Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO PENAL DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 18 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002360

ASUNTO: RP11-P-2006-002360

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada como ha sido la audiencia preliminar del día 13 de Junio de 2012, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Ciudadano Juez, Abg. A.R., acompañado del Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Jennys Mata Hidalgo y el alguacil de sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a la imputada R.V.V.R., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.B.R.R.A. seguido se verificó la presencia de las partes encontrándose presente La Defensora Pública Abg. A.N. y la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público Abg. M.J.J., la imputada R.V.V.R., y la víctima A.B.R.R.. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, acuso formalmente a la ciudadana R.V.V.R., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.B.R.R.. Así mismo ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de la ciudadana R.V.V.R., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima A.B.R.R., titular de la cédula de identidad N° 16.625.507, domiciliada en Calle Caracho, Casa N° 03, por la escuela M.M.U., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: yo lo que quiero es que ella no se meta otra vez conmigo, y que todo se termine aquí., es todo. Acto seguido el Juez impone a la imputada del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como R.V.V.R., Venezolana, 32 años de edad, nacida el 24-02-80, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 16.179.714, Comerciante, hija de R.R. y A.V., residenciada en Tacoa, Calle Bicentenario, Casa S/N, frente a la bodega de M.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra a al Defensora Pública Penal Abg. A.N., quien expone: “Ratifico la inocencia de mi defendida, solicito se decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del COPP, ello por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten todos y cada uno de los elementos de los tipos penales imputados y que comprometan la responsabilidad de mi defendida y en el supuesto negado que el tribunal no comparta la solicitud realizada por la defensa hago mías las pruebas presentadas por el ministerio publico en base al principio de la comunidad finalmente solicito copias simples del acta que se levante al efecto el día de hoy y de de todas las actas que conforman el presente asunto. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de la ciudadana R.V.V.R., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.B.R.R., por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a la imputada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a la imputada si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a la imputada R.V.V.R., si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, quien expone: Yo acepto las disculpas, no me opongo a que se le suspenda el proceso, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representada y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley; es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizado por la acusada R.V.V.R., Venezolana, 32 años de edad, nacida el 24-02-80, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 16.179.714, Comerciante, hija de R.R. y A.V., residenciada en Tacoa, Calle Bicentenario, Casa S/N, frente a la bodega de M.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a la ciudadana R.V.V.R., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.B.R.R.; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, que consistirá en presentaciones periódicas por el lapso de un año y no volver a incurrir en agresiones físicas y síquicas en contra de la victima no excede de uno (01) año, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte de los imputados y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) Año, las siguientes: PRIMERO: Cumplir, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de Un régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días; SEGUNDO: No concurrir en nuevos delitos en contra de la víctima, en consecuencia se le prohíbe realizar cualquier acto de intimidación u acoso a la victima, por si o por terceras personas. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a la ciudadana R.V.V.R., Venezolana, 32 años de edad, nacida el 24-02-80, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 16.179.714, Comerciante, hija de R.R. y A.V., residenciada en Tacoa, Calle Bicentenario, Casa S/N, frente a la bodega de M.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.B.R.R.; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Un (01) Año, las siguientes: PRIMERO: Cumplir, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de Un régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días por el lapso de un (01) año; SEGUNDO: No concurrir en nuevos delitos en contra de la víctima, en consecuencia se le prohíbe realizar cualquier acto de intimidación u acoso a la victima, por si o por terceras personas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese asentado por ante el Sistema Juris 2000, el régimen de Presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Y se fija Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 14 de Junio del 2013, a las 03:30 de la tarde en la sede de este Circuito Judicial Penal. Registre la medida de presentación en el sistema Juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. A.R. Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. M.M.A..

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