Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE

Abogada R.B.C., con el carácter de defensora del ciudadano J.J.U.R..

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada R.B.C., con el carácter de defensora del ciudadano J.J.U.R., contra la decisión dictada el 16 de julio de 2009 y publicada in diferido el 31 del mismo mes y año, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, negó la entrega del vehículo formulada por la mencionada abogada.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 02 de junio de 2010 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió parcialmente el 07 de junio de 2010, conformidad con lo previsto en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa:

Primero

En decisión dictada el 16 de julio de 2009 y publicada in diferido el 31 del mismo mes y año, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo formulada por la abogada R.B.C., con el carácter de defensora del acusado J.J.U.R., al considerar lo siguiente:

F

DE LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO

El Ministerio Público en su escrito acusatorio, al momento de ofrecer evidencias incautadas, ofreció el vehículo Marca (sic): Chevrolet, Modelo Spark, clase: Automóvil (sic), tipo sedan, serial de motor 88N344858, serial de carrocería 8ZMJ60088N344858, color Beige (sic), año 2008, placas AA857-JA, para el debate oral y público; esta situación lleva a esta Juzgadora a NEGAR la entrega del vehículo antes identificado, por cuanto el competente para pronunciarse con respecto a la entrega, es el Juez de Juicio a quien corresponda conocer la presente causa.

(Omissis)

DEL DISPOSITIVO

(Omissis)

TERCERO: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO por cuanto considera el Tribunal, que será el Juzgado de Juicio quien decida acerca de la solicitud de entrega del mismo por cuanto guarda relación con los hecho y forma parte de las pruebas

.

Segundo

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 11 de agosto de 20009, la abogada R.B.C., con el carácter de defensora del acusado J.J.U.R., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

… Al respecto la Defensa Técnica debe señalar que en primer lugar no existe una verdadera motivación para la retención de dicho vehículo puesto que la ciudadana (sic) Juez se limita a dar un pronunciamiento breve y sin fundamentación alguna en torno a la solicitud planteada por la Defensa. En segundo lugar aduce el Juez que el Ministerio Publico (sic) lo ofrece como evidencia para el debate oral y público. En este sentido el Ministerio Publico (sic) para incorporar en el acervo probatorio dicha evidencia debe motivar su pertinencia y necesidad es decir, plantear por que la misma se considera pertinente para el debate y porque es necesaria, cualidades estas que deben ser concurrentes y obligatorias por las partes al momento de su incorporación al proceso a fin de dar cumplimiento a los principios de la Ley adjetiva Penal, como se demuestra en la presente causa en experticias que rielan en los folios 73, 94, 95, 96, 104, 105. No existe elemento alguno que permita la retención de dicho vehículo en razón a ello puedo afirmar que si las experticias practicadas no indican o comprometen responsabilidad alguna de mi defendido dichas cualidades, entiéndase tanto la pertinencia como la necesidad decaen por cuanto las mismas se vuelven inútiles o pierden efectividad al momento de determinar cualquier tipo de supuesto.

Cabe destacar que el precitado vehículo no se encuentra solicitado, es decir, no se ha presentad denuncia alguna ni al Ministerio Público, ni a los Órganos (sic) Policiales (sic) del país, así como tampoco a La (sic) Guardia Nacional, donde se haga el requerimiento del vehículo por haber sido este hurtado o robado, señalo que la razón fundamental por la cual el tribunal a quo niega la entrega del vehículo es porque aduce lo mencionado supra y por lo tanto la Jueza presume que el mismo presenta algún interés criminalística (sic), situación esta que esta (sic) que queda evidentemente descartado alteraciones en los seriales y por tanto se presume que podría haberse cometido un hecho delictivo cuestión que no es así.

Es de destacar que nos e presenta controversia alguna acerca de la titularidad del vehículo en cuestión, ya que ha quedado plenamente demostrado, en actas que el vehículo es propiedad de mi defendido según consta en certificado de Registro de Vehículo N° 8Z1MJ60088V344858-1-1(27235536), emitido por el ministerio (sic) del poder (sic) popular (sic) para la Infraestructura en fecha 08 de agosto de 2008, en que el mismo es de mi (sic) propiedad.

Pues bien respetados Magistrados, tal y como lo sentencio (sic) La (sic) Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia en fallo del 18 de julio de 2006, con ponencia de la Dra. B.R.M.D.L., en la cual sostiene, y además la presentación un medio licito (sic) que permita comprobar la titularidad del mismo, son las únicas condiciones para que sea devuelto dicho vehículo, y por tanto en el momento que las mismas se cumplan el tribunal de primera instancia en funciones de control, esta (sic) en la obligación de ordenar la entrega del vehículo a su dueño, atendiendo a lo antes expuesto es claro que cumpliendo con tales requisitos, los cuales al momento de la practica de las diligencias necesarias fueron corroborados los datos aportados por esta defensa, dejando claro que la negativa de entrega, ha perjudicado de gran manera, a mi defendido afecta su patrimonio pues el vehículo se está deteriorando en el estacionamiento de transito (sic) aunado a esto, dicho vehículo fue adquirido de manera financiada ante una entidad bancaria deuda que esta (sic) que se está cancelando de manera mensual al banco (sic) mercantil(Sic), y considerando en la situación que actualmente se encuentra mi defendido, en el cual realiza un gran sacrificio a efectos de sustentar dicha deuda, es por lo que solicito se considere la entrega inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del código Orgánico Procesal Penal

.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Thema decidendum del presente recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos, gira en torno a la negativa del Tribunal de entrega del vehículo objeto de reclamación, aduciendo la recurrente que la Juez a quo, no realizó una debida motivación para la retención de dicho vehículo, limitándose a dar un pronunciamiento breve y sin fundamento alguno.

Ahora bien, sobre la entrega de bienes en el proceso penal, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, son pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

De la disposición legal transcrita, se aprecia la existencia del régimen legal aplicable para la devolución de objetos en el proceso penal, que no son imprescindibles para la investigación. Aun cuando la norma no distinga, desde la óptica de la dogmática penal, suele distinguirse, entre el objeto material pasivo del hecho punible y el objeto material activo, que constituye el instrumento de comisión del mismo.

En efecto, los elementos esenciales del tipo penal, están integrados por los sujetos -activo y pasivo-, interés jurídico y conducta humana. Aun cuando no corresponde desarrollar tales elementos, a los únicos fines de abordar la distinción entre objeto material pasivo y activo del hecho punible, conviene precisar que el interés u objeto jurídico, se entiende como el valor axiológico protegido por el ordenamiento jurídico de un Estado, cuya lesión o puesta en peligro, afecta relevantemente la sociedad organizada, de allí que, en la elaboración del tipo penal se aborde previamente el principio de lesividad, según el cual, permite determinar si tal conducta humana menoscaba o al menos pone en peligro un bien jurídico importante en la sociedad que amerita su protección.

Ahora bien, en ocasiones la lesión o puesta en peligro del interés jurídico protegido por el Estado, no se materializa sin que ella excluya su menoscabo, verbigracia la contaminación ambiental sónica, pues allí se menoscaba el medio ambiente protegido nacional e internacionalmente por el ordenamiento jurídico, y sin embargo, no se materializa su lesión. Por el contrario, cuando la lesión se materializa por ser tangible su menoscabo, surge el objeto material pasivo del delito, verbigracia, la cosa hurtada, robada o estafada, en los delitos contra la propiedad.

Por contraste al objeto material pasivo del delito, que constituye la materialización del objeto o interés jurídico protegido, existe el objeto material activo del delito constituido por su instrumento de comisión, valga decir, por los medios tangibles empleados para la ejecución de un hecho punible, tanto en los actos preparativos, como en los ejecutivos. De modo que, aunque parezca sutil tales diferencias, son fundamentales establecerlas para dilucidar el ámbito de aplicación del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la devolución de objetos recogidos o incautados en el proceso penal, que no son imprescindibles con la investigación.

En el ámbito del derecho penal sustantivo, los objetos materiales activos para la comisión de un hecho punible, están sujetos a su pérdida, así como todos los efectos que de ellos provengan, al constituir pena necesariamente accesoria a la principal, conforme lo establecido en el artículo 33 del Código Penal, al establecer:

Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan; y se la ejecutará así: las armas serán decomisadas de conformidad con el Capítulo I del Titulo V del Libro Segundo de este Código; y los demás efectos serán asimismo decomisados y rematados para adjudicar su precio al respectivo Fisco Nacional, del Estado o Municipal, según las reglas del Artículo 30

.

De la disposición legal transcrita, se evidencia que ante la existencia de objetos materiales activos empleados en la comisión de un hecho punible, es obligación legal del jurisdicente, aplicar como pena necesariamente accesoria a la principal, la pérdida de los mismos y de los efectos que de ellos provengan, tendente a lograr la prevención general positiva en la sociedad, mediante su intimidación en el ámbito estrictamente patrimonial, mediante la pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible, lo contrario, esto es, su restitución a los autores o partícipes del mismo, además de ilegal, constituiría un auténtico acto de injusticia al premiar al delincuente, estimulando su apetencia criminal, lo cual es reprochable desde todo punto de vista.

Consecuente con esta idea, es por lo que, el

artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los extremos que abordará la sentencia condenatoria tanto a nivel personal como patrimonial del condenado, y sobre este particular su tercer aparte, establece:

Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y destrucción, en los casos previstos en la ley.

De manera que, al dictar sentencia condenatoria, el juzgador además de la pena principal, deberá imponer las penas necesariamente accesorias a ella, aun cuando la representación fiscal o acusador privado no lo haya solicitado expresamente, en virtud del principio iure novit curia, pues ello salvaguarda la integridad de la ley.

Por consiguiente, no cabe duda sobre la imprescindibilidad en el proceso penal de los objetos materiales activos en la presunta comisión de un hecho punible, habida cuenta su afectación patrimonial vinculada por la pena que necesariamente debe imponerse, y por ello, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta aplicable exclusivamente a los objetos materiales pasivos en la comisión de un hecho punible, y no a los objetos materiales activos en su comisión habida cuenta la proyección en su afectación.

Desde luego, la afectación patrimonial aquí referida, sólo aplica en el evento de resultar una sentencia condenatoria al ser producto de una sanción penal impuesta, pues en el caso de dictarse un auto con fuerza de definitiva que ponga fin al proceso o imposibilite su continuación, o de una sentencia absolutoria que establezca la inexistencia del hecho punible, ello necesariamente conlleva la entrega de los objetos materiales activos a su legítimo propietario, salvo que por si mismo ello constituya un tipo penal autónomo.

SEGUNDO

De la revisión de la causa, se evidencia que mediante auto de fecha 31 de octubre de 2005, el Tribunal en función de control número diez de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo objeto del presente recurso, interpuesta por la defensa, al considerar:

El Ministerio Público en su escrito acusatorio, al momento de ofrecer evidencias incautadas, ofreció el vehículo Marca (sic): Chevrolet, Modelo Spark, clase: Automóvil (sic), tipo sedan, serial de motor 88N344858, serial de carrocería 8ZMJ60088N344858, color Beige (sic), año 2008, placas AA857-JA, para el debate oral y público; esta situación lleva a esta Juzgadora a NEGAR la entrega del vehículo antes identificado, por cuanto el competente para pronunciarse con respecto a la entrega, es el Juez de Juicio a quien corresponda conocer la presente causa

.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, partiendo del hecho que será objeto del debate oral y público, resulta evidente que el vehículo descrito no constituye ni el objeto material activo ni pasivo del delito, sino sólo el sitio del suceso del presunto hecho punible cometido, y por ende, no le es aplicable las penas accesorias referidas. De manera que, si está practicada la inspección al sitio del suceso, en principio, no resultaría indispensable la posesión material ni jurídica del mismo, habida cuenta que, ya fue registrado documentalmente el estado actual del lugar, rastros y efectos materiales útiles en la investigación, salvo que, se haya ofrecido la exhibición del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consecuente con lo expuesto, resulta ajustado a derecho la apreciación del juzgador a quo, según la cual, quien debe proveer sobre la entrega del vehículo descrito, sea el juez en función de juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que, el recurso interpuesto deba declararse sin lugar y confirmarse la decisión recurrida, y así finalmente se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

Primero

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.B.C., con el carácter de defensora del ciudadano J.J.U.R..

Segundo

CONFIRMA en los términos aquí expuestos, la decisión dictada el 16 de julio de 2009 y publicada in diferido el 31 del mismo mes y año, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, negó la entrega del vehículo formulada por la abogada R.B.C., con el carácter de defensora del ciudadano J.J.U.R..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ____________ días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente

G.A.N.E.F.D.L.T.

Juez ponente Juez de la Sala

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

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