Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL -BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO DE LA REGION SUR ORIENTAL, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

Maturín, 17 de Abril de 2012.

201º y 153º

Expediente N°: 4720

A.C.

Se recibió oficio N° 195-2012 de fecha 11 Abril de 2012, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por medio del cual remite expediente signado con el N° NP11-O-2012-000014, con motivo de A.C. incoado por los ciudadanos J.J.M., J.M.A., W.M.C., ROSIELYS V.L., M.P., Y.L.G., Y.G.O. y D.O.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.859.783, V-11.774.232, V-15.815.750, V-17.240.205, V-15.323.750, V-12.154.245, V-13.054.297 y V-17.723.286 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado J.C., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 100.348, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS a través de la DIRECCION DE PLAN SALUD, ello en virtud de la declinatoria de Competencia efectuada por el referido Juzgado mediante sentencia dictada en fecha 04 de Abril de 2012.

En fecha 16 de abril de 2012, se da entrada al presente asunto, quedando signada la causa bajo el N° 4720 de la nomenclatura interna de este Tribunal, ordenándose las anotaciones estadísticas correspondientes.

De la acción de amparo:

Los presuntos agraviados en el escrito de solicitud de A.C., señalan lo siguiente:

Arguyen que: “…Es un hecho notorio, publico y comunicacional que con frecuencia resultan fallecidos y heridos funcionarios policiales en cumplimiento de su deber, para nadie es un secreto lo niveles de riesgo y exposición a que nos sometemos los funcionarios policiales en el cumplimiento de nuestro deber y en resguardo de la integridad y seguridad de todos los ciudadanos, para ello contamos como parte de nuestros beneficios laborales necesariamente con un servicio medico de amplia cobertura tanto para nosotros como funcionarios como para nuestros familiares (cónyuge, hijos y padres); servicio de asistencia médica preventiva y curativa por la que comprende los servicios siguientes: Consulta Externa y Odontológica, Hospitalización, Cirugía y Maternidad; suministro de Medicina, Exámenes de Laboratorio y Rayos X ante determinadas clínicas radicadas en esta ciudad (Centro de Especialidades Medica, Hospital Metropolitano, Policlínica Maturín, S.A., Cemos, C.A., Pirámide, Victoria, Umidoca) así como el suministro medico de medicinas (Hiperfarma y Expofarma), la procedencia de estos beneficios laborales operan como una garantía impretermitible para nosotros como beneficiarios directos y quienes exponemos la vida de manera constante en resguardo del orden publico,”.

Manifiestan que: “…Como ente adscrito a la Gobernación del Estado y trabajadores de ésta gozábamos de los mismos beneficios de sus trabajadores adscritos a ella, de allí en tan importante servicio ya comentado de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y suministro de medicinas como se explicó supra, lo cual es otorgado a todos los empleados adscritos a este ente territorialmente descentralizado. Es el caso que para el día 2 de abril de 2012 y ante la necesidad de la utilización del servicio medico y de medicinas acudimos como normalmente lo hacemos a utilizar este servicio y se nos informo que por instrucciones de Plan Salud, ente contralor del Servicio Medico de la Gobernación de Estado, los Policías estadales, personal administrativo y jubilado estábamos fuera del servicio medico y de medicinas de la gobernación en virtud de que era el Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia que debía velar por este beneficio que ahora pertenecíamos a este Ministerio, cosa que desconocemos ya que tenemos entendido que sigue siendo la gobernación del estado Monagas nuestro patrono, eliminándose con tal proceder y de un solo plumazo por retaliaciones a las que somos ajenos un servicio fundamental no solo como funcionarios adscritos a la gobernación del estado, sino como funcionarios policiales con una actividad de altísimo riesgo y que ejecutamos en beneficio de todo el pueblo monaguense, tal actitud representa una discriminación ante los demás funcionarios que laboramos para el ente patronal (Gobernación del Estado Monagas)…” (Negrillas y subrayados propios del escrito).

Señalan que: “ …Estos derechos laborales a los que éramos beneficiarios y gozábamos desde que ingresamos como cuerpo policial perdieron intangibilidad al ser eliminados y dejaron de ser un beneficio progresivo al ser eliminados de forma abrupta y unilateral por el ente patronal, violando de manera flagrante la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela.”

Exponen que: “…En el presente caso al ser eliminado y dejarnos desamparados en cuanto a los servicios médicos y medicinas para nosotros y nuestros familiares represento una eliminación absoluta del beneficio laboral al que hemos sido y somos beneficiarios, originando una discriminación además con el resto de los funcionarios de la Gobernación del Estado, hecho sin precedentes y que jamás había ocurrido en el ámbito laboral del Estado Monagas.”

Expresan que: “De manera sorpresiva señala la Dra. B.J., Directora de Plan Salud, que la Policía Socialista se encuentra adscrita al Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, situación que desconocemos y que hasta la presente fecha nuestro patrono es la Gobernación del Estado Monagas, es quien paga nuestro salario y al cual consideramos que estamos adscritos y fue precisamente ese ente (Plan Salud) el que suspendió los servicios médicos y que debió en caso de haberse hecho una transferencia garantizar los beneficios laborales que nos corresponden sin perjudicar el desenvolvimiento de nuestras actividades”

Manifiestan que: “ …dicha acción de a.c. tiene como propósito fundamental (…) restablezca a su estado anterior la situación que atravesamos al eliminarse los referidos beneficios aquí comentados, y al efecto declare la siguiente: 1. la nulidad total y sin ningún efecto de la decisión discriminatoria e inconstitucional de nuestra patrona de quitarnos de forma unilateral el seguro medico y medicinas que habíamos gozado para nosotros y nuestros familiares y declarando la expresa nulidad y sin vigencia jurídica todo lo actuado con posterioridad a este acto irrito (…) 2.- Adicionalmente a ello se notifique a las Clínicas y Farmacias adscritas al Plan Salud de la reanudación del Servicio Medico y de Medicinas y se suministre nuevamente la data sobre los beneficiarios y carga familiar de los funcionarios beneficiarios del servicio.”

Solicitan que: “…solicitamos, muy respetuosamente de este d.T. en sede Constitucional se sirva dictar acordar medida cautelar innominada a fin que se SUSPENDAN durante el tramite del p.d.a., los efectos del acto emanado de la Gobernación de Estado Monagas a través de su Dirección General de Planificación y Desarrollo, Dirección de Plan Salud, identificada bajo la nomenclatura DGPDPS-CC-140-12, ya que por la naturaleza y magnitud de la lesión constitucional causada podría ponerse en juego la integridad física de los funcionarios pertenecientes al cuerpo de Policía Socialista del Estado Monagas con consecuencias irreversibles al no ser oportunamente atendidos en los centros de salud que hasta el día de ayer le prestaban servicios como consecuencia de la relación laboral aquí en comento. “

Resumen de las actas:

En fecha 04 de abril de 2012, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, escrito contentivo de acción de A.C., siéndole asignada el N° NP11-O-2012-000014, de la nomenclatura interna de los referidos Tribunales del Trabajo, correspondiéndole por distribución la ponencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En la misma fecha -04 de abril de 2012-, se da por recibida la acción, ordenándose seguir el trámite correspondiente.

En fecha 04 de abril de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dicta sentencia.

En fecha 04 de abril de 2012, es librado oficio N° 191-2012, dirigido a la Dirección General de Planificación y Desarrollo, Dirección de Plan de Salud de la Gobernación del estado Monagas. En fecha 09 de abril de 2012, es consignada diligencia por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de la Coordinación del Trabajo del estado Monagas, mediante la cual deja constancia de la entrega de oficio N° 191-2012, librado en la presente causa.

En fecha 10 de abril de 2012, es presentado escrito por la ciudadana Abogada W.V. en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General del estado Monagas.

En fecha 11 de abril de 2012, es presentada diligencia por el ciudadano Y.A., parte presunta agraviada, mediante la cual solicita la expedición de copias certificadas, siendo acordadas en la misma fecha.

En fecha 11 de Abril de 2012, es dictado auto y oficio de remisión de la presente causa al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas Con Competencia En Lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

En fecha 12 de abril de 2012, es consignada diligencia por el ciudadano Y.A., parte presunta agraviada, mediante la cual deja constancia de recibir copias certificadas solicitadas.

En fecha 12 de Abril de 2012, son recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil -Bienes de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas Con Competencia En Lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

De la Declinatoria de Competencia.

En fecha 04 de abril de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, señaló lo siguiente:

“En merito de los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, decreta:

PRIMERO

MEDIDA INNOMINADA CAUTELAR, por lo que se ordena a la Gobernación del Estado Monagas, por órgano de la Dirección de General de Planificación y Desarrollo, Dirección de Plan Salud, mantener a los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, en el goce y disfrute del Servicio de Atención Medica Integral que provee la Gobernación del Estado Monagas a todos sus funcionarios, sin modificación de ninguna naturaleza. En consecuencia se ordena oficiar a la Gobernación del Estado Monagas por órgano de la Dirección de General de Planificación y Desarrollo, Dirección de Plan Salud, a los fines de notificarle la Medida Cautelar dictada, anexando copia certificada del presente fallo.

SEGUNDO

DECLINA SU COMPETENCIA para conocer el mencionado caso en el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. Y como consecuencia de ello se ordena remitir en su oportunidad legal el expediente al referido Tribunal. “

Vista la Declinatoria de Competencia planteada, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer A.C. interpuesto, en tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia N° 01 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (caso: E.M.M.) se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(...omissis…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)

Cónsono con lo antes señalado, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil -Bienes de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en sede constitucional, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente a.c.. Así se declara.

Sentada entonces la competencia del Tribunal para conocer de la presente causa, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley especial que regula el mecanismo de amparo, y sobre el punto se aprecia:

Resulta necesario señalar que la acción de a.c. es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo vía procesal, sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria.

Analizada la presente demanda de amparo y los anexos que se acompañan, este Juzgado observa, que a priori la acción incoada no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y establecidas en sentencia de la Sala Constitucional número 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, así como que la solicitud ha cumplido con las exigencias del artículo 18 eiusdem, por lo que se admite la acción de amparo ejercida y se ordena la citación y notificación en los términos consagrados en la sentencia número 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 1° de febrero de 2000, la cual señala: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado ordena citar a la parte presuntamente agraviada ciudadanos J.J.M., J.M.A., W.M.C., ROSIELYS V.L., M.P., Y.L.G., Y.G.O. y D.O.R.G., y a la parte presuntamente agraviante, Gobernación del Estado Monagas, través de la Dirección de Plan de Salud de la Gobernación del Estado Monagas, y a la Procuraduría General del Estado Monagas, con el fin de que comparezcan ante este Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante este Tribunal, con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento. Asimismo, se le informa al presunto agraviante que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

De igual manera, se ordena practicar la notificación del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo del estado Monagas, como protectores y garantes de los derechos denunciados como vulnerados, a fin de que comparezcan ante este Juzgado a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.

En relación a la medida innominada cautelar decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 04 de Abril de 2012, este tribunal ordena la apertura de cuaderno separado, a los fines de la tramitación del mismo. Así se establece.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la presente acción de a.c..

SEGUNDO

ADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos J.J.M., J.M.A., W.M.C., ROSIELYS V.L., M.P., Y.L.G., Y.G.O. y D.O.R.G., debidamente asistidos por el Abogado J.C., todos plenamente identificados en autos, contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS a través de la DIRECCION DE PLAN SALUD.

TERCERO

SE ORDENA citar a la parte presuntamente agraviada ciudadanos J.J.M., J.M.A., W.M.C., Rosielys V.L., M.P., Y.L.G., Y.G.O. Y D.O.R.G., y a la parte presuntamente agraviante, Gobernación del Estado Monagas, través de la Dirección de Plan de Salud de la Gobernación del Estado Monagas, y a la Procuraduría General del Estado Monagas, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la constancia en autos de la última citación o notificación efectuada, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual tendrá lugar tanto para su fijación como para su práctica, dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última citación o notificación efectuada.

CUARTO

SE ORDENA la notificación del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo del estado Monagas, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la constancia en autos de la última citación o notificación efectuada, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual tendrá lugar tanto para su fijación como para su práctica, dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última citación o notificación efectuada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en sede Constitucional. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año Dos Mil Doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva.

La Secretaria Accidental,

E.D.R..

El día de hoy, diecisiete (17) de Abril de 2012, siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Accidental,

E.D.R..

MSS/EDR/jpb.-

Exp. No. 4720

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