Decisión nº PJ0102008000818 de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio

Jueza Unipersonal Décima (X).-

Caracas, 16 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO : AP51-V-2007-22365

PARTE ACTORA: R.D.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.752.513.

PARTE DEMANDADA: J.A.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.157.971.

MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención

________________________________________________________________

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana R.D.V.C., debidamente asistida por la abogada T.M.R., inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 40.340, quien manifestó que de la unión matrimonial que sostuvo con el ciudadano J.A.G.P., fue procreado el niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artícyulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). Asimismo, expresó que el 03 de agosto de 2006, la Jueza Unipersonal Décimo Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia donde declaró disuelto el vínculo matrimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. En dicha sentencia se estableció la Obligación de Manutención a favor de su hijo por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000), lo cuales el ciudadano J.A.G.P., ha venido cumpliendo a cabalidad, pero es el caso que debido a la inflación que ha sufrido el país y el incremento de los costos para cubrir las necesidades del niño solicitó la Revisión de la Obligación de Manutención.

TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Por auto dictado en fecha 19 de diciembre del año 2007, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, previa celebración de la reunión conciliatoria entre las partes. Asimismo, se notificó al fiscal del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del adolescente.

En fecha 12 de marzo de 2008, compareció el ciudadano O.H., Alguacil de este Circuito Judicial, quien consignó boleta de citación debidamente practicada a la parte demandada.

Llegada la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta en fecha 10 de abril de 2008, en la cual se dejó constancia de la que la parte accionada fue la única de las mismas que hizo acto de presencia.

Ahora, bien, en la oportunidad procedimental para dar contestación a la demanda, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial.

En fecha 09 de abril de 2008, se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, a los fines que informaran el salario mensual así como cualquier otro tipo de remuneración y/o beneficios que perciba el ciudadano J.A.G.P..

El 06 de junio de 2008, se recibió comunicación emitida por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, donde informan que el ciudadano J.A.G.P., no presta sus servicios en esa alcaldía del Municipio Libertador.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:

PRIMERO

El punto central de los juicios de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, radica en la necesidad de revisar la cantidad fijada como Obligación Alimentaria con la cual debe contribuir el obligado a la satisfacción de las necesidades del niño o del adolescente. En el caso de marras dicha obligación quedó establecida por sentencia de Divorcio 185-A dictada el 03/08/2006, por la Jueza Unipersonal Séptima del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Al respecto, los artículos 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil contemplan la posibilidad que así sea, siempre y cuando se cumplan los preceptos allí establecidos; es decir debe ocurrir alteración en la condición de quien suministra o de quien recibe. Así pues, que la determinación del monto de los alimentos es susceptible de variación en función del cambio sobrevenido en la capacidad económica del obligado o en la condición de quien los recibe.

SEGUNDO

La parte actora consignó pruebas con su escrito libelar, las cuales consistieron en:

- PARTE ACTORA:

- Copia Simple del acta de nacimiento del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artícyulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), signada con el N° 333, emanada la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao. Conforme lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, la Sala le otorga pleno valor probatorio a la documental consignada; por lo que en el presente caso, queda demostrada la filiación paterna del ciudadano J.A.G.P., con respecto a su hijo ya mencionado.

- Promovió copia simple del expediente signado bajo el número y letra AP51-S-2006-9477, nomenclatura de la Sala de Juicio Séptima del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial relativo al juicio de Divorcio 185-A interpuesto por los ciudadanos J.A.G.P. y ROSIBLE DEL VALLE CASTELLANOS, del cual se desprende que en fecha 03 de agosto de 2006, se dictó sentencia donde se homologó en toda y cada una de sus partes el contenido del escrito de solicitud donde los referidos ciudadanos establecieron lo relativo a las instituciones familiares a favor de su hijo y en tal sentido se observa que el ciudadano J.A.G.P., se comprometió en suministrar mensualmente a su hijo (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artícyulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00). Este Tribunal aprecia dicha prueba por ser documento público emanado de un órgano jurisdiccional como lo es un Tribunal administrador de justicia que demuestra el monto fijado por concepto de Obligación de Manutención a favor del niño de autos.

- Promovió tres de facturas emitidas por la librería NUEVA NACHO, INVERSIONES TOY MANIA y OVEJITA, por distintos montos y fechas. Este Tribunal observa que dichos recaudos no cumplen con las previsiones contempladas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al ser así se desechan.

- Promovió lista de útiles emitida por la U.E. Colegio S.T.d.A., correspondiente al segundo grado del año escolar 2007-2008. Asimismo, consignó Instructivo para el pago de las cuotas mensuales por escolaridad para el periodo 2007-2008, emanado por dicha institución educativa. Igualmente, consignó estado de cuenta del que se desprende las mensualidades canceladas relativas al alumno (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artícyulo 65 ejusdem). De igual modo consignó tres bauchers de depósitos efectuados en la cuenta de la Unidad Educativa S.T.d.A., por la ciudadana ROSIBLE DEL VALLE CASTELLANOS. . Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1399 de Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor de indicio, y se evidencia los gastos que se deben incurrir las partes para satisfacer las necesidades educativas del niño de autos.

- Promovió tres facturas a nombre del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artícyulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) emitidas en distintas fechas por la Escuela de Arte Marciales “SHUNJI SUDO” por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES, cada una, por concepto del pago de las mensualidades. También consignó tarjetas relativas al periodo 2006-2007, concernientes al pago de las mensualidades del Fútbol y otra del Trasporte. Este Tribunal le otorga valor de indicio a dichos recaudos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1399 del Código Civil, por cuanto constituyen indicio precisos y concordantes sobre las erogaciones que incurre la accionante para cubrir las actividades deportivas practicadas por el niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artícyulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente)

- Promovió la siguientes prueba de informes:

- Solicitó se oficiara al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de Caracas, a objeto que informen el cargo, sueldo y demás remuneraciones detalladas que perciba el ciudadano J.A.G.P., lo cual fue acordado en su respectiva oportunidad, y posteriormente el 06/06/2008 se recibió respuesta donde se nos informó que el referido ciudadano no presta sus servicios en ese organismo. Este Tribunal desecha dicha prueba por cuanto no aporta electos útiles a la resolución del caso..

TERCERO

Terminado así el análisis de las pruebas promovidas por las partes en el juicio, corresponde a esta sentenciadora emitir su fallo de la siguiente forma.

El caso que nos ocupa es una Revisión de Obligación Alimentaria, establecida por sentencia de Divocio 185-A dictada el 03/08/2006, por la Jueza Unipersonal Séptima del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, donde se estableció que el padre debía aportar mensualmente cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.200.000), montos éstos cuyo aumento se reclama, en virtud de que la madre manifiesta que desde que el padre se obligó a suministrar la Obligación Alimentaria han surgido nuevos elementos que hacen factible la revisión del misma.

Ahora bien, en atención a las normas antes señaladas, la parte actora debe probar que ciertamente, los supuestos en base a las que se fijó la Obligación Alimentaria aquí revisada, han variado y ello se evidencia del hecho público y notorio que desde el mes de año de 2006, fecha en que se estableció la obligación que aquí se revisa hasta hoy, esta probada la existencia de un alto índice inflacionario en nuestra economía. Asimismo, se evidencia de las actas procesales que la demandante demostró los gastos que incurre para satisfacer las necesidades de su hijo. También tenemos que el accionado no contestó la presente demanda, ni tampoco promovió pruebas para desvirtuar lo alegado por su contraparte, por tanto considera quien suscribe que la presente acción debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones que anteceden y conforme a la normativa legal citada, esta Sala de Juicio N° X del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana R.D.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.752.513, en contra del ciudadano J.A.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.157.971, a favor del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artícyulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). En consecuencia, se fija el quantum mensual de la Obligación Alimentaria en la cantidad equivalente al (31.280107%) de un SALARIO MÍNIMO Urbano, esto es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 250). El monto aquí fijado debe ser entregado por el obligado alimentario a la guardadora legal los primeros cinco (05) días de cada mes. Asimismo, se fijan dos (02) bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre y la otra en el mes de diciembre ambas por la misma cantidad a la fijada como obligación mensual; estas dos últimas adicionales a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esas épocas del año se incrementan las necesidades del niño de autos.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ.

MAIRIM R.R.

EL SECRETARIO

IVAN CEDEÑO

En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia.

EL SECRETARIO

IVAN CEDEÑO

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