Decisión nº 1425-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoDivorcio 185 - A

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintiseis de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : KP02-J-2012-002784

SOLICITANTES: R.V.R.R. y C.E.V.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.732.414 y V- 14.878.252, respectivamente.

ASISTIDO POR: asistidos por el Abogado H.J.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.881.

HIJA: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de once (11) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

De los Hechos

En fecha 22 de mayo de 2012, los ciudadanos R.V.R.R. y C.E.V.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.732.414 y V- 14.878.252, respectivamente; asistidos el Abogado H.J.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.881; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de once (11) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio, de la partida de nacimiento de la niña.

Se admite la solicitud en fecha 01 de junio de 2012, en esta misma fecha se fijó audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordenó oír la opinión de la beneficiaria.

En fecha 08 de junio de de 2012, siendo el día fijado para oír la opinión de la beneficiaria, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para decidir el Tribunal observa:

Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:

En fecha 20 de Junio de 2012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de la hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.

De la opinión de la niña: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.

En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la misma y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la beneficiaria y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de la beneficiaria habida en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos R.V.R.R. y C.E.V.B., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de fecha 25 de octubre de 2000, quedando anotada bajo el Nº 429, folio 74 frente del Libro de Matrimonio llevados por esta Prefectura en ese año 2000. En cuanto a las instituciones familiares de P.P., Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acordó de la siguiente manera:

Primero

La titularidad de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), corresponde conjuntamente al padre y a la madre, y la Custodia de la nombrada adolescente la ejercerá la madre.

Segundo

En cuanto a la obligación de manutención; Ambos padres compartirán en partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación, y deportes requeridos por su hija (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.). Asimismo el padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) mensuales, por concepto de manutención, todos los primeros cinco (05) de cada mes, los cuales serán entregados a la madre destinado a la manutención de la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.). Se aumentará la obligación de manutención cada vez que aumente la taza del Banco Central de Venezuela. Ambos padres se comprometen a suministrarle a su hija una bonificación navideña en especies el cual comprende ropa, calzados, juguetes, de igual forme por concepto de educación, asimismo ambos padres cubrirán en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra escolar de su hija mensualmente.

Tercero

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; se establece un régimen en atención, beneficio y seguridad de la niña (IDEN

de la siguiente forma: El padre compartirá con su hija (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), los días sábados y domingos de cada semana, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participará por vía telefónica a la progenitora de su hija, a fin de mejorar las relaciones familiares, en relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y Diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, ambos progenitores se pondrán de acuerdo, ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en su hija el sentimiento de amor, respeto y consideración. Asimismo y debido a las buenas relaciones de los padres se establece un régimen amplio y flexible, sin restricciones de tiempo o lugar para las visitas, contactos o tiempo a compartir con el padre de la adolescente.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012). Año 202º y 153º.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. L.G.L. Agüero

La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1425-2012 y se publicó siendo las 11:06 a.m.

La Secretaria,

LLA/crismar.

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