Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 25 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007273

ASUNTO : EP01-P-2009-007273

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LA IMPUTADA

A.d.C.M., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.205.128 (LA PORTA), de 24 años de edad, nacido en fecha 29-09-84, hijo de Silenis del C.M. (V) y de A.M. (V), ocupación Obrera de Escuela, natural de Barrancas Estado Barinas, residenciado en la Urbanización R.B. calle principal casa Nº 11 a una cuadra de la casa comunal casa de color verde, Nº telefónico (0416) 9702206 en Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a la ciudadana A.d.C.M., los hechos narrados de la siguiente manera: “La aprehensión de la mencionada ciudadana, tuvo lugar a consecuencia de los hechos narrados a través de los elementos de convicción de autos, cuyo texto o contenido se transcribe a continuación: En fecha 19-08-2009, esta representación fiscal recibió actuaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, mediante la cual pone a disposición de este despacho a la ciudadana: A.D.C.M., quien fue aprehendida en esta misma fecha luego de que los funcionarios que reciben la comida de los detenidos en el reten del Comando General al momento de revisar el recipiente de comida que llevaba la mencionada ciudadana se le incauto dentro del mismo la cantidad de Un (01) envoltorio contentivo en su interior de una sustancia ilícita presuntamente droga denominada (Marihuana) y Un (01) envoltorio contentivo en su interior de una sustancia ilícita presuntamente droga denominada (Cocaína), las misma tenia como destino al ciudadano PAREDES VALECILLOS E.R., quien se encuentra retenido en dicho recinto policial. Visto el hallazgo los funcionarios procedierón a la aprehensión del mismo, leyéndole sus derechos y quedando a la orden de esta representación fiscal”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de la imputada A.d.C.M., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte y el articulo 46 ordinal 7º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad, y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte y el articulo 46 ordinal 7º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, ya que la acción descrita en las actas y aquí narrada por la representación fiscal se adecua a lo establecido en la norma, al haberse hallado sustancia ilícita en cantidad que excede de la simple posesión a la imputada de la presente causa oculta entre una comida que pretendía introducir en la Comandancia de Policía, de allí la agravante invocada, por lo cual se adecua la acción descrita en los presupuestos establecidos en la norma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de la imputada A.d.C.M., éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte y el articulo 46 ordinal 7º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, la imputada A.d.C.M. fue aprehendida al haberse hallado sustancia ilícita en cantidad que excede de la simple posesión oculta entre una comida que pretendía introducir en la Comandancia de Policía, de allí la agravante invocada, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el Tribunal considera que la misma es aplicable a la ciudadana A.d.C.M. por cuanto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de la imputada A.d.C.M. en el delito precalificado, el cual prevé una pena de (06) a ocho (08) años de prisión en su límite máximo para el caso de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y con un aumento de un tercio a la mitad de acuerdo a la agravante invocada, calificación jurídica propuesta por la representación fiscal y acordada por el Tribunal.

  1. ) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana A.d.C.M. fue autora o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:

A.) Acta de Investigación Policial N° 1240, de fecha 19/08/09, que obra al folio 12, en la cual se da cuenta del procedimiento realizado donde la ciudadana es aprehendida al tratar de introducir la sustancia ilícita al reten policial.

B.) Acta de los derechos del imputado, de fecha 19/08/09, que obra al folio 14, que dan cuenta del cumplimiento de tal formalidad.

C.) Acta de Pesaje de la Presunta Droga, de la misma fecha donde se evidencia que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de 5,0 gramos de presunta cocaína y 39,400 gramos de presunta Marihuana.

D.) Acta de Inspección Técnica, que obra al folio 19 y donde se describen las características del sitio del suceso y se evidencia que el lugar de la aprehensión se trató del comando policial.

E) Impresiones Fotográficas que acompañan la mencionada inspección donde se observa el sitio del suceso.

F.) Acta de retención de Presunta Droga, donde se describen los envoltorios hallados en poder de la imputada.

G.) Impresiones fotográficas de la sustancia ilícita y su presentación.

TERCERO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para la ciudadana A.d.C.M., por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista es de seis (06) a ocho (08) años en su limite máximo y con un aumento de un tercio a la mitad de acuerdo a la agravante invocada, para el caso de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte y el articulo 46 ordinal 7º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto contra la sociedad, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Decreta como Flagrante la Aprehensión de la Imputada A.d.C.M., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.205.128 (LA PORTA), de 24 años de edad, nacido en fecha 29-09-84, hijo de Silenis del C.M. (V) y de A.M. (V), ocupación Obrera de Escuela, natural de Barrancas Estado Barinas, residenciado en la Urbanización R.B. calle principal casa Nº 11 a una cuadra de la casa comunal casa de color verde, Nº telefónico (0416) 9702206 en Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte y el articulo 46 ordinal 7º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a la ciudadana A.d.C.M., ya identificada, en el Internado Judicial de éste Estado. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 373 y 372 ibidem. CUARTO: Se acuerdan las copias de todas las actuaciones solicitada por la Defensa. Se ordena librar lo conducente. Así se decide.

ABG. M.C.P.R.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA

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