistió de la demanda se notificó al demandado del desistimiento quien no compareció. En la oportunidad de la audiencia preliminar en fase de sustanciación no comparecieron las partes, tampoco justificaron su ausencia, por lo que se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, este Tribunal acordó lo solicitado y estableció que dictaría el fallo completo por separado.

MOTIVACIÓN

Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:

Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento lo pautado en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.

La Sala Constitucional en decisión N° 1167/2001, caso: F.B.A., definió la acción como: “La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”. En este sentido cuando el demandante hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, necesariamente debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción por declarar terminado el proceso. En el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”

En esta materia especial, el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de convivencia será obligatoria de presencia personal de las partes.” En ese mismo sentido el artículo 472 eiusdem señala que la no comparecencia a la mediación de la parte demandante, sin causa justificada se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso y no podrá volver a presentar la demanda hasta que transcurra un mes. Así mismo el artículo 521 eiusdem establece que en la oportunidad de la mediación se debe promover la reconciliación y deben las partes comparecer. Así mismo en el artículo 522 eiusdem se señala que la no comparecencia de las partes a la audiencia a ese acto se debe declara desistido el procedimiento y terminado el proceso. No habiendo comparecido la parte la demandante ni el demandado personalmente a la audiencia de mediación ni al acto de reconciliación, tampoco han justificado su ausencia, por lo que, siguiendo el criterio reiterado por este sentenciador debe considerarse desistido el procedimiento y terminado el proceso, de conformidad con lo establecido en el señalado artículo 472 y 522 eiusdem tal como fue expresado oralmente en la audiencia de mediación y así debe ser declarado.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en la presente demanda de establecimiento y determinación de DIVORCIO, seguido por la ciudadana R.O.D.S. demandó al ciudadano M.S.L., ambos venezolanos, mayores de edad y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nro. 7.576.638 y 4.972.043. No podrá proponerse la demanda nuevamente antes de que transcurra un mes contado a partir de la oportunidad en que sea declarada firme la presente sentencia. Todo de conformidad con los artículos 469, 472, 521 Y 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se declaran extinguidas las medidas dictadas en el cuaderno de medidas relativas a patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia, dictadas en beneficio de la ciudadana M.S.S.O..

Una vez firme la presente decisión, devuélvanse por Secretaría los documentos originales producidos y en su lugar déjese copia certificada cuya expedición se Decreta.

No se condena en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) día del mes de marzo de 2.012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abog. F.A.S.R.

La Secretaria,

Abog. R.I.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:36 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. R.I.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR